REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de mayo de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2919-13

PARTE ACTORA: EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTINA G. FALCON RAVELO y LILA DANIELA FONTAINES CARREÑO, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.785 y 120.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la Empresa ALIMENTOS CASERA LINE C.A, RIF Nº J-30270371-9, domiciliada en la zona Industrial Mari 1, calle el canal, parcela Nº 55, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1995, bajo el Nº 5, tomo 196-A-Sgdo., en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS SARLI CIAO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.452.498.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: RONI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.287.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este tribunal el 16 de Octubre del 2013, mediante el cual el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). A la la Empresa ALIMENTO CASERA LINE C.A, RIF Nº J-30270371-9, domiciliada en la zona Industrial Mari 1, calle el canal, parcela Nº 55, de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1995, bajo el Nº 5, tomo 196-A-Sgdo., en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS SARLI CIAO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-5.452.498.
El 25 de Noviembre del 2013, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento de Intimación. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 05 de Diciembre de 2013, la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
El 09 de Diciembre del 2013, mediante auto se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
El 10 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la que señala que le fueron suministrados los medios para la citación.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de noviembre de 2013, mediante auto se acuerda la apertura del cuaderno de medidas y se acuerda la medida solicitada ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta a los fines de practicar el embargo.
En fecha 28 de enero de 5014, mediante auto se acuerda agregar comisión al cuaderno de medidas.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte demandada y la parte actora en el acto de practica de la medida de Embargo, donde proceden a hacer el convenimiento, mediante el cual solicitaron al tribunal remita las actuaciones al tribunal comitente a los fines de proceder a la homologación, por tal motivo y de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, se imparta la correspondiente homologación al convenimiento presentado.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto se evidencia en el escrito de convenimiento presentado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas y por cuanto se evidencia a los autos escrito de convenimiento celebrado al momento del Embargo Preventivo decretado por este Tribunal y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, entre el ciudadano EVENCIO ZIEGLER BREINDIMBACHE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.464.083, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROCESADORA JARIVEN C.A., según consta en los estatutos sociales de la empresa Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado y del Estado Miranda inscrito en el Tomo 61-A, Numero 20 del año 2009, debidamente representado por las abogadas VALENTINA G. FALCON RAVELO y LILA DANIELA FONTAINES CARREÑO, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.785 y 120.979, respectivamente y el ciudadano LUIS SARLI CIAO, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.452.498, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado RONI CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.287, mediante la cual las partes convinieron en: Primero: a fin de solventar procedo a pagar las cantidades liquidas de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.*835.292,65), los cuales se le restaran la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.*522.294,04), serán pagados a treinta y seis meses, los últimos de cada mes, iniciando el primer pago el 28 de enero de 2014, por un monto de cada uno de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.*8.694,40) así mismo en cuanto a los intereses se pagara el 50% por ciento quedando un monto de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.*96.202,11), pagados igualmente a treinta y seis (36) meses por un monto de cada uno de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.*2.672,28), al final de cada mes y por ultimo a lo que respecta a los honorarios profesionales, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.*208.823,16), los cuales serán pagados con una inicial de 40% por ciento que serian OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.*83.529,26) y el restante que serian CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.125.293,89) pagados en seis cuotas mensuales pagaderas el final de cada mes por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.*20.882,31), transferidos desde la cuenta de la Empresa Alimentos Casera Line Rif. Nº J30270371-9, del Banco Provincial Nº 0108-05-80520100036023 de su cuenta corriente el día de hoy 20 de enero de 2014, dichos pagos serán emitidos y depositados en la cuenta corriente Nº 0115-0069-27-1002162126, a nombre de Valentina Falcón todo corresponde al expediente de la causa 2919 aprovechando la oportunidad procesal igualmente se llego a un acuerdo con respecto a lo contenido en el expediente 2918, que cursa en el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy incoado por Finca Evencio Ziegler firma personal, dejándose establecido a fin de solventar el pago en cantidades liquidas en QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.*573.241,ºº) los cuales serán pagados a treinta y seis meses los últimos de cada mes, iniciando el primer pago el 28 de enero de 2014, por un monto de cada uno de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.*15.923,36) así mismo en cuanto a los intereses se pagara el 50% por ciento quedando un monto de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.*78.834,24), pagados igualmente a treinta y seis (36) meses por un monto de cada uno de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.*2.189,84), a final de cada mes y por ultimo a lo que respecta a los honorarios profesionales, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.*143.310,ºº), los cuales serán pagados con una inicial de 40% por ciento que serian CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.*57.324,ºº) y el restante que serian OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.*85.986,ºº) pagados en seis cuotas mensuales pagaderas el final de cada mes por un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.*14.331,ºº), transferidos desde la cuenta de la Empresa Alimentos Casera Line Rif. Nº J30270371-9, del Banco Provincial Nº 0108-05-80520100036023 de su cuenta corriente el día de hoy, 20 de enero de 2014, dichos pagos serán emitidos y depositados en la cuenta corriente Nº 0115-0069-27-1002162126, a nombre de Valentina Falcón, Es todo. A continuación la apoderada judicial de la parte demandante toma la palabra y expone: en los términos anteriormente expuestos, aceptamos el convenimiento ofrecido por la parte demandada, reservándome las acciones en caso incumplimiento del mismo. Así mismo reconozco transferencia realizada a nuestro cliente por un monto total de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.*522.294,04), los cuales serán deducidos al monto total de la deuda y señalando en calidad de garantía de los pagos respectivos: dos (2) montacargas, el primero con las siguientes características: marca: Clark, año: 1989, serial: 22020E, con un monto aproximado de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs*1.400.000;ºº), y el segundo: año: 1997, serial: 1773437, con un monto aproximado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.*1.650.000.ºº). Segundo: el presente convenimiento abarca de manera definitiva todas las controversias que puedan existir entre las partes, derivadas, tanto de la relación cambiaria que da origen al presente juicio, así como los derivados de cualquier situación extracontractual surgida entre las partes con ocasión de esta demanda y hasta donde se extiende por expresa voluntad de las partes quienes asumen la obligación de cumplirla y hacerla valer en todos sus términos dentro de todo procedimiento judicial y administrativo, en cualquier estado o grado de conocimiento ante cualquier órgano del poder nacional, estadal o municipal, siendo que ante todos y tales órganos la demandante y la demandada se obligan a conferirle de finiquito total y definitivo, como en efecto lo es. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamiento antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO, el escrito de convenimiento suscrito entre las partes en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Certifíquese las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-



EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/Adolfo
Exp. Nº. 2919-13