JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Recibida como ha sido del sistema de distribución de causas, la presente demanda de QUIEBRA interpuesta por los ciudadanos VALMORE PIZZANI RIVAS y JOSÉ SAYAGO BRICEÑO en su carácter de Presidente y Cuarto Director, respectivamente, de la Empresa VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.402; este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el No. 20.467 y agregar a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, este órgano jurisdiccional estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la parte demandante indicó textualmente lo siguiente: “(…) presentamos: SOLICITUD DE QUIEBRA, de la sociedad de Comercio: VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A., al tenor siguiente: VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, venía confrontando dificultades de orden patrimonial, arrojando pérdidas desde el ejercicio fiscal 2012, tal como se evidencia en la Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada ante el SENIAT, en fecha 31 de Enero de 2013, (…) El 04 de Febrero de 2014, por circunstancias sobrevenidas e independientes de la voluntad de sus administradores y accionistas, se arribó una crítica situación patrimonial que condujo, a partir de la fecha antes indicada, a la cesación de pago (4/02/2014), dada la imposibilidad de continuar cumpliendo con las obligaciones mercantiles contraídas. En razón a lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de manifestar conforme a las previsiones del artículo 925 de Código de Comercio Venezolano, que la empresa VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., se encuentra en ESTADO DE QUIEBRA, por las razones explanadas en la “Memoria razonada”, que resume las causas que generaron tal situación. (…) Dirección de la empresa: Calle Las Industrias. Galpón 2. Carrizal. Municipio Guaicaipuro. Edo. Miranda. (…)” (Resaltado del Tribunal); sin embargo, de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo, a saber: A) Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 65-A-Segundo, de fecha 18 de agosto de 1981, B) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 7ª Segundo, en fecha 15 de enero de 1999, C) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 52ª Segundo, de fecha 12 de marzo de 2010, D) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 201ª Segundo, de fecha 03 de septiembre de 2009, E) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 201ª Segundo, de fecha 03 de septiembre de 2009, F) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 176ª Segundo, de fecha 18 de octubre de 2007, G) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 100ª Segundo, de fecha 07 de junio de 2005, H) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 186ª Segundo, de fecha 12 de noviembre de 2004, I) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 113ª Segundo, de fecha 14 de agosto de 2003, J) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 181ª Segundo, de fecha 12 de septiembre de 2001, K) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 376ª Segundo, de fecha 19 de noviembre de 2010; se evidencia que el domicilio la Compañía VENDASTIC DE VENEZUELA C.A. se fijó en la Ciudad de Caracas, lo cual no fue modificado en ninguna de las asambleas de accionistas que cursan en autos, e incluso, puede observarse que en todas y cada una de ellas fueron suscritas precisamente en dicha ciudad.
En este orden de ideas, visto lo aducido por la parte actora, quien aquí suscribe estima conveniente precisar que el artículo 925 del Código de Comercio, dispone –entre otras cosas- que todo comerciante que se encuentre en un estado de quiebra, debe manifestarlo por escrito al Juez de Comercio del lugar donde tenga fijado su domicilio mercantil; como corolario de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida el día 28 de julio del año 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Expediente No. AA20-C-2008-000221), estableció lo siguiente:

“(…) En relación al tribunal competente para declarar la quiebra, el autor patrio José Ramón Burgos Villasmil, en su obra “La Quiebra en el Derecho Venezolano”, 1980, págs. 64-65, dice: “...De acuerdo con el principio de la unidad de la quiebra, sólo hay un Tribunal competente para declarar y organizar el procedimiento colectivo de quiebra, y es en ese Tribunal en donde se centralizarán todas las cuestiones nacidas de dicho procedimiento. Ese Tribunal es el del domicilio del deudor, a tenor de lo expresado por el artículo 925 del Código de Comercio. Pero hay que distinguir cuando se trata de un deudor persona natural y un deudor persona jurídica (sociedad mercantil). En el primer caso el domicilio del deudor es su domicilio comercial que, conforme al Código Civil (artículo 27) es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios. En el segundo caso, la determinación del domicilio es más complicada, porque, en primer lugar, éste puede estar en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad, y en segundo lugar, para el caso de omisión, el domicilio será el lugar de su establecimiento principal...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el juez competente para conocer del procedimiento de quiebra, es el del domicilio del deudor y, cuando estamos en presencia de un deudor persona jurídica (sociedad mercantil), el domicilio viene establecido en primer lugar, en el documento constitutivo de la sociedad de comercio y en caso de omisión en dicho instrumento, en el lugar de su establecimiento principal.
Esta determinación del juez competente por el territorio para sustanciar, conocer y decidir el procedimiento concursal de quiebra tiene una gran importancia, debido a la garantía del juez natural por la que toda causa debe ser resuelta por el juez competente o quien funcionalmente haga sus veces.
En relación a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional, en decisión N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A., expediente N° 2000-000380, estableció lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....”. (Resaltado de la Sala)
De la transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales un juez incompetente sustancie, conozca y decida un juicio, lo hace en flagrante violación a la garantía constitucional del juez natural. (…) Se debe destacar que en la solicitud de quiebra incoada por los profesionales del derecho Luís Enrique Derlon Baldó y Andrés Enrique Alfonzo Paridisi, se reitera, el juez de la causa estaba en conocimiento de que la sociedad de comercio cuya quiebra era solicitada, tenía su domicilio estatutariamente establecido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, porque tal hecho se desprendía de las actas mismas del expediente y sus anexos, razón suficiente para haber declinado su competencia en los tribunales mercantiles de aquella Circunscripción Judicial -por aplicación del artículo 925 del Código de Comercio y dada la prohibición de derogación de la competencia determinada expresamente en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil- quienes son los establecidos por la ley para poder declarar y organizar el procedimiento colectivo de quiebra, y es ante aquellos tribunales en donde se deberán centralizar todas las cuestiones nacidas de dicho procedimiento y, acumular aquellos relacionados con el patrimonio de C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así pues, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud que en el caso de marras se evidencia que el domicilio de la Compañía VENDASTIC DE VENEZUELA C.A. se fijó –en el documento constitutivo de la Sociedad de Comercio- en la Ciudad de Caracas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que carece de competencia para conocer la demanda bajo análisis; por ende, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a la garantía del Juez natural de las partes en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 925 del Código de Comercio, administrando justicia y en nombre de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de QUIEBRA interpuesta por los ciudadanos VALMORE PIZZANI RIVAS y JOSÉ SAYAGO BRICEÑO en su carácter de Presidente y Cuarto Director, respectivamente, de la Empresa VENDASTIC DE VENEZUELA C.A., y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cuyo órgano jurisdiccional se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurrido los cinco (05) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio, en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. N° 20.467