REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014).-
204° y 155º
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y en vista a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, en fecha 24 de marzo de 2014, en la cual en el dispositivo en su segundo particular expreso lo siguiente:
“Segundo: SE ANULA el auto proferido en fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, debiendo comprender en su dictamen lo relativo a la oposición formulada por la parte actora a fin de determinar la procedencia o no de su evacuación”. (sic).
Este Tribunal en acatamiento a lo anteriormente trascrito ordena la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la prueba de informe presentada por la parte demandada.
Así mismo visto el escrito de oposición planteada por la parte actora en fecha 09/08/2013, en la que señala que:
“PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capitulo I del escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos los medios de pruebas necesarios para pobra su pretensión, solo se limito a consignar unas copias identificadas con las letras “A” ”B” ”C” y ”D”, las cuales no aclaran de manera fehaciente lo alegado por la parte demandada y como bien es sabido por nuestras máximas de experiencias, todo copia debe ser original o en su defecto certificada y por ser manifiestamente ilegales por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma adjetiva civil, aunado a ello que las copias identificadas con las letras “A” ”B” ”C” y ”D”, se podría presumir que fueron hechas por la parte demandada de su puño y letra o en su defecto en una maquina de escribir o una computadora, por lo que solicitamos que las mismas no sean admitidas.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos a la admisión de las pruebas identificadas con los números 3, 5, 6 y 7 del capitulo II del escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandada, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos los medios de pruebas necesarios para pobra su pretensión y por ser manifiestamente ilegales por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma adjetiva civil.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, nos oponemos parcialmente a la admisión de las pruebas identificadas con el numeral 7 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la parte demandada, referido a que era empleado a la empresa Cofarvenca, C.A., desde enero de 2012 hasta mayo de 2013, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos los medios necesarios para probar su pretensión, solo se limito a consignar una copia identificada con la letra “C”, la cual no aclara de manera fehaciente lo alegado por la parte demandada y como bien es sabido por nuestras máximas de experiencias, todo copia debe ser original o en su defecto certificada y por ser manifiestamente ilegales por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma adjetiva civil, aunado a ello que las copias identificadas con la letra ”C”, se podría presumir que fueron hechas por la parte demandada de su puño y letra o en su defecto en una maquina de escribir o una computadora, ni siquiera existe un acuse de recibo, y peor aun ni siquiera tiene una firma de la parte demandada, por lo que solicitamos que la misma nos ea admitida , uy por ser manifiestamente ilegales por no cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma adjetiva civil”. (sic).

Visto lo anterior, debe este Juzgado iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6049, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
De allí que es oportuno señalar:
“Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...)
Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
Es criterio de esta Juzgadora que el medio de prueba al cual se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no puede ser obtenido por las partes directamente, sino que además la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otros medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso; lo cual en la presente causa no es lo que se deriva de la promoción de la referida prueba y por otra parte las dichas pruebas de Informes no cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto forzosamente debe este Juzgado, declarar Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandante, así mismo se niega la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte demandada. Y Así se Decide.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/Adolfo
Exp. Nº 2834-13