REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º
PARTE ACTORA: LORENZO RAMÓN ABREU AVENDAÑO y BELKIS COROMOTO RUIZ JIMÉNEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.590.089 y 12.783.829, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.567.
PARTE DEMANDADA: PARCELAMIENTO CHACAO, C.A., propietarios de un terreno ubicado en el Sector Boquerón, finca Chacao S/N, Km 36 de la carretera Panamericana, Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Miranda, según costa de documento Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio del Municipio Bolivariano de Guacaipuro del Miranda, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 28 de diciembre de 1978, e inscrito en el boletín Catastral Nº 14.922, de la dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.468.
CAPÍTULO I
Se dio inicio al presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos LORENZO RAMÓN ABREU AVENDAÑO y BELKIS COROMOTO RUIZ JIMÉNEZ DE ABREU, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUÁREZ, contra PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.
En fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1) Justificativo de testigo emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Nº 1479-2011.
2) Justificativo de testigo emanado por el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Nº 104-971.
3) Constancia de terreno emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección de Catastro Nº 291.
4) Recibo de pago a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Nº D-H-128677.
5) Plano Topográfico del sector objeto de la presente demanda.
6) Documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Publica de Los Teques, de fecha 23 de julio de 1986, anotada bajo el Nº 91, tomo 36.
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora que dentro de los (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, subsanara la presente demanda y consignara la copia certificada de gravamen del inmueble objeto de la presenta demanda, con el objeto de que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.
CAPÍTULO II
Ahora bien, visto que ha transcurrido el plazo otorgado a la parte actora para subsanar la presente demanda, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda.
Al respecto, considera ésta juzgadora necesario verificar previamente si la parte accionante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Respecto los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inherentes al juicio declarativo de prescripción ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, Expediente No. 2002-0732.
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
Ahora bien, se observa que con la demanda bajo análisis se pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno identificado como sector Boquerón, Finca Chacao S/N, Km 36 de la Carretera Panamericana, Parroquia Los Teques del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, es por lo que considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión, y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 en concordancia con el 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos LORENZO RAMÓN ABREU AVENDAÑO y BELKIS COROMOTO RUIZ JIMÉNEZ DE ABREU, contra PARCELAMIENTO CHACAO, C.A.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Zulay Bravo Durán.
La Secretaria,
Abg. Jaimelis Córdova.
En la misma fecha de hoy 12/05 /2014, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve hora de la mañana (12:00 m.).
La Secretaria,
Exp. No. 20.468
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