JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vistas las actas que conforman el presente expediente especialmente la diligencia de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ A. MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.738, mediante la cual entre otras cosas consigna, copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente 138.254, contentivo de la causa que por REOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentaran los ciudadanos JOSÉ LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES de FLORES contra su mandante Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., y que a su decir es el documento fundamental de su recurso, el Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento de Ley realiza las siguientes consideraciones:
La invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, la sentencia contraria con la verdad y la justicia. De acuerdo al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo 328 eiusdem, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
En el caso de autos el ciudadano Alfonso Segundo Pozo Flores, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., , interpone Recurso de Invalidación en los siguientes términos:
…/…
Ahora bien, en el año 2009, los ciudadanos LOSÉ LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES de FLORES, demanda a mi representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, luego de que mi representada pagara la totalidad de la Hipoteca Convencional de Primer Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, en forma maliciosa y por más dolosa después de DIEZ (10) años de haber firmado los DOS CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; lo que se puede verificar en autos, siendo que el artículo 1.346 de nuestro Código Civil dispone.
…(omissis)….
Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, señaló lo siguiente:
…(omissis)…
Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, y realizada una revisión de las actas que conforman el expediente, esta representación considera que la Juez de la causa violó la disposición legal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, al considerar que los cinco (5) años a que hace referencia dicha norma para intentar la nulidad de una convención , es un placo de caducidad , con lo cual se produjo, la falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso es prescriptivo.
Adicional a lo antes expuesto, se tiene por cierto que la obligación de entregar las solvencias necesarias de Impuestos Municipales y Servicios Públicos, recae en hombros de “LOS VENDEDORES”, siempre y cuando no se haya pactado en el contrato ninguna convención contraria a este precepto, contenido en el artículo 1.486 del Código Civil venezolano, situación ésta que nunca ocurrió, lo que de suyo nos afirma que ERAN LOS VENDEDORES LOS OBLIGADOS A ENTREGAR LAS MENCIONADAS SOLVENCIAS A FIN DE PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DEL DERECHO:
…omissis…
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha Cuatro (4) de Junio del 2004, cuya copia anexamos marcada con la letra “A”, en cuatro (4) folios útiles, en donde establece:
…omissis…
Continúa la sentencia:
…omissis…
Asimismo, nos permitimos anexar a la presente, marcado con la letra “B”, contentivo de dos (2) folios útiles, sentencia del Trece (13) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Expediente No. 07-4522, sentencia que estableció al referirse al artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
…omissis…
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente lo siguiente:
…omissis…
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, también establece:
…omissis…
Podemos concluir que, la omisión vicia la sentencia, pues al silenciar la prueba se incurre en inadecuada motivación. Igualmente tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
...omissis…
El ordinal 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
…omissis…
El ordinal 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal para la procedencia del RECURSO DE INVALIDACIÓN “La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”, la cual está enmarcada como basamento para intentar el presente recurso, donde nuestro representado y su apoderado no alegó en su debida oportunidad, y así haber pedido que se invalidara la sentencia recurrida.
Invocamos a tal efecto lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destacando además el principio que señala “donde no distingue el legislador, no puede distinguir el intérprete”.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, y con basamento al ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, demando por vía de invalidación, a los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES De FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.053.911 y V-5.422.179, respectivamente; por lo que presentamos RECURSO DE INVALIDACIÓN y pedimos a este digno el Tribunal así lo declare, por todos y cada uno de nuestros alegatos de hecho y de derecho, así como los instrumentos que acompañamos a la presente.
Solicito que en virtud del presente recurso, el Tribunal suspenda la ejecución del juicio y en tal sentido, nuestro representado caucionará en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 333 eiusdem.
…omissis…

Determinados los términos en que se fundamentó la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., para interponer el presente recurso de invalidación, quien suscribe observa:
Los recursos extraordinarios como la Invalidación de Sentencia, resultan ser más restringidos que los recursos ordinarios como la apelación, ello en virtud de que para su interposición se exigen motivos taxativos y porque los poderes del órgano jurisdiccional para decidirlos están limitados a lo que constituya el objeto específico de la denuncia que sirve de fundamento al recurso.
Del contenido del escrito contentivo del recurso de invalidación bajo estudio, se constata que el mismo fue fundamentado en el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son causas de invalidación:…3º) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento dela primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.
Al efecto, el artículo 330 ejusdem, establece que: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”
Nótese que el primero de los dispositivos legales citados con anterioridad se refiere como lo señala el autor A. RENGEL-ROMBERT a ‘una forma de tutela de la cosa juzgada alcanzada por la primera sentencia, con la cual entra en colisión la dictada en el juicio cuya invalidación se solicita; y supone, como es natural que entre ellas se den las tres identidades exigidas en el Art. 1.395 del Código Civil, esto es: que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; lo que se resume en el famoso principio non bis in eadem.’
De acuerdo con el criterio doctrinario antes citado, tenemos que, para alegar la causal invocada debe demostrarse la existencia de otro procedimiento previo que contenga las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que lógicamente debe acompañarse al recurso de invalidación, por imperativo del artículo 330 de la Ley Adjetiva Procesal, la primera sentencia o decisión que entre en colisión con la sentencia cuya invalidación se solicita, en virtud de constituir uno de los documentos fundamentales que atañe al mismo, caso contrario, no podrá ser admisible; inclusive, resulta tan cierto que la primera sentencia y que produce la cosa juzgada debe consignarse conjuntamente con el recurso de invalidación que su omisión impide que este Juzgado verifique si ha transcurrido el lapso de caducidad para que pueda intentarse dicho recurso, a cuyo lapso alude el artículo 334 del la ley civil adjetiva, en los siguientes términos: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…”; de tal suerte que, a los fines de afirmar la existencia de la cosa juzgada con respecto a la sentencia cuya invalidación se pretende, debe constar en una sentencia firme y que la misma, por constituir un documento fundamental al recurso de invalidación debe consignarse con el recurso y así se establece.
Así las cosas, del escrito contentivo del recurso de invalidación que nos ocupa, sus anexos, así como la diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, se observa que la parte recurrente, entre otros recaudos, sólo acompañó copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal, vale decir, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 y confirmada por el Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2014, de cuyo anexo se evidencia que el recurrente no acompañó copia certificada de sentencia alguna de la cual se desprenda la existencia de la cosa juzgada, de tal manera que, no habiendo aportado el recurrente a los autos, la referida copia certificada de la resolución judicial de la cual se derive la tantas veces nombrada cosa juzgada, conjuntamente con el recurso cuya admisibilidad aquí se provee, ello deja al descubierto que el incumplimiento de la citada carga procesal, sólo puede obrar en detrimento de sus intereses y por lo tanto el recurso de invalidación no es susceptible de ser admitido, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano Alfonso Segundo Pozo Flores, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MODELOS PALTA C.A., contra los ciudadanos JOSE LUIS FLORES BELLO y ELY NORMA COLMENARES De FLORES. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

Exp. No. 19384