TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la abogada ANDREINA MARCILLO, Inpreabogado Nº 151.826, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.644.868, parte demandada en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Ahora bien dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “ Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de la Sala Político Administrativa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, está destinada como medida preventiva a aprehender bienes inmuebles, quitándole la posesión jurídica más no física del bien, del sujeto contra quien se dirige la medida, dicha medida es especial, siempre va a recaer sobre bienes inmuebles y/o sobre derecho relativos a bienes inmuebles, asimismo va a ser decretada y solicitada sobre un bien específico, generalmente cuando la parte actora solicita la medida por aquello de que el examen del material probatorio que acompañe la solicitud, el presentante de la medida, lo va a revisar el juez en ese momento.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones consignados por por la abogada ANDREINA MARCILLO, Inpreabogado Nº 151.826, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.644.868, parte demandada en el juicio que por DIVORCIO sigue ciudadano IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.229.800; se encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara, y por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra CIENTO CATORCE RAYA B (114-B) situado ene. Décimo primer piso de la torre “B” del Edificio denominado RESIDENCIAS SANTA LUCIA ubicado en la primera calle Transversal La Aguada, de la Población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Reyes Cueto, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características y demás determinaciones que identifican constan plenamente en documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 18, Tomo 1º, y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro el dia diez (10) de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 7, folios 67 al 83 Vto., tomo 7, ambos del Protocolo Primero, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2), y consta de las siguientes dependencias recibo-estar con terraza, corredor, cocina, lavadero, secadero, dos (02) dormitorios con closet y un (01) baño en común, un (01) dormitorio principal con closet y un baño incorporado; y esta alinderado asi NORTE: Fachada norte SUR: apartamento Nº 111-B, ascensor y pasillo de circulación, ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento Nº 113-B y ascensor, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el numero sesenta y cinco (65), ubicado en la Planta Sótano Nº 1 además le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONECIMAS POR CIENTO (0,657.894%), se encuentra identificado con la cedula catastral C-01923 y código catastral 15-15-01U01-000-001-003-002-P11-114, el cual se encuentra Registrado por anta la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, tomo 2, Protocolo Primero. Se ordena Oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrense los respectivos oficios y déjese constancia de lo actuado.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2911-13.
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