REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 2981-13
PARTE DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697, 43.684 y 59.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070,.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, por los profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697, 43.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411 respectivamente, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.118.070, por Entrega Material, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697, 43.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, antes identificada, solicitada en el libelo de la demanda, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda constituidas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida preventiva, esgrime entre otras las siguientes consideraciones:
“…con respecto a las medidas cautelares innominadas o atípicas por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar, al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Que podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y con apego a la Sentencia de 05 de Abril del 2001, emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: “Que hay peligro inminente de daño (periculum in mora) en caso de poseer la propiedad mediante un titulo otorgado y no se está disfrutando de la misma sino por el contrario está siendo utilizada ilegalmente por los antiguos propietarios y por cuanto existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio; asimismo con apego a la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existe el peligro eminente que las Bienhechurías objetas de la presente acción sean objeto de Invasión, es por lo que encontrándose satisfechos los extremos de ley requeridos solicitamos respetuosamente al Tribunal decrete, MEDIDA DE SECUESTRO sobre unas bienhechurías, conformadas por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA…”
Este Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada (Medida Preventiva de Secuestro) formulada en el libelo de la demanda por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697, 43.684, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, antes identificada, con motivo de la demanda por Entrega Material, incoado contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, antes identificada. Al respecto considera esta Juzgadora lo siguiente:
Planteada la petición cautelar interpuesta por los accionantes en los términos antes expuestos y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se documentan los hechos explanados por la parte accionante, lo que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que realiza un análisis de las normas generales de derecho.
Concatenado a lo antes expuesto y en relación a las normas generales de derecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 588 ejusdem, parágrafo primero:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”… (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicitante de la medida, señala en su escrito libelar, que no obstante de las múltiples diligencias efectuadas por nuestros representados, para que la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, les haga entrega de las bienhechurías conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, las mismas han resultado infructuosas hasta las presente fecha; actitud que le ha ocasionado un gravamen irreparable a nuestros representados NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ.
Este Tribunal en cuanto al decreto de medida cautelar innominada solicitada observa lo siguiente:
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que los demandantes han demostrado en autos ser licenciataria de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera quien suscribe, que está debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva.
En segundo lugar, este Tribunal debe considerar si se ha materializado en el proceso el periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, que no es más que la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; y en tal sentido, lo primero a ser analizado por este Tribunal es, el carácter del fallo que eventualmente pudiera dictarse en este proceso, que no sería otra cosa que declarar la entrega material de unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA.-
No obstante en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que mientras no exista pronunciamiento de la sentencia definitiva que deba dictarse, bien podría la demandada, realizar actos en contra de los derechos que pudieran ser declarados a favor de la parte actora, lo cual evidentemente devendría en que, el fallo que este Tribunal pueda dictar se haga absolutamente ineficaz, por ello esta sentenciadora considera que en el caso bajo estudio, dadas las circunstancias fácticas que motivan la interposición de la demanda de autos, se ha materializado sin lugar a dudas el peligro de infructuosidad de ejecución del fallo a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tercer lugar, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización del requisito que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Parágrafo Primero Art. 588:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. en estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
En este sentido, resulta importante traer a colación lo señalado en este particular por el doctor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Caracas, Venezuela, 1999, página 22, cuando señala:
( … ) “La redacción general del parágrafo primero del artículo 588 nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos.”
Ahora bien, en relación al cumplimiento o no por parte del solicitante de la medida de los extremos exigidos en la ley, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: ( … ) “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” ( … ). (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la cautela innominada el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional, pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve el presente juicio ha determinado que en efecto, el temor expresado por el solicitante de la medida en su solicitud, se encuentra fundado en la propia conducta ya materializada de la demandada, siendo que en lo sucesivo nada, excepto una providencia cautelar, podría impedir en el plano real el que tal circunstancia pudiera repetirse, lo cual indefectiblemente generaría lesiones en la esfera de los derecho del accionante, de ser esto reconocidos por el fallo definitivo que finalmente resuelva el conflicto intersubjetivo material planteado en autos, por lo cual se considera procedente en derecho la medida cautelar innominada solicitada, y así expresamente se declara.-
Con relación a la solicitud de medida innominada de secuestro sobre unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresa de manera taxativa las causales bajo las cuales cumplido los requisitos exigidos en la Ley, el Juez decretara la medida de secuestro.
En nuestro Sistema Judicial, la solicitud de la medida cautelar debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, ello se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que ellos para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés procesal.
A su vez, los jueces estamos sometidos a un principio dispositivo, no pudiendo actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; es obligación de los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida innominada de secuestro, observa esta Juzgadora, que la misma se encuentra incursa dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 599, en virtud de ello se hace forzoso declarar procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora. YASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, este Tribunal obrando en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República y por virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se decreta medida cautelar innominada de secuestro sobre unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH.-
2. Líbrese el correspondiente Despacho y remítase bajo oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.

SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA