REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204° y 155°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.873.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.559.
Abogados en ejercicio MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.834, 32.159 y 7.306, respectivamente.
Ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.966.928 y V.-8.022.908, respectivamente.
Abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.037.
DESALOJO.
18.578
I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
En fecha 03 de octubre de 2008, fue presentada para su distribución por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, demanda de DESALOJO contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2008, fue presentada para su distribución por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, demanda de DESALOJO contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal acordó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión, ello previa consignación de los fotostatos.
Cumplidos los trámites de la citación sin que los codemandados comparecieran a darse por citados, este Tribunal por auto expreso dictado en fecha 22 de julio de 2009, designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS, como defensor judicial de los mismos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 23 de septiembre de 2009, éste procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa referida en el particular anterior.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando a tal efecto escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado y admitido en fecha 28 de septiembre de 2009.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2011, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el defensor judicial de la parte demandada; dejándose sentando que conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, se procedería a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de los codemandados.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada con respecto a la decisión referida en el particular anterior, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y revocó el auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2011; reanudando, en efecto, la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión.
Mediante decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de designar defensor público a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, por cuanto el presente proceso seguiría su curso de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; en el entendido de que una vez constara en autos la citación del referido defensor, éste debería comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, y una vez concluida la audiencia de mediación sin que haya habido acuerdo, el prenombrado debía contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO ACHAN, aceptó el cargo de defensor público para el cual fue designado.
En fecha 20 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de marzo de 2014, el defensor público designado procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de su derecho; es el caso que, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 31 de marzo de 2014, y posteriormente admitidas las probanzas promovidas en fecha 07 de abril del mismo año.
En fecha 07 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o debate oral, este Tribunal habiendo oído a las partes y tomando en consideración las probanzas cursantes en el presente expediente, procedió a declarar CON LUGAR la demanda incoada, ordenando a los codemandados a desocupar y hacer entrega al demandante del bien inmueble objeto del proceso, condenándolos incluso a pagar a éste la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2008, así como los cánones que se continuaran causando desde el mes de septiembre del 2008 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y por último, se ordenó la indexación monetaria de los referidos cánones de arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo íntegro, este órgano jurisdiccional pasa a realizarlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación, todo ello conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2008, por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO por DESALOJO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:
“(…) En fecha Veinticinco, (25) de Abril de 2008, suscribí un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE Y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, (…) Contrato que acompaño en original marcado con la letra “A”. El Canon de arrendamiento que se fijó en el contrato fue de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 2.900,00), cancelados por mes adelantado. El término convenido del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, desde el Veinticinco de Abril, (25-04-2008), al veinticinco de Octubre de dos mil ocho, (25-10-2008), según se evidencia la cláusula CUARTA, del mismo, ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que el mes de Mayo de 2008, fue cancelado durante la firma del contrato, el mes de Junio se cancelo en el lapso acordado, pero el mes de Julio de 2008, que debió cancelarse en el lapso del veinticinco (25), Junio y los Tres (3) primeros días del mes de Julio no se realizo, igualmente ocurrió para el mes de agosto de 2008, que debió cancelarse en el lapso del Veinticinco, (25) de Julio y los tres (3) primeros días del mes de Agosto, y el tercer canon de arrendamiento que se vencería el viernes tres (3) de Octubre de 2008, para el momento de la introducción de esta demanda aun no se había recibido el pago; aunque las partes convinieron en que los pagos se realizarían por mensualidades adelantadas a mas tardar dentro de los Tres (3) primeros días de cada mes, es decir entre el Veinticinco, fecha de autenticación del documento de arrendamiento y los primeros tres (3), días de cada mes con depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01020143880101404174, del Banco de Venezuela a nombre de VICTOR MANUEL PEREZ, y remitir Boucher o recibo de transferencia electrónica por fax, según se evidencia en la cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, cuya prueba incorporaré en la oportunidad procesal adecuada. Con lo expuesto anteriormente se evidencia la violación de la clausula TERCERA, del Contrato de arrendamiento, que reza textualmente: “El incumplimiento por parte de “LOS ARRENDATARIOS”, en la falta de pago de dos (2) mensualidades. Consecutivas o la utilización inadecuada del bien inmueble dado en arrendamiento dará derechos, a “EL PROPIETARIO”, a pedir la desocupación inmediata del inmueble y como consecuencia a rescindir el contrato de pleno derecho…” Ciudadano Juez a pesar de las múltiples diligencias, realizadas por mi persona para cobrar los cánones de arrendamientos no he podido obtener el pago. (…) Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, ocurro antes su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago formalmente en nombre de mis representados a los ciudadanos, MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE Y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Juzgado a: PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado y entregado al arrendatario, (Propietario), libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00); por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Julio, y Agosto, del año dos mil Ocho, (2.008). TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamientos que se vayan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. QUINTO: A cancelar las costas Judiciales y honorarios, profesionales causados, por el presente procedimiento. SEXTO: A cancelar la indexación o corrección monetarias de las cantidades que se demandan. Estimo la cuantía en la cantidad de la presente demanda en CINCO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 5.8000,00). (…)” (Resaltado del Tribunal)
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2014, el defensor público de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en los siguientes términos:
“(…) Doy contestación a todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora, negándolos y rechazándolos tanto en los hechos como en el derecho alegado, negativa que hago en forma absoluta tal y como lo exige el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo la acción que en contra de mis representados ha incoado el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por ser totalmente falsos tanos los hechos que narra como el derecho que invoca en el libelo de la demanda y lo fundamento de la siguiente manera: Primero: Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia y que se haya suscrito contrato de arrendamiento en la fecha alegada por la parte actora. Segundo: Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes lo alegado por la actora, en cuanto a que se adeude dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento. Tercero: A los fines de garantizar el Derecho a la Defensa en el presente Proceso, solicito que mi representado sea escuchado a los fines de que se le garantice su derecho a opinar y a participar en los asuntos de su interés tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 50 y 51. (…)” (Resaltado del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO por DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 25 de abril de 2008, suscribió con los prenombrados un contrato de arrendamiento con un término de vigencia de seis meses, que tuvo como objeto un bien inmueble constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, Piso Nº 1, Apartamento Nº S-1-4, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual incluso se fijó un canon mensual de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), ahora bien, en vista que los demandados en su carácter de arrendatarios dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, es por lo que procede a demandarlos para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a desocupar el inmueble arrendado, a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, cantidades éstas que exige sean indexadas. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que el defensor público de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó que sus defendidos hayan suscrito algún contrato de arrendamiento y por ende, niega que adeuden dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del presente expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la falta de cualidad activa alegada por el defensor público de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que la legitimación a la causa o la cualidad de las partes es un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.
A tal efecto, quien aquí suscribe considera que aun cuando la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación, para que posteriormente sea decidida por el Juez en la definitiva, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”; no obstante, en vista que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), consecuentemente, resulta una obligación para el Juez comprobar la existencia de tales requisitos para entonces poder proveer sobre el fondo de la controversia.
En este orden de ideas, tenemos que para Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
De allí que, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Por ende, para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia debe primero, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; de igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Establecida entonces la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, es por lo que este Tribunal pasa a analizar los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte accionada al momento de interponer la defensa en cuestión; lo cual realizó en los siguientes términos:
“(…) Promuevo en contra del accionante VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, (…) copia simple del documento de Compra-Venta, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda San Antonio de los Altos, en fecha 10 de Febrero de dos mil cuatro (2004) (…) donde se evidencia que el propietario del inmueble objeto de la presente causa es el ciudadano JESUS DUQUE SANDOVAL Y MARIANGEL LIENDO DE DUQUE, (…) y no como lo manifiesta el demandante en su libelo de demanda al señalar que se encuentra “actuando en mi carácter de ARRENDADOR, (PROPIETARIO), del inmueble, tipo apartamento, situado en el Parque El Retiro (…) En consecuencia, siendo importante señalar que quien interpuso el escrito de demanda no es el propietario del inmueble señalado, no se desprende del mismo su cualidad como representante judicial del propietario y en el escrito de demanda no acompaña documento que demuestre la propiedad del inmueble, es por lo que solicito sea admitida la presente prueba por no ser contraria a derecho. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, partiendo de lo anterior y en virtud que el presente juicio es seguido por DESALOJO por falta de pago de dos cánones de arrendamiento (julio y agosto de 2008), ello con fundamento en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 06, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones (inserto al folio 06-12), en el cual el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ (aquí demandante) actuó como propietario y arrendador, y los ciudadanos ONELY JEANNETTE MARCANO DE CUBEROS y GUSTAVO GERARDO CUBEROS ARMIJO (aquí demandados) actuaron como arrendatarios; y en vista que éstos últimos pretenden desvirtuar la cualidad del demandante sosteniendo para ello que de un documento de compra venta protocolizado en fecha 10 de febrero de 2004 (inserto al folio 155-158), se desprende que los ciudadanos JESUS DUQUE SANDOVAL y MARIANGEL LIENDO DE DUQUE adquirieron la propiedad del bien inmueble cuya desocupación se persigue, no obstante, este Tribunal ateniéndose a lo dispuesto en el contrato que dio lugar al presente juicio, el cual detenta pleno valor pues no fue desvirtuado en el decurso del juicio (tachado), estima que ciertamente fue el demandante quien figuró como arrendador en el mismo (hecho que fue ratificado por el ciudadano LUIS JESÚS DUQUE SANDOVAL, en su carácter de propietario del inmueble, en el decurso de la audiencia celebrada el día 07 de mayo de 2014) y por ende devenga plena cualidad para intentar la presente demanda, toda vez que el solo hecho de aparecer como “arrendador” y poner en posesión a los “arrendatarios”, le atribuye cualidad para demandar en juicio, pues ello corresponde a un atributo del interés procesal. Aunado a que, en caso de no ser el prenombrado propietario del inmueble, éste estaría actuando bajo la figura del alquiler de la cosa ajena, lo cual no está prohibido por ninguna regulación legal siempre que las partes hayan procedido de buena fe, lo cual incluso le permite al contrato subsistir mientras que el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, circunstancia que en el caso de marras no ocurre, pues consta que los demandados continúan gozando del inmueble objeto del arriendo; en efecto, por las razones que anteceden debe declararse IMPROCEDENTE la defensa perentoria bajo análisis.- Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero.- (Folio 06-12) En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de abril de 2008, e inserto bajo el Nº 06, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ –en carácter de propietario y arrendador, aquí demandante- y los ciudadanos ONELY JEANNETTE MARCANO DE CUBEROS y GUSTAVO GERARDO CUBEROS ARMIJO –en carácter de arrendatarios, aquí demandados-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “EL PROPIETARIO” da en arrendamiento a “LOS ARRENDATARIOS” y éstos a su vez reciben en arrendamiento un apartamento de mi propiedad, ubicado en: Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, Piso 1, Apartamento Nº S-1-4, san Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha fijado de común acuerdo en Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00), pagaderos por “LOS ARRENDATARIOS” puntualmente por mensualidades adelantadas, a más tardar dentro de los Tres (3) primeros días de cada mes, depositarán en la Cuenta de Ahorro Nº 01020143880101404174 DEL Banco de Venezuela a nombre de VICTOR MANUEL PÉREZ, y remitir Boucher o recibo de transferencia electrónica por vía fax. TERCERA: El incumplimiento por parte de “LOS ARRENDATARIOS” en la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas o la utilización inadecuada del bien inmueble dado en arrendamiento, dará derecho a “EL PROPIETARIO”, a pedir la desocupación inmediata del inmueble y como consecuencia a rescindir el Contrato de pleno derecho. La obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará hasta que “EL PROPIETARIO”, reciba en las condiciones previstas en este Contrato el local objeto del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes muebles. CUARTA: La duración del presente Contrato es por seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. Y podrá prorrogarse siempre que las partes establezcan de común acuerdo un nuevo canon de arrendamiento, según el índice inflacionario estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, (…) QUINTA: Queda expresamente convenido que “LOS ARRENDATARIOS”, no destinaran el inmueble arrendado a otro uso distinto al de vivienda (…) SEXTA: “LOS ARRENDATARIOS” declaran recibir el inmueble objeto de este Contrato, en perfecto estado de conservación y limpieza (…) SÉPTIMA: “LOS ARRENDATARIOS” , se comprometen a pagar los gastos de Luz Eléctrica, gas y demás servicios públicos (…) OCTAVA: Como quiera que el presente contrato se ha celebrado intuito personae, queda expresamente convenido que “LOS ARRENDATARIOS”, no podrán cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo, total o parcialmente (…) NOVENA: “LOS ARRENDATARIOS” se comprometen a permitir la entrada al inmueble a “EL PROPIETARIO” (…) DÉCIMA: Todas las reparaciones menores que sean necesarias para el funcionamiento de inmueble serán por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS” (…) DÉCIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este Contrato dará derecho a “LOS ARRENDATARIOS”, para poner término al arrendamiento o exigir el cumplimiento del contrato (…) DÉCIMA SEGUNDA: Si “LOS ARRENDATARIOS” al momento de la expiración de este Contrato no entregaran el inmueble arrendado a “EL PROPIETARIO” totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibieron pagarán por concepto de daños y perjuicios por cada día de retardo el equivalente a una (1) Unidad Tributaria (…) DÉCIMA CUARTA: “EL PROPIETARIO”, recibe en este acto en calidad de depósito de “LOS ARRENDATARIOS” la cantidad de Ocho mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.700,00), equivalente a tres (3) mensualidades. Con lo cual garantizan “LOS ARRENDATARIOS” todas y cada una de las obligaciones que contraen en el presente Contrato (…) DÉCIMA QUINTA: Para todo aquello no previsto en este Contrato, las relaciones entre las partes contratantes se regirán por las Disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en general, pro cualquier otra Ley o disposición que rija la materia (…) DÉCIMA SÉPTIMA: Queda entendido que el presente Contrato de Arrendamiento, cobrará vigencia a partir de la autenticación de éste (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo que en fecha 25 de abril de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de arrendamiento el cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento ubicado en Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, Piso Nº 1, Apartamento Nº S-1-4, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo para ello un término de vigencia de seis meses contados a partir de la autenticación del documento y fijando un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), pagaderos más tardar dentro de los tres primeros días de cada mes, en el entendido de que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría lugar a la desocupación inmediata del inmueble y como consecuencia, a rescindir el contrato de pleno derecho.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, el defensor público de la parte demandada procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 155-158) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias en fecha 10 de febrero de 2004; a través del cual la ciudadana MARÍA DE LA PAZ RIVAS DE PARRA dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JESÚS DUQUE SANDOVAL y MARIANGEL LIENDO DE DUQUE, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, apartamento Nº S-1-4, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, razón por la que debe tenerse como fidedigno de su original y concedérsele valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que en el año 2004, los ciudadanos JESÚS DUQUE SANDOVAL y MARIANGEL LIENDO DE DUQUE adquirieron la propiedad del descrito inmueble, sobre el cual posteriormente (en el año 2008) recaería el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 159-161) En copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2008, e inserto bajo el Nº 15, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano VICTOR FRANCISCO ALVES confirió poder amplio y suficiente a la ciudadana MARIA ALICE DE ABREU DE ALVES, para que en su nombre hiciera efectiva la pensión que le correspondía. Ahora bien, aun cuando el valor probatorio de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO por DESALOJO, sosteniendo para ello que en fecha 25 de abril de 2008, suscribió con los prenombrados un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto un bien inmueble constituido por un apartamento; y en vista que los codemandados en su carácter de arrendatarios dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, es por lo que procede a demandarlos para que desocupen el inmueble arrendado, paguen la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble con su respectiva indexación monetaria.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente y partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, específicamente del contrato de arrendamiento inserto al folio 06-12, al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues no fue tachado en el decurso del proceso; se desprende la existencia de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el juicio, la cual en un principio se celebró a tiempo determinado (por seis meses), ello sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº S-1-4 ubicado en Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, Piso Nº 1, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido de que los arrendatarios debían cancelar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), pagaderos a más tardar dentro de los tres primeros días de cada mes; con el señalamiento expreso de que el atraso de dos mensualidades daría lugar a considerar de pleno derecho vencido el contrato, y daría lugar a solicitar la desocupación inmediata del referido inmueble. No obstante a ello, siendo que el contrato de arrendamiento en cuestión tenía un término de duración de seis meses fijos contados a partir del día 25 de abril de 2008 (por lo que fenecía el día 25 de octubre del mismo año), según se desprende de su cláusula cuarta, y podría ser prorrogado por mutuo acuerdo, o en su defecto contaba con una prórroga legal de seis (06) meses siempre que las partes no se pusieran de acuerdo (la cual expiró el mes de abril de 2009), y siendo que después de vencido el contrato y su correspondiente prórroga legal, los arrendatarios siguieron ocupando el referido inmueble sin oposición del arrendador, en consecuencia, puede quien aquí suscribe concluir que la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió automáticamente a TIEMPO INDETERMINADO.- Así se establece.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual; quedando a su vez desvirtuados las excepciones realizadas por el defensor público de los demandados, quien negó en reiteradas oportunidades la existencia de tal relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el hecho controvertido lo ha constituido la existencia o no de un estado de insolvencia por parte de los arrendatarios con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008; resulta necesario para esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado del Tribunal)
Es menester señalar que de acuerdo al artículo antes transcrito, resulta obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos acordados contractualmente; en efecto, siendo que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro Legislador exime al arrendador de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole así al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la demostración de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios, tal y como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, siendo que el demandante demostró la existencia de la obligación que reclama, y en vista que, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, el defensor público de los accionados se limitó a afirmar que no existió ninguna relación contractual y que sus defendidos no deben ninguna cantidad de dinero por tal concepto; puede este Tribunal -partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente- afirmar que la parte accionada no aportó prueba alguna que permita arribar a la conclusión de que haya cumplido con sus obligaciones contractuales en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, aun cuando en la cláusula tercera del contrato en cuestión, de mutuo acuerdo, se determinó que el atraso de dos (02) mensualidades daría lugar a la rescisión del contrato, facultando al arrendador para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; razones por las cuales la presente acción debe prosperar.- Así se establece.
En efecto, siendo que quedó plenamente demostrada la existencia y naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de los arrendatarios de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, y el incumplimiento por parte de los codemandados de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, pues éstos no promovieron ningún instrumento probatorio que sustentara sus defensas o demostraran el cumplimiento de la obligación contractual relativa al pago de los cánones alegados como insolutos; en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción de DESALOJO conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato en cuestión, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se desprende textualmente que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”, siendo éste el ordenamiento jurídico vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dan lugar al presente juicio; razones por las cuales debe esta Sentenciadora declarar CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, motivo por el cual se ordena a los codemandados a DESOCUPAR Y HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble objeto del proceso, constituido por un apartamento Nº S-1-4, ubicado en Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, Piso Nº 1, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, así como, PAGAR a éste la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2008, así como los cánones que se continúen causando desde el mes de septiembre del 2008 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y por último, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de los referidos cánones de arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual deberá tenerse como base los Índices de Precios al Consumidos fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período, concepto que será determinado por un solo experto designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, todos ampliamente identificados en autos; razón por la cual se ordena a los codemandados a DESOCUPAR Y HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble objeto del proceso, constituido por un apartamento Nº S-1-4, ubicado en Parque El Retiro, Urbanización Ávila Arriba, Edificio Sabas Nieves, Piso Nº 1, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, así como, PAGAR a éste la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2008, así como los cánones que se continúen causando desde el mes de septiembre del 2008 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y por último, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de los referidos cánones de arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual deberá tenerse como base los Índices de Precios al Consumidos fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período, concepto que será determinado por un solo experto designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Exp. No. 18.578
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