REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2845-13

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO RANGEL SERRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.001.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE POR: PASCUAL ALBERTO PACHECO GÓNZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.596.

PARTE DEMANDADA: ALICIA GLADYS VAZQUEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.777.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDA LINARES, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.754.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



ANTECEDENTES
En fecha 04 de Abril de 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2° 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RANGEL SERRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.001.912, contra la ciudadana ALICIA GLADYS VAZQUEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.777.
NARRATIVA
Cursa al folio 11 de fecha 08 de Abril del dos mil trece (2013), auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 13 de fecha 12 de Abril del dos mil trece (2013), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 15 de fecha 30 de Abril del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa y se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana.
Cursa al folio 16 de fecha 30 de Abril del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora otorgando poder al abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GÓNZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.596.
Cursa al folio 17 de fecha 07 de Mayo del dos mil trece (2013), auto acordando y librando las compulsas y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana.
Cursa al folio 21 de fecha 23 de Julio del dos mil trece (2013), diligencia de la parte demandada dándose por citada y otorgando poder apud acta a la abogada ALEIDA LINARES, abogada, inscrita en el Inpreabogado Nº 53.754.
Cursa al folio 24 de fecha 06 de Agosto del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora consignando los fotostatos y solicitando la devolución de los originales.
Cursa al folio 25 de fecha 06 de Agosto del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas de todo el expediente.
Cursa al folio 26 de fecha 08 de Agosto del dos mil trece (2013), auto acordando la devolución de los originales y las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 27 de fecha 13 de Agosto del dos mil trece (2013), diligencia de la parte actora dejando constancia de retirar los originales y las copias certificadas solicitadas.
MOTIVA
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de Julio del 2013, la parte demandada se dio por citada dando inicio al lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio como fuere pasado cuarenta y cinco días continuos, el cual sería el 09 de octubre del 2013, el cual no fue realizado, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ante este Tribunal, a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
Ahora bien el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevara a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadano RAMÓN EDUARDO RANGEL SERRANO y la parte demandada ALICIA GLADYS VAZQUEZ DE RANGEL, no comparecieron al primer acto conciliatorio, que debió celebrarse el día 09 de octubre del 2013, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, la sanción legal o castigo procesal como ya se a dicho antes, previsto ante la ausencia del demandante al primer acto de conciliación, desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RANGEL SERRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.001.912, contra la ciudadana ALICIA GLADYS VAZQUEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.777. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RANGEL SERRANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.001.912, contra la ciudadana ALICIA GLADYS VAZQUEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.856.777.
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Cinco días (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/sb
2845-13