REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 2778-12

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, venezolano, de este domicilio, titular de las cedula de identidad No. 1.482.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 70.727.-

PARTE DEMANDADA: LINA ROMELIA GONZALEZ SEIJAS Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nros. 1.297.676 y 6.993.917, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se les designo como Defensor Judicial a abogada: YAJAIRA VALLES, inscrita en el inpreabogado No 95.892.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES


NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, por el abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, arriba identificado, quien reseña los hechos y actos que acusan las obligaciones a cargo de quienes fungieron como demandados dentro de la causa signada con el No 098-04, fundamentó su pretensión en los alegatos siguientes: 1. Que en fecha 14 de Diciembre de 2006 fue dictada sentencia por este Tribunal en el Exp. 098-04, donde se declarara con lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad, intentara contra los demandados antes identificados, los cuales fueron condenados a pagar las costas procesales por haber resultados totalmente vencidos en dicha instancia, la cual intento ante este Órgano Jurisdiccional), según poder judicial otorgado por el ciudadano Orlando José Castillo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 6.990.754, referido a una de acción de inquisición de paternidad. 2. Que la conducta de la parte demandada en la causa No 098-04, han desarrollado en dicha que estos procuraran sustraerse de las obligaciones a su cargo, originadas por su vencimiento total, por cuyo motivo se apresura a avanzar los siguientes razonamientos: Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por este Tribunal en el Exp. No 098-04, donde se declarara con lugar la demanda por inquisición de paternidad, de la cual se desprende que fueron condenados a pagarlas por el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Culmina haciendo una relación detallada de todas y cada una de las actuaciones realizadas con su respectivo valor en bolívares y manifiesta que en la referida causa la parte demandada resulto totalmente vencida y condenada en costas, que asimismo y como consecuencia de la antes mencionada sentencia dictada por este Tribunal, fu dictada sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, en la cual los demandados resultaron totalmente vencidos y condenados en costas. Finalmente estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARS (BS. 1.512.000,00).
En fecha 11 de julio de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ SEIJAS Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe, e igualmente se acordó librar edicto y publicado en el Diario Ultimas Noticias, en los términos de ley.
En fecha 02 de agosto de 2012, se libraron las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado de la parte actora consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 11 de agosto de 2012, con la publicación del edicto correspondiente.-
En fecha 10 de enero de 2013, Alguacil de este Juzgado, consignó informe dejando constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal a solicitud de la parte demandante libra cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal a solicitud de la parte demandante libra nuevamente el cartel de citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, y una vez cumplidas con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa Defensor Judicial a la abogada Yajaira Valles, a quien se acuerda notificar, para lo cual se libra boleta.-
En fecha 01 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la defensora Judicial a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 08 de octubre de 2013, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte demandante.-
En fecha 25 de octubre de 2013, el apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante.-
En fecha 04 de febrero de 2014, este Tribunal dice vistos.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 14 de Diciembre de 2006 fue dictada sentencia por este Tribunal en el Exp. 098-04, donde se declarara con lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad, intentara contra los demandados antes identificados, los cuales fueron condenados a pagar las costas procesales por haber resultados totalmente vencidos en dicha instancia, la cual intento ante este Órgano Jurisdiccional), según poder judicial otorgado por el ciudadano Orlando José Castillo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No 6.990.754, referido a una de acción de inquisición de paternidad. 2. Que la conducta de la parte demandada en la causa No 098-04, han desarrollado en dicha que estos procuraran sustraerse de las obligaciones a su cargo, originadas por su vencimiento total, por cuyo motivo se apresura a avanzar los siguientes razonamientos: Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por este Tribunal en el Exp. No 098-04, donde se declarara con lugar la demanda por inquisición de paternidad, de la cual se desprende que fueron condenados a pagarlas por el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Fundamenta la demanda en los artículos 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y en la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y demanda a los ciudadanos Lina Romelia González Seijas y Manuel Angelino González, a fin de que acepten o se establezca judicialmente el derecho a cobrar honorarios profesionales que suman la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (BS. 1.512.000,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial negó, rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no es cierto que sus representados adeuden las cantidades mencionadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo alega que según la doctrina mas calificada, Couture refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. En el sentido ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente No 098-04, especialmente donde consta la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal, donde se declara Con Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad, intentara Orlando José Castillo contra los ciudadanos Lina Romelia González y Manuel Angelino González. Esta copia certificada no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se refiere a las actuaciones practicadas por la parte demandante en el mencionado juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-
• Consta igualmente en la copia certificada antes mencionada, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2010, donde se declara con Lugar la Inquisición de Paternidad ejercida por el ciudadano Orlando José Castillo contra Lina Romelia González y Manuel Angelino González, y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación. Y por ultimo condena en costas a la parte demandada. Esta copia certificada no fue impugnada, ni desconocida, en consecuencia, es apreciada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tendrá como fidedigna, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se refiere a las actuaciones practicadas por la parte demandante en el mencionado juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho de promover pruebas.-
Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La presente causa se refiere a una acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido.
En esta acción el juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente ya que sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-
Ahora bien, la presente acción mero declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales que se generaron producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, quien actuó en representación del ciudadano ORLANDO JOSE ANGELINO CASTILLO, en el juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, intentara el referido ciudadano, contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ SEIJAS Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, que concluyó con la sentencia fechada 14 de diciembre de 2006, dictada por este Tribunal la cual declaró con lugar la Inquisición de Paternidad y luego la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2010, donde se declara con Lugar la mencionada Inquisición de Paternidad y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y quedando por lo tanto confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
La referida demanda principal versa sobre un juicio que por INQUISICION DE PATERNIDAD, intentara el abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, quien actuó en representación del ciudadano ORLANDO JOSE ANGELINO CASTILLO, contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ SEIJAS Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, esta demanda está referida sobre el estado y capacidad de las personas, en consecuencia no se consideran apreciables en dinero, no obstante la parte actora solicita sea reconocido su derecho al cobro de honorarios profesionales.
En este sentido, la doctrina pacífica e inveterada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL. Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, sentencia de 12 de abril de 2005, ha dicho:
…” Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción …”
…”Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado…”
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...”.
Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que efectivamente nos encontramos que el juicio que origina la aludida acción mero-declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales, es un juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, al respecto el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil vigente señala que las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, no son estimables en dinero. La demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD es una demanda de esta naturaleza, por lo cual no era susceptible de valoración económica. Ahora bien si bien es cierto que la acción de Inquisición de Paternidad es considerada inestimable, por orden de la Ley, la acción por la que solicita le sea declarado el derecho a cobrar honorarios, si debe contener una exposición clara y detallar los valores tomados en cuenta para determinar el referido derecho y el monto de la estimación de los honorarios que se reclaman y en tal sentido se observa que el abogado demandante realizó diferentes actuaciones, dentro del procedimiento que por INQUISICION DE PATERNIDAD intentara en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO contra los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ; (las cuales acompañó a su acción y ratificó en el lapso probatorio), discriminadas en su libelo, aunado al hecho de que interpuso su acción mero declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Igualmente se observa que la defensora judicial de la parte demandada se opuso a la demanda manifestando que sus defendidos no adeudaban los honorarios demandados, no demostrando sus alegatos en el lapso probatorio.
Ahora bien, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, hechos estos que encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, quien aquí suscribe considera que al abogado demandante, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales sobre todas las actuaciones que refirió, teniendo derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados en el juicio donde hubo condenatoria en costas, teniendo en consecuencia derecho a intimarlos al demandado por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la parte demandada consignara prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no probó nada a su favor, no desvirtuó las pretensiones del actor, y no habiendo consignado elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, en consecuencia, es forzosa para esta juzgadora considerar que la Pretensión interpuesta por la parte demandante debe prosperar, y así debe declararse en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 286 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que la parte demandante MIGUEL MARTINEZ SATURNO, venezolano, de este domicilio, titular de las cedula de identidad No. 1.482.276, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ SEIJAS Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, Y titulares de las cedula de identidad Nros. 1.297.676 y 6.993.917, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA del Derecho de Cobrar Honorarios profesionales a los ciudadanos LINA ROMELIA GONZALEZ SEIJAS Y MANUEL ANGELINO GONZALEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, Y titulares de las cedula de identidad Nros. 1.297.676 y 6.993.917, respectivamente.-
Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese en la página web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ:
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/sb