JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Recibido como ha sido del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana LESBIA AVILAN DE VIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.275.835, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.501, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.-8.679.707; este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el No. 20.497. Ahora bien, en vista que el presente expediente fue remitido a este Tribunal ante la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha 27 de enero de 2014; en consecuencia quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
1. En fecha 26 de septiembre de 2012, la ciudadana LESBIA AVILAN DE VIANA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA por DIVORCIO, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; alegando para ello que contrajo matrimonio con el prenombrado el día 19 de agosto de 1994, y que dicha unión fueron procreados dos hijos (ambos nacidos el 29 de noviembre del mismo año).
2. En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada los fines de que compareciera dentro de los dos días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la audiencia de reconciliación.
3. Mediante decisión proferida en fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, sosteniendo para ello que “(…) la demanda se inició cuando los hijos de aquellos eran adolescentes, siendo este Tribunal el competente para conocerla a fin de poder preservar los derechos que tienen aquellos con relación a las instituciones familiares, es decir, que se plantearan durante el presente procedimiento, acuerdos favorables sobre la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar y la responsabilidad de crianza, por cuanto estaban bajo la patria potestad de los progenitores, situación ésta que quedó extinguida al cumplir los jóvenes de autos la mayoría de edad, según se evidencia de las actas d nacimiento que rielan a los folios 7 al 10, por lo que esta Juzgadora, con vista a que el objeto principal de la acción es la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ambos cónyuges y aún cuando existen criterios sobre la jurisdicción perpetua en esta materia, considera que sería inoficioso continuar con el proceso, en consecuencia, es un asunto donde los jóvenes no intervienen como legitimados activos o pasivos en el proceso, (…) considera procedente DECLINAR la competencia para seguir conociendo. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, al no resultar competente este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio del máximo Tribunal del país, en consecuencia, líbrese oficio al citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución en esta misma fecha. (…)” (Resaltado del Tribunal).
4. Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, el referido órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer del presente proceso, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De allí, que al momento de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del Tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la “perpetuatio iurisdictionis” previsto en el artículo precedentemente transcrito; del cual se desprende que la competencia se rige por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, no teniendo efecto los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En efecto, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda de divorcio que fuera interpuesta por la ciudadana LESBIA AVILAN DE VIANA contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA, sosteniendo para ello que los hijos de los prenombrados -quienes para el momento en que se interpuso la acción eran menores de edad- ya cumplieron la mayoría de edad; en consecuencia, quien aquí suscribe considera que dicho órgano jurisdiccional en función del principio PERPETUATIO IURISDICTIONIS (jurisdicción perpetua) no podía declararse incompetente, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento para la presentación de la demanda.
De esta manera, siendo que el principio PERPETUATIO IURISDICTIONIS precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por cambios que se generen en el curso del proceso, y en vista que no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, atribuirle la competencia a otra autoridad judicial, consecuentemente, puede afirmarse que el el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, es el competente para seguir conociendo de la demanda bajo análisis; en virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, y por ende debe PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así las cosas, por las razones que anteceden debe este Tribunal solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia indique a cuál órgano jurisdiccional le corresponde finalmente conocer, tramitar y decidir el presente asunto; todo ello en virtud que los Tribunales en conflicto aún cuando pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un Tribunal Superior común.- Así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana LESBIA AVILAN DE VIANA contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIANA; todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido y determine cuál es el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causa.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. N° 20.497.
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