REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2912-13.
PARTE DEMANDANTE: SULAY MORELY ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA NAVA, Inpreabogado Nº 14.610.893.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.736.-
APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR CARMELO PEÑA OLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el No 157.179.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 02 de octubre de 2013, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: SULAY MORELY ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.603 contra WILLIAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.736.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 01 al 27, de fecha 02 de octubre de 2013, recibido el libelo de la demanda con sus anexos.
Cursa a los folios 28 al 29 auto de admisión de la demanda, donde se ordena citar al demandado y librar edicto a todos los que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 31, de fecha 08 de octubre de 2013, diligencia del secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.-
Cursa al folio 32, de fecha 10 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsas y retiró el Edicto para su publicación.-
Cursa al folio 33, de fecha 26 de junio de 2012, auto acordando y librando la respectiva compulsas.
Cursa al folio 33 de fecha 26 de junio de 2012, diligencia del alguacil consignando la boleta entregada en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-
Cursa al folio 35 de fecha 03 de julio de 2012, diligencia del apoderado de la parte actora consignando un ejemplar publicado del Edicto.
Cursa al folio 37 de fecha 21 de octubre de 2013, diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Cursa al folio 38, de fecha 23 de octubre de 2013, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 40 de fecha 14 de mayo de 2013, diligencia de la parte demandada dándose por notificado de la presente demanda y así mismo consigno poder otorgado al abogado PEÑA OLIVAR OSCAR CARMELO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.179.
Cursa a los folios 44 al 46 de fecha 25 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada consignado escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 47 de fecha 08 de octubre de 2013, auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 56, de fecha 14 de enero de 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 57 de fecha 22 de octubre de 2013, acto de la testimonial del testigo ANA TORRES HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.486, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 58 de fecha 22 de octubre de 2013, acto de la testimonial del testigo CARMEN MATILDE ARBVELO titular de la cédula de identidad Nº V-6.407.692, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 59 de fecha 21 de enero de 2014, diligencia de la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales de la testigo ciudadana ANA TORRES HERNÁNDEZ identificad ut supra.
Cursa al folio 62 de fecha 23 de enero de 2014, auto acordando y fijando nueva oportunidad para que tenga lugar las testimoniales solicitada por la parte actora.
Cursa al folio 63 de fecha 04 de febrero de 2014, acto de la testimonial de la testigo ANA TORRES HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.486, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 64 de fecha 02 de abril de 2014, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 65 de fecha 19 de mayo de 2014, auto ordenando corregir la foliatura desde el folio 22 en adelante.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada de la parte actora alego, que a partir del 5 de julio del año 1981, inicio su representada una unión concubinaria con el ciudadano WILLIAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.736, de este domicilio, de manera interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 10 de octubre de 2011, donde el ciudadano WILLIAN JOSE BLANCO CASTILLO, antes identificados voluntariamente decide separarse del hogar, que procrearon dos hijos de nombres: JOSE BLANCO ESCALONA y JORWIN JOSE BLANCO ESCALONA, y que de dicha unión concubinaria adquirieron bienes que dividir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
El apoderado de la parte demanda alego en su oportunidad para contestar la demanda textualmente lo siguiente:
Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: WILLIAM J. BLANCO CASTILLO, reconoce que en el año 1.981, inicio una relación la cual no fue legalizada ante el organismo competente (Tribunal, Registro o Notaria), por no verlo necesario, con la ciudadana SULAY MORELY ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.653;(…) SEGUNDO: El Ciudadano WILLIAM J. BLANCO C. antes identificado, decidió separarse voluntariamente del hogar para evitar males mayores a futuro ya que existían muchas desavenencias con su pareja antes identificada. TERCERO: Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.(…). En este sentido, se constata que la partición propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecido a en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la parte demandada reconviene pretendiendo la partición de bienes de la comunidad concubinaria, verificándose de actas que no consta en las mismas, la declaratoria judicial, que certifique la existencia de la unión concubinaria, siendo este un requisito sine qua non, para solicitar la partición de la comunidad de bienes existentes durante la misma. CUARTO: Mí representado en reunión realizada con su concubina antes mencionada, le planteo la situación, en donde le sugirió que para quedar en paz y Armonía, ella se quede con la parte que le corresponde del inmueble de su propiedad, (…) y él se queda con el vehículo descrito en dicho libelo, ya que este es el único medio de subsistir con el que cuenta, el cual se encuentra establecido en el artículo 769 del Código Civil y dice. “no podrán pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que esta destinadas”. QUINTO: Por todas las razones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, para contestar en nombre de mi representado, la demanda incoada or su ex concubina, como en efecto lo hace y sea admitida por el Procedimiento Ordinario y sea sustanciada conforme a Derecho y en conformidad con el artículo Nº 21 del Código de Procedimiento Civil…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídas con el libelo de la demandada:
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JONATHÁN JOSÉ emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 775, folio Nº 388 Tomo 1 de los libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1986, en el que se evidencia que en fecha 06 de mayo de 1986, fue presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.736 y expone que el niño nació el 05 de abril de 1986 hijo del PRESENTANTE en ZULAY NORELY ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.653. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C” Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORWIN JOSÉ emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta bajo el Nº 312, folio Nº 156 Tomo Nº 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1988, en el que se evidencia que en fecha 18 de Febrero de 1988, fue presentado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.736 y expone que el niño nació el 08 de enero de 1988 hijo del PRESENTANTE en ZULAY NORELY ESCALONA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.653. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D” Copia certificada de documento de compra venta pura y simple entre el INSTITUO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano WILLIAM JOSE BLANCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.736. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente por cuanto el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E” Original de informe medico de la paciente ZULAY ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 6.413.653. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente por cuanto el presente juicio se trata de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y ASI SE DECLARA
• Marcado con la letra “F” original de justificativo de testigo emanado de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Al respecto, observa esta juzgadora que los Justificativos son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales
Fueron promovidos las testimoniales de las ciudadanas ANA TORRES HERNÁNDEZ y CARMEN MATILDE ARVELO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-10.075.486 y V-6.407.692, respectivamente por la parte actora.
La testimonial de la testigo, ciudadana CARMEN MATILDE ARVELO identificado ut supra.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace 30 años a los ciudadanos SULAY MORELY ESCALONA y al ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO CASTILLO? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que tuvieron una unión concubinaria durante 30 años ¿CONTESTO: Si se y en consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si dentro de esa unión concubinaria obtuvieron bienes? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante esa unión concubinaria tuvieron dos hijos? CONTESTO: Si.
Ahora bien, la testimonial de la ciudadana CARMEN MATILDE ARVELO identificado ut supra, compareció a rendir su declaración, y la misma fue, que conocía a los ciudadanos SULAY MORELY ESCALONA y al ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO CASTILLO, (ambos identificados ut supra) desde hace más de treinta años, que mantuvieron una relación de pareja, que adquirieron bienes y que tienen dos hijos. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tal declaración se evidencia que hubo firmeza en su declaración; igualmente la testigo es hábil, es un testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba la parte demandada no presentaron prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos: SULAY MORELY ESCALONA y el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO CASTILLO (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años según consta de la testimonial de la ciudadana CARMEN MATILDE ARVELO, (identificadas ut-supra) y de la declaración hecha por el mismo demandado al reconocer la unión concubinaria, como textualmente expresa en su escrito de contestación de la demanda.“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano: WILLIAM J. BLANCO CASTILLO, reconoce que en el año 1.981, inicio una relación la cual no fue legalizada ante el organismo competente (Tribunal, Registro o Notaria), por no verlo necesario, con la ciudadana SULAY MORELY ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.413.653…”.
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas y declaraciones hechas por la testigo y el ciudadano WILLIAN JOSÉ BLANCO CASTILLO (identificado up supra) que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, desde el 5 de julio del año 1981 hasta el 10 de octubre de 2011, entre los ciudadanos SULAY MORELY ESCALONA y el ciudadano WILLIAM JOSÉ BLANCO CASTILLO (ambos identificados ut-supra). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos SULAY MORELY ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.603 y WILLIAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.736, desde el 5 de julio del año 1981hasta el 10 de octubre de 2011.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:47 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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