REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2731-12.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CASSIANI NARVAEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANGEL GARCÍA y ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA, Inpreabogado Nros. 65.012 y 58.902 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA OMAIRA RIVERO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.372.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: actuando en su propio nombre.
MOTIVO: PARTICIÓN ORDINARIA.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 11 de Abril del 2012 junio del 2012, demanda por PARTICIÓN ORDINARIA, interpuesta por el ciudadano: PEDRO CASSIANI NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.541, contra la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.372.
NARRATIVA:
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 29 de fecha 13 de abril del 2012, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 30 de fecha 20 de abril de 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
Cursa al folio 31 de fecha 27 de abril de 2012, auto librando la respectiva comisión para que practiquen la citación por otro alguacil.
Cursa al folio 35 de fecha 20 de marzo de 2013, auto ordenando agregar en autos resultas de la comisión.
Cursa al folio 85 de fecha 29 abril de 2013, diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se designe defensor judicial.
Cursa al folio 86 de fecha 30 de abril de 2013, auto designando defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 88 de fecha 17 de julio del 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la defensora judicial.
Cursa al folio 90 de fecha 25 de julio de 2013, diligencia de la parte actora solicitando se cite al defensor judicial.
Cursa al folio 91 de fecha 29 de julio de 2013, auto acordando la citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 93 de fecha 12 abril de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la defensora judicial.
Cursa al folio 95 de fecha 08 de octubre de 2013, escrito de contestación en la cual se opone a la partición.
Cursa al folio 97 de fecha 01 de enero de 2013, diligencia de la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 98 de fecha 06 de noviembre de 2013, auto ordenando agregar las pruebas promovidas.
Cursa al folio 99 de fecha 14 de noviembre de 2013, auto admitiendo la pruebas promovidas.
Cursa a los folios 109 al 114 de fecha 12 de febrero 2014, diligencia de la parte actora consignando escrito de informe.
Cursa al folio 115 de fecha 19 de febrero de 2013, escrito dela parte demandada ciudadana GLORIA RIVERO solicitando un acto de conciliación entre ambas partes.
Cursa al folio 119 de fecha 25 de febrero de 2014, auto acordando y fijando al tercer día de despacho una vez que conste en auto la notificación de las partes, se libran las respectivas boletas de notificación.
Cursa al folio 122 de fecha 25 de febrero de 2014, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 123 de fecha 12 de marzo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado la parte actora a los fines de sostener una reunión con la Juez de este Tribunal.
Cursa al folio 125 de fecha 02 de abril de 2014, diligencia de la parte actora consignando escrito constante de dos folios en la cual solicita se dicte sentencia.
Cursa al folio 128 de fecha 03 de abril de 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la ciudadana demandada a los fines de sostener una reunión con la Juez de este Tribunal.
Cursa al folio 130 de fecha 14 de abril de 2014, acto de reunión con la Juez en el cual se acordó una reunión para el 7mo día de despacho siguiente a este acto con la presencia del ciudadano PEDRO CASSIANI NARVAEZ parte actora.
Cursa al folio 131 de fecha 28 de abril de 2014, acto de reunión con la juez en el cual no se llego a ningún acuerdo.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados de la parte actora en nombre de su representado el ciudadano PEDRO CASSIANO NARVAEZ, alegaron lo siguiente:
Que su mandante conjuntamente y la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERO, ya identificada, adquirieron un inmueble, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 30 de julio de 1.990, registrado bajo el Nº 3, Tomo 2, 3er trimestre, protocolo Primero, folios 42 al 64. constituido por un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Sector “C”, conjunto residencial Rio de Uchire, Primera etapa de la Urbanización la esperanza, edificio Nº 27, Apartamento Nº 03, y el puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento y señalado con el Nº 3 Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,55M2) y sus linderos son: NORTE: Con núcleo de escaleras del edif. Nº 27; al SUR: con edificio Nº 28 y una zona verde lateral; ESTE: con vía de acceso al estacionamiento; y al OESTE: con área de estacionamiento.
Que su mandante en innumerables ocasiones ha conversado con la ciudadana aquí demandada con la finalidad de hacer la partición amistosa del anterior inmueble mencionado que adquirieron en el año 1990.
Que actualmente la ciudadana aquí demandada tiene alquilado el inmueble sin que su mandante reciba nada por este concepto por lo cual insiste en la partición de dicho inmueble.
Fundamentando su pretensión en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto ha sido imposible la partición amistosa es por lo que acuden a demandar en juicio de partición de comunidad ordinaria a la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERA identificada up supra para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la partición y liquidación del inmueble antes identificado.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada, alego lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto no es cierto que su defendida se haya negado a realizar la partición amistosa. Y que por otra parte se pone a la presente partición por cuanto en el libelo de la demanda no se establece la proporción en que debe dividirse el bien inmueble objeto de la presente partición tal como lo establece el artículo 777 del código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de informe se presento la parte demandada consignando escrito en el cual alego lo siguiente:
Que de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que el ciudadano PEDRO CASSIANI NARVAEZ, pretende hacer una partición ordinaria por el inmueble objeto del presente juicio, y que en realidad lo que debía era demandar partición concubinaria, por cuanto ellos tuvieron una relación de trece (13) años, lo cual demostrara oportunamente, que le hiso mejoras a varias bienhechurías de propiedad del actor aumentando así su patrimonio.
Que sus intereses están siendo vulnerados es por lo que acurre a este Tribunal a los fines de ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1, y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido solicita a este Tribunal se abstenga de declarar con lugar la presente demanda. En otro si, solicito una acto de conciliatorio de ambas partes.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo de la demanda anexo las siguientes pruebas:
Documentales:
• Marcado con la letra “B”, fotocopias certificadas del documento de compra venta pura y simple entre la BANCO HIPOTEARIO DE ACCIDENTE C.A. y los ciudadanos PEDRO CASSIANI NARVAEZ y GLORIA OMAIRA RIVERO, un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Sector “C”, conjunto residencial Rio de Uchire, Primera etapa de la Urbanización la esperanza, edificio Nº 27, Apartamento Nº 03, y el puesto de estacionamiento Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,55M2) y sus linderos son: NORTE: Con núcleo de escaleras del edif. Nº 27; al SUR: con edificio Nº 28 y una zona verde lateral; ESTE: con vía de acceso al estacionamiento; y al OESTE: con área de estacionamiento, registrado bajo el Nº 3, Tomo 2, 3er trimestre, protocolo Primero, folios 42 al 64. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C”, fotocopias certificada de documento de Extinción de Hipoteca entre el BANCO HIPOTEARIO DE ACCIDENTE C.A. y los ciudadanos PEDRO CASSIANI NARVAEZ y GLORIA OMAIRA RIVERO, Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones fecha 29 de diciembre de 2006, y registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 39, Tomo 1, folio 176 de fecha 28 de febrero de 2012. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tendrá como reconocidos y fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 eiusdem, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D”, original de Carta Catastral N1606-2011 fecha 02 de septiembre de 2011, del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
La parte actora en el momento legal para promover pruebas ratifico y promovió las mismas pruebas traídas en su libelo de la demanda las cuales esta Juzgadora ya valoro.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales esta Juzgadora procederá a valorar.
• Original de recibo de MRW en la cual la defensora judicial de la parte demandada remitió a través de esta forma para comunicarse con su defendida. Tal instrumento no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copias de la cédula de identidad y de Inpreabogado. Tales instrumentos no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
• Fotografías consignadas en los folios 117 y 118. Ahora bien esta sentenciadora observa que dichas fotografías no aporta nada a la controversia planteada en la presente litis, en consecuencia se desechan. Y ASI SE DECLARA.
Esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: EN CUANTO A LA COMUNIDAD
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Sic.
Por lo cual la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Ahora bien cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Por lo cual, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.
Ahora bien el apoderado de la parte actora expone: su mandante conjuntamente y la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERO, ya identificada, adquirieron un inmueble, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 30 de julio de 1.990, registrado bajo el Nº 3, Tomo 2, 3er trimestre, protocolo Primero, folios 42 al 64. constituido por un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Sector “C”, conjunto residencial Rio de Uchire, Primera etapa de la Urbanización la esperanza, edificio Nº 27, Apartamento Nº 03, y el puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento y señalado con el Nº 3 Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,55M2) y sus linderos son: NORTE: Con núcleo de escaleras del edif. Nº 27; al SUR: con edificio Nº 28 y una zona verde lateral; ESTE: con vía de acceso al estacionamiento; y al OESTE: con área de estacionamiento. Fundamentando su pretensión en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del código de Procedimiento Civil, que por cuanto ha sido imposible la partición amistosa es por lo que acuden a demandar en juicio de partición de comunidad ordinaria a la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERA identificada up supra para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la partición y liquidación del inmueble antes identificadoY ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor “…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
En este sentido hubo oposición por parte de la defensora judicial de la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERO parte demandada, negando rechazando y contradiciendo en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de de su defendida, aponiéndose a la partición. De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la partición de la comunidad ordinaria en cuanto a la partición en si misma.
Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten el dominio, la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil...”
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES
En cuanto al bien inmueble según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 30 de julio de 1.990, registrado bajo el Nº 3, Tomo 2, 3er trimestre, protocolo Primero, folios 42 al 64. constituido por un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Sector “C”, conjunto residencial Rio de Uchire, Primera etapa de la Urbanización la esperanza, edificio Nº 27, Apartamento Nº 03, y el puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento y señalado con el Nº 3 Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,55M2) y sus linderos son: NORTE: Con núcleo de escaleras del edif. Nº 27; al SUR: con edificio Nº 28 y una zona verde lateral; ESTE: con vía de acceso al estacionamiento; y al OESTE: con área de estacionamiento. observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que la parte actora en el presente juicio desplego una actividad probatoria con el objeto de demostrar que el referidos bien, es propiedad de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; en consecuencia quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la comunidad ordinaria entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: PEDRO CASSIANI NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.541, contra la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.372. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: PEDRO CASSIANI NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.541, contra la ciudadana GLORIA OMAIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.372.
2.- SE ORDENA la partición del inmueble según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha 30 de julio de 1.990, registrado bajo el Nº 3, Tomo 2, 3er trimestre, protocolo Primero, folios 42 al 64. constituido por un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Sector “C”, conjunto residencial Rio de Uchire, Primera etapa de la Urbanización la esperanza, edificio Nº 27, Apartamento Nº 03, y el puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento y señalado con el Nº 3 Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (106,55M2) y sus linderos son: NORTE: Con núcleo de escaleras del edif. Nº 27; al SUR: con edificio Nº 28 y una zona verde lateral; ESTE: con vía de acceso al estacionamiento; y al OESTE: con área de estacionamiento.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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