REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



i


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.345.

Abogados en ejercicio RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ Y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.728.762 y V.-12.158.116, respectivamente.

Abogados en ejercicio GERMAN JESUS MONTERO PIÑANGO y ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, inscritos en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 117.073 y 30.036, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
20.216


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 05 de abril de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano HOSAM JAZZAN, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma desistiendo del pedimento de cumplimiento de la cláusula penal, indexación monetaria e intereses moratorios; el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 13 de junio del mismo año.
Cumplidos los trámites relativos de la citación, se observa que mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2013, el abogado en ejercicio ALFREDO MONACO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó un acto conciliatorio entre las partes para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 1º de agosto de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2013, procedió a subsanar la referida cuestión previa.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos en fecha 24 de octubre de 2013, y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas referido en el particular anterior; es el caso que, dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes; posteriormente, en fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno su respectivo escrito de informes.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó sus observaciones a los informes de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta días siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2013, por el ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:

1.- Que junto a su grupo familiar, vivía arrendado en un inmueble ubicado en Residencias Grelys IV, piso 12, apartamento 12-C, Ruta 2, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; ello de conformidad con un contrato de arrendamiento verbal, celebrado con el ciudadano TOUFIC YAGHI.
2.- Que tal circunstancia quedó reflejada en el texto del acta de nacimiento de su pequeña hija; sin embargo, a varios meses de expirar el término pactado para el arrendamiento, el cual concluiría el 31 de diciembre de 2012, su arrendador quien había retornado antes de lo previsto de su país de origen, manifestó la necesidad que tenía de ocupar el inmueble arrendado, motivo por el cual se encontró en la necesidad de realizar las gestiones tendientes al arriendo de un nuevo inmueble de similares características al que venía habitando con su familia, lo cual le resultó materialmente imposible, derivado de la escasa oferta en el mercado arrendaticio.
3.- Que la situación antes referida lo llevó a plantearse la posibilidad de adquirir en propiedad un inmueble para habitarlo junto a su familia; razón por la cual en fecha 26 de julio de 2012, suscribió contrato de opción de compraventa con los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN (en condición de opcionantes), el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y anotado bajo el Nº 30, Tomo 213 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4.- Que el contrato de opción compraventa antes referido recayó sobre un bien inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House (PH) del edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169,00 Mts2), integrado por (01) hall, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) dormitorios, una (01) terraza, un (01) estar íntimo, un (01) vestier, dos (02) baños, y un (01) dormitorio de servicio con baño, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de tres unidades cuatrocientos veintiocho mil seiscientos treinta y dos cienmillonésimas por ciento (3,000428632%), sobre las cargas comunes del edificio y, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte principal; SUR: Con pasillo de circulación que constituye su entrada principal y apartamentos distinguidos con las siglas PH-A y PH-C; ESTE: Con el apartamento PH-C, y OESTE; Con el apartamento PH-A.
5.- Que dicho inmueble cuenta con dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 28 y 29, situados en la planta sótano 1, los cuales comprenden un todo indivisible con el apartamento.
6.- Que dicho apartamento le pertenece a los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de julio de 1983, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre.
7.- Que de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, el precio de la venta del inmueble era de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); de los cuales, incluso antes de la firma del contrato, ya se había entregado a los opcionantes la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, de la siguiente manera: 1) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo, en concepto de reserva del inmueble prometido en venta; 2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cheque personal, fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268; 3) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en cheque personal, fechado 23 de julio de 2012, y signado con el Nº 50540013, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268.
8.- Que por tales motivos puede afirmar que el señalamiento en la cláusula segunda, relativo a que al momento de la firma de la opción de compraventa, se entregaba un cheque por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Ba. 500.000,00), no se ajusta a la verdad; por cuanto dicha cantidad de dinero ya había sido entregada a los opcionantes, lo cual quedó corroborado con la firma del contrato de opción de compraventa, al cual no se adjuntó cheque alguno.
9.- Que por razones ajenas a su voluntad, el cheque emitido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) no se hizo efectivo, por cuanto, de las distintas cantidades depositadas en su cuenta personal para respaldar la emisión de dicho instrumento cambiario, en fecha 30 de abril de 2012, no se materializó el pago de un cheque emitido a su favor -por una tercera persona- por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), lo cual era necesario para dar cumplimiento a dicha obligación; sin embargo, en sustitución del anterior cheque emitió: 1) Un cheque personal fechado 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 39140006, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); 2) Un cheque comercial por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fechado el 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 98763453, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0175-0301-70-0471011534, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIDER DE LA MARCA, persona jurídica de la cual es representante estatutario y principal accionista.
10.- Que tal situación produjo la sustitución por novación (conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.314 del Código Civil) de la obligación dineraria que fuera contraída en los términos antes descritos; ya que ambos cheques de forma coincidente arrojan una suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
11.- Que a pesar de todo lo antes expuesto, el cheque fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), nunca le fue devuelto por los opcionantes, quienes adujeron a tales fines que una vez inutilizado –roto- lo habían desechado.
12.- Que en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa, se estableció un plazo de noventa (90) días fijos para la firma del documento definitivo, por ante el Registro respectivo, prorrogables por un período adicional de treinta (30) días; sin embargo, en la cláusula sexta del mencionado instrumento, en forma por demás leonina, se estableció un lapso de sesenta (60) días para la entrega por parte de los opcionantes de los documentos indispensables para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por ante el Registro Público correspondiente; motivo por el cual, el período de tiempo inicialmente pactado en (90) días fijos, más una prórroga de treinta (30), realmente se redujo a treinta (30) días fijos, más una prórroga de treinta (30) días, esto por efecto propio de la cláusula sexta, toda vez que los instrumentos indicados en dicha disposición contractual resultan indispensables, no solo para presentar el documento definitivo ante la oficina de Registro Público correspondiente, sino también para solicitar créditos hipotecarios ante las entidades bancarias respectivas, por lo cual se encontró privado para solicitarlos.
13.- Que al momento de la firma del contrato de opción de compraventa, los opcionantes acreditaron cédulas de identidad venezolanas, Nos. V-13.728.762 y V-12.158.116, respectivamente, lo cual, aunque no quedó reflejado en el texto del contrato de opción ni fue salvado en la nota de autenticación notarial, aun así, en dicha condición -venezolanos- suscribieron el contrato.
14.- Por cuanto la leonina cláusula sexta le impedía acceder a créditos hipotecarios, le solicitó a los opcionantes la entrega inmediata de los documentos necesarios, y siendo que éstos manifestaron no tenerlos; aunado a que su Banco de Preferencia era el Banco Bicentenario, pero ésta entidad bancaria exigía que la opción no tuviera más de siete días de firmada, es por lo que en fecha 23 de agosto de 2012, suscribió una nueva opción de compraventa con los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, la cual quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y anotada bajo el Nº 42, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
15.- Que los prenombrados se identificaron como de nacionalidad Siria, mayores de edad, de este domicilio, identificados esta vez con las cédulas de identidad Nos. E-870.644 y E-926.286, respectivamente.
16.- Que éste nuevo contrato de opción de compra recayó sobre el mismo bien inmueble, supra identificado; siendo la primera opción sustituida por novación de conformidad con lo establecida en el ordinal 1º del artículo 1.314 del Código Civil.
17.- Que al momento de firmase la segunda opción tampoco le fueron entregados los documentos indispensables para realizar la negociación; repitiéndose así los mismos vicios, excesos y errores cometidos en la primera opción de compraventa; con la única novedad de que el término pactado para la firma del documento definitivo de compra venta se correría por casi un (01) mes, como producto de la fecha de firma de la nueva promesa.
18.- Que muchas pueden ser las excusas para haber firmado un nuevo contrato, con las mismas limitantes, pero entre ellas se atreve a mencionar: 1) La imposibilidad de ejercer el control de una negociación escrita, en un idioma que no lee ni escribe; 2) La confianza depositada en la palabra empeñada; 3) La carencia de asistencia letrada, por cuanto el abogado de redactar dichos documentos fue escogido por los propios opcionantes; 4) La necesidad por demás apremiantes de dotar de una vivienda digna; 5) El estar negociando con personas oriundas de su país; 6) El haber invertido una gran cantidad de dinero en la negociación; y 7) El riesgo de perder TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en concepto de cláusula penal.
19.- Que de los errores en la nueva opción de compraventa, hay dos que se destacan, como son: 1) El haberse afirmado en la cláusula segunda del novel instrumento, que entregaba en el acto a los opcionantes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en cheque que se anexaba en copia fotostática al documento respectivo; cuando lo cierto es que en dicha oportunidad no emitió a favor de los demandados título cambiario alguno, por cuanto esa cantidad de dinero ya había sido cancelada, aún antes de la firma de la primera opción de compraventa; y 2) Los desaciertos que consistieron en establecer los mismos plazos en la cláusula sexta para la entrega de los documentos indispensables la traslación de propiedad, lo cual, justamente condujo a la firma de la segunda opción de compraventa.
20.- Que le solicitó a los opcionantes estudiaran la posibilidad de ponerle en posesión del inmueble prometido en venta de manera anticipada, es decir, antes de la firma del documento definitivo de compraventa, toda vez que éste se encontraba deshabitado.
21.- Que los opcionantes accedieron ante tal pedimento, con la condición de que se firmara un contrato de arrendamiento provisional, para lo cual le exigieron la entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en calidad de “depósito-arriendo”, a lo cual aceptó tendiéndoles un cheque signado con el No. 14910014, el cual fue girado contra su cuenta personal distinguida con el No. 0175-0315-47-0071422268 del Banco Bicentenario, por la cantidad antes referida.
22.- Que con el pasar de los días, y en vista que los demandados no lo convocaban para la firma del contrato de arrendamiento, ni cobraban el cheque supra indicado, procedió a comunicarse con éstos a los fines de solicitarles que cumplieran con lo acordado; encontrando como respuesta que el apartamento estaba amoblado y, que el mobiliario estaba valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que no tenían lugar donde depositar dichos muebles y, que si les compraba los mismos procederían a firmar el contrato de arrendamiento provisional y, a entregarle el apartamento ofertado debidamente amoblado de manera inmediata.
23.- Que fue así, como presionado por su situación residencial y familiar que no tuvo más remedio que extender a favor de los opcionantes, tres (3) cheques más, a saber: 1) Un cheque personal signado con el No. 94460017, girado contra su cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el número 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); 2) Un cheque personal signado con el No. 04750015, girado contra mi cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el numero 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80,000,00), y 3) Un cheque personal signado con el No. 58070016, girado contra mi cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el número 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
24.- Que todos los cheques emitidos a favor de los opcionantes fueron firmados por su persona y, luego escritos por el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, quien trabaja para ellos, porque no saber leer ni escribir en español y, si bien puede dar fe de las cantidades escritas en números, no conoce las fechas y demás determinaciones asentadas en dichos títulos cambiarios.
25.- Que a finales del mes de septiembre de 2012, los opcionantes -en mediación de uno de sus empleados, ciudadano ARTURO GABRIEL GASAGOSSIAN-, hicieron entrega de algunos de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, entre ellos: 1) El certificado de solvencia de impuestos municipales, en concepto de Inmuebles Urbanos, correspondiente al inmueble prometido en venta, el cual fuera expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de septiembre de 2012; 2) Cédula Catastral correspondiente al inmueble prometido en venta, expedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2012; 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NADIA MASRI DE TAHHAN; 4) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MICHEL WAHBI TAHHAN; 5) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana NADIA MASRI DE TAHHAN; y 6) Copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente al ciudadano MICHEL WAHBI TAHHAN.
26.- Que los opcionantes en el documento de propiedad aparecen como de nacionalidad Siria y, en sus cédulas de identidad aparecen como venezolanos; que en el Registro Público respectivo solicitaron además las Gacetas Oficiales donde se encuentra la publicación de la naturalización correspondiente, así como la planilla de liquidación de impuestos por la enajenación inmobiliaria -forma 33-, recaudos éstos que nunca le fueron entregados pese a habérselos solicitado con suficiente antelación.
27.- Que para la fecha en que le fueron entregados los recaudos, la entidad bancaria no aceptó la segunda opción de compraventa que, para entonces, tenía aproximadamente un (01) mes de haber sido celebrada, motivo por el cual reclamó a los opcionantes la demora en la entrega de los documentos indispensables para realizar la negociación; ante tal situación, los opcionantes se comprometieron a celebrar una tercera y última opción de compraventa que le permitiera tramitar el crédito hipotecario respectivo, en cuya oportunidad se comprometían a entregarle los recaudos faltantes; que fue así como para el día 03 de octubre de 2012, fue convocado para la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
28.- Que al momento de la firma de la tercera y última opción de compraventa, los opcionantes procedieron a estampar sus respectivas rubricas en el documento correspondiente; sin embargo, llegado el momento de estampar su firma, la funcionaria encargada del otorgamiento le trató de entregar un cheque de gerencia girado a su nombre, signado con el No. 00025109, fechado del 02 de octubre de 2012, contra la cuenta 0134-0066-11-2120210001 del Banco Banesco, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), extendiéndole el documento y señalándole el lugar donde debía firmar, manifestándole que el documento a firmar era la recisión del contrato de opción de compraventa suscrito en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2012, y su prórroga verificada en documento autenticado ante dicha Notaría Pública en fecha 23 de agosto de 2012.
29.- Que ante tal situación le reclamó a los demandados, quienes le indicaron que habían esperado mucho tiempo por él, como si la demora en la entrega de los recaudos fuera imputable a su persona; manifestándole incluso que el precio del apartamento había subido de precio y que si quería comprarlo tenía que fijar una cantidad superior a la inicialmente pactada.
30.- Que en dicha oportunidad le indicó a los demandados que el monto del cheque que se estaba entregando no correspondía con la cantidad contractualmente acordada en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, la cual expresa que debía procederse a la devolución del monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) dado en garantía, más una cláusula penal de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00), lo cual ascendía a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); sin embargo, ante tal situación los demandados respondieron que él solo les había entregado CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), tratando de hacer ver con marcada falacia que los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que les había dado inicialmente en dinero en efectivo, por concepto de reserva se correspondían con el cheque signado con el Nº 14910014, girado con su cuenta corriente personal distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario, el cual, les había extendido para cubrir un depósito y unas pensiones de arriendo provisional por el inmueble prometido en venta, manifestándole incluso que no se encontraban en disposición de cancelarle la cláusula penal acordada.
31.- Que procedió a recordarle a los opcionantes que en dos oportunidades habían acusado el recibo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y que si no hubiera pagado esa cantidad no hubiesen suscrito ninguna de las opciones de compra venta; e incluso les señaló que la segunda opción no constituía una prórroga, sino una sustitución por novación de la anterior.
32.- Que por tales razones se negó a recibir el cheque de gerencia antes señalado, e incluso se negó a suscribir tan embaucador instrumento; razón por la cual procedió a trasladarse inmediatamente al Banco Bicentenario para ordenar el bloqueo de todos y, cada uno de los cheques personales que por distintos conceptos se encontraban en manos de los opcionante; a saber: 1) Cheque No. 14910014, 2) Cheque No. 94460017, 3) Cheque No. 04750015, 4) Cheque No. 58070016.
33.- Que ninguno de los instrumentos cambiarios bloqueados guarda relación con la opción de compraventa pactada y, que de no haber procedido oportunamente al bloqueo de los mismos, se habría producido un pago de lo indebido de su parte, absolutamente contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 1.178 del Código Civil y un enriquecimiento sin causa a favor de los opcionantes, lo cual, contraría las previsiones contenidas en el artículo 1.184 eiusdem; por cuanto el arrendamiento fue pactado por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y, la venta coactiva de muebles, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la cual nunca llegó a materializarse.
34.- Que también ordenó bloquear el cheque personal fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra mi cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); título valor que pese a haber sido sustituido por otros dos instrumentos cambiarios, nunca le fue devuelto por los opcionantes.
35.- Que ante la imposibilidad de tramitar un crédito hipotecario para adquirir el inmueble y, teniendo en cuenta que el término pactado en la segunda opción de compraventa suscrita para la firma del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, vencía el 23 de diciembre de 2012; es por lo que en fecha 18 de diciembre de 2012, presentó para su protocolización el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo fijada la fecha de otorgamiento para el 21 de diciembre de 2012.
36.- Que le remitió a los opcionantes tres (03) telegramas con acuse de recibo, convocándoles con suficiente antelación para el día 21 de diciembre de 2012, a las 08:00 a.m., para la firma del documento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a saber: 1) En fecha 14 de diciembre de 2012, a donde tienen su sede la Sociedad Mercantil ELECTROCOMP de la cual éstos son sus principales accionistas; 2) En fecha 14 de diciembre de 2012, a donde tienen su sede la Sociedad Mercantil VDL BOOKS, de la cual éstos son sus principales accionistas; y 3) En fecha 18 de diciembre de 2012, a donde tiene su sede la Sociedad Mercantil VDL BOOKS, de la cual éstos son sus principales accionistas.
37.- Que procedió a comprar en fecha 20 de diciembre de 2012, en el Banco Bicentenario, sendos cheques de gerencia por la cantidad restante, es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de los opcionantes, todo de la siguiente manera: 1) Cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NADIA MASRI DE TAHHAN, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº 00000734, girado contra la cuenta distinguida con el Nº 0175-0315-43-0070662621, 2) Cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano MICHEL WAHBI TAHHAN, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº 00000735, girado con la cuenta distinguida con el Nº 0175-0315-43-0070662621.
38.- Que el 21 de diciembre de 2012, a las 08:00 a.m., compareció ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por la funcionada MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ; sin embargo, los opcionantes nunca comparecieron a verificar la operación traslativa de propiedad pactada, pese a que fueron convocados para ello por la funcionaria.
39.- Que en fecha 29 de diciembre de 2012, procedió a desocupar el inmueble que mantenía arrendado trasladándose temporalmente junto con su grupo familiar, a una (01) habitación del pequeño apartamento donde reside con su hermano, ubicado en la Residencias El Prado, piso 3, apartamento 34, Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
40.- Que en virtud de lo antes expuesto, puede concluir que ha dado cumplimiento absoluto a todas y cada una de las obligaciones asumidas en la opción de compraventa celebrada en fecha 23 de agosto de 2012; especialmente, en todo lo relativo al pago íntegro y oportuno del monto total acordado para la operación traslativa de propiedad, el cual asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); cantidad ésta que fue pagada de la siguiente manera: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente a la tercera parte (1/3) del precio total del inmueble ofrecido en venta, conforme a la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta; 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente a la tercera parte (1/3) del precio total del inmueble ofrecido en venta, en cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana NADIA MASRI de TAHHAN, fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº 00000734, girado contra la cuenta Nº 0175-0315-43-0070662621; 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), correspondiente a la tercera parte (1/3) del precio total del inmueble ofrecido en venta, en cheque de gerencia del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MICHEL WAHNI TAHHAN, fechado el 20 de diciembre de 2012, signado con el Nº00000735, girado contra la cuenta 0175-0315-43-0070662621.
41.- Que si bien los demandados no han retirado los cheques de gerencias supra indicados, los cuales se encuentran en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello no quiere decir que el suscrito no haya efectuado el pago de dichas cantidades de dinero, por cuanto los últimos títulos cambiarios fueron comprados por su persona en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la erogación de las cantidades de dinero; motivo por el cual, sin lugar a dudas, puede oponer a los codemandados el pago de la totalidad del inmueble ofrecido en venta.
42.- Que por tales razones demanda a los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, para que convengan, o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: En el cumplimiento de la opción de compraventa celebrada a través del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 42, Tomo 244, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SEGUNDO: En la trasmisión de la propiedad inmobiliaria a su favor, ello con respecto al bien inmueble objeto de la opción de compraventa a que se contrae el particular anterior, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House (PH) del Edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
43.- Que invoca como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
44.- Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalente a DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.822 U.T.), calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107) cada una.
45.- Que su intención nunca ha sido de entablar litigio alguno, y por esa razón solicita al Tribunal que examine la posibilidad de convocar a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
46.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la sentencia de fondo sirva de título suficiente de transmisión de propiedad a su favor, del bien inmueble tantas veces descrito.
47.- Que finalmente, sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionada estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que si bien la parte demandante señaló un conjunto de hechos, los cuales no tiene debida relación con los fundamentos jurídicos de la pretensión, objeto del presente proceso, toda vez que tan sólo se limitó a exponer en forma de menú un conjunto de disposiciones legales sin la debida relación con los hechos conforme a los cuales se deriva la acción deducida.
2.- Que es tan extenso el menú de las normas jurídicas transcritas como supuestos fundamentos de derecho que incluso raya en lo impertinente como lo es el señalamiento del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; así como, el señalamiento de los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil.
3.- Que el Tribunal debe ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, toda vez que la falta de los requisitos formales del libelo de demanda es motivo de la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que una exposición tan difusa de los fundamentos jurídicos de la pretensión dificultaría el control de la defensa de la parte argumentativa que habrá de ejercer la parte demandada en su contestación de demanda; y es por tales razones que solicita que la cuestión previa invocada sea declarada con lugar.

Es el caso que, la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de septiembre de 2013, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa invocada por la parte accionada; alegando para ello lo siguiente:

1.- Que en relación a la cuestión previa temerariamente opuesta por la parte demandada con fundamento a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a la pretendida falta de especificación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; debe señalar que ello no es más que una reminiscencia del pasado, pues es el Juez de Mérito a quien le corresponde calificar jurídicamente la demanda.
2.- Que la fundamentación jurídica como requisito formal del libelo de demanda no debe ser entendida más allá de una formalidad no esencial.
3.- Que lo antes expuesto constituye argumento suficiente para rechazar de plano la cuestión previa temerariamente opuesta; sin embargo, a los solos fines de no prestarse a tan perniciosa actuación, procede a subsanar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: Con respecto a la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, debe precisar que ésta no es una Ley punitiva, toda vez que no típica delito alguno, contrario a ello se trata de una Ley de contenido programático que establece como política de Estado la salvaguarda de los derechos del adquiriente de una vivienda frente a ofertantes inescrupulosos que, como en el caso concreto, se valen de la necesidad ajena para hacerse del patrimonio de familias necesitadas; por tanto, el artículo 18 de la Ley en comento resulta aplicable al caso concreto, y por tanto, de estricto orden público aquellos derechos que en beneficio de su representado en la condición de opcionario, derivan del contrato de opción de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, el cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, todo ello al prohibirle a los opcionantes-demandados, desconocer las obligaciones contractuales asumidas.
4.- Que encontrándose vigente la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, no sólo para la fecha de interposición de la demanda, sino también para la fecha de celebración del contrato de opción de compraventa objeto del mismo; estima que dicho compendio normativo resulta indiscutiblemente aplicable al caso de marras.
5.- Que en lo referente al artículo 1.159 del Código Civil, debe significar que dicha disposición deriva del principio de autonomía de la voluntad contractual según el cual los contratantes tienen el derecho de auto regular libremente las estipulaciones contractuales sin más limitaciones que aquellas que derivan de la propia licitud; debiendo destacar adicionalmente que la importancia de dicha disposición normativa respecto del caso concreto, radica en que la misma deriva del principio de intangibilidad de los contractos, el cual prevé la sujeción a la palabra empeñada y a la fuerza normativa de los mismos, lo cual tare como consecuencia que los codemandados no puedan sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el texto del contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso.
6.- Que con respecto al artículo 1.264 del Código Civil, debe precisar que esta norma deviene del vocablo latino Pacta Sunt Servando -lo pactado obliga- al establecer la estricta sujeción a las obligaciones asumidas tal y como han sido pactadas; disposiciones que fueron inobservadas por los codemandados al no dar cumplimiento a la obligación traslativa de propiedad asumida para con su mandante en el cuerpo del contrato de opción de compraventa objeto del presente proceso.
7.- Que con relación al artículo 1.266 del Código Civil, debe señalar que cuando la obligación tiene por objeto la venta de un inmueble, la misma no se perfecciona con la simple entrega de la cosa –obligación de dar- por cuanto, en estos casos, adicionalmente nuestra legislación establece formalidades esenciales como es el otorgamiento del documento traslativo de propiedad por ante el Registro Público respectivo -obligación de hacer-, lo cual deriva de los ordinales 1º y 4º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado; motivo por el cual, para hacer ejecutar la obligación incumplida dentro de los términos de la norma en comento, su mandante se vio precisado de optar por la vía judicial, específicamente, por cumplimiento de contrato.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2013, procedió a contestar el fondo de la demanda incoada contra sus representados, en los siguientes términos:

1.- Que niega y rechaza lo afirmado por el demandante en cuanto a que antes de la celebración de la opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de sus mandantes (constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, situado en la Planta Pent House del Edificio Araguaney, Ruta 3 de la Urbanización Los Nuevos Teques), dicho demandante haya efectuado el pago liberatorio de las arras de la forma expuesta en el libelo, por cuanto los referidos cheques resultaron devueltos por falta de provisión de fondos, a saber: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en cheque personal fechado el 27 de abril de 2012, signado con el Nº 49140004, girado contra la cuenta corriente de Banco Bicentenario, distinguida con el número 0175-0315-47-0071422268, cuyo cheque resultó devuelto por el banco librado por falta de provisión de fondos.
2.- Que niega y rechaza haber recibido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de arras mediante cheque signado con el Nº 14910014, librado contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268 de Banco Bicentenario, toda vez que dicho título de crédito resultó devuelto por falta de provisión de fondos en el banco librado (véase ambos cheques devueltos y protestados en el cuaderno de medidas).
3.- Que niega y rechaza la pretendida novación alegada por la parte demandante en cuanto afirma que posteriormente para cumplir con el pago adeudado libró otro cheque personal fechado 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 39140006, girado contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-0345-47-0071422268, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y otro cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), fechado el 14 de mayo de 2012, signado con el Nº 98763453, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0175-0301-70-0471011534 del Banco Bicentenario, cuyo titular de la cuenta es la sociedad de comercio “Comercial Líder de la Marca”, en razón que éstos cheques corresponden al pago de mercancías debidas a sus mandantes por la firma de comercio “Comercial Líder de la Marca”.
4.- Que resulta inadmisible la pretendida novación alegada por la parte demandante en virtud de la segunda emisión de cheques, que como se dijo no se libraron con efecto de pagar los primeros, no solo por la autonomía de los títulos de créditos sino por el principio de abstracción de los cheques, según el cual cuando un cheque es entregado en ejecución de un contrato –pro solvendo– no produce novación de la obligación contractual, cuanto más si el título ha resultado devuelto por falta de cobertura, pues resulta claro que en cuyo caso la obligación contractual subsiste y con ella la cambiaria que deriva del cheque devuelto, todo en el marco del artículo 121 del Código de Comercio, según el cual: La emisión de un cheque, cuando éste es entregado en ejecución de un contrato –pro soluto– o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato –pro solvendo– no produce novación.
5.- Que con el pago de otros cheques para la cancelación de mercancías (ropa jean) debidas a sus mandantes, producto de relaciones comerciales sostenidas entre ellos y la Sociedad de Comercio “Líder de la Marca”, la parte demandante ha pretendido abruptamente imputar dichos pagos provenientes del giro comercial sostenido, al pago de los cheques sin fondo en principio emitidos en concepto de pago de arras o reservación de la aquí referida opción de compra venta, y por si fuera poco que éstos cheques produzcan novación de la primera obligación cambiaria derivada de los cheques emitidos sin provisión de fondos.
6.- Que dicho de otro modo, no produce novación de los cheques emitidos al descubierto y tampoco de la obligación del negocio fundamental incumplida por virtud de los segundos cheques pagados cuando éstos provienen de actos de comercio distintos a las obligaciones que derivan de la opción de compra venta del inmueble.
7.- Que la suma acordada en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta es la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por manera que no habiéndose efectuado dicho pago resulta lógico concluir la presencia de la conducta omisa de la parte demandante por cuya virtud la deslegitima activamente para el ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.162 del Código Civil.
8.- Que niega y rechaza que sus representados hayan recibido el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo, por concepto de reserva del inmueble prometido en venta, monto que según afirma la parte demandante fue imputado a las arras.
9.- Que en el tercer cuarteto del pasado año 2012, vista la incapacidad económica del opcionario –ciudadano HOSAN JAZZAN- para adquirir el apartamento objeto de la opción compra venta; sus mandantes le solicitaron de forma amigable y de mutuo acuerdo la disolución de la opción de compraventa, toda vez que ya no existía posibilidad alguna de realizarse la negociación, a este requerimiento el hoy demandante les solicitó en calidad de préstamo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para alquilar y pagar por adelantado un apartamento, suma de dinero ésta que sus mandantes le propusieron entregar al momento de la firma de la disolución de la opción de compra venta y que luego sería devuelta en partes a su mandante, pero sin embargo, el demandante no acepto firmar en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en cuanto sus mandantes le exigieron la aceptación de dos (2) letras de cambio por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada una, con vencimiento a treinta (30) y sesenta (60) días, para así asegurar el pago del préstamo adquirido.
10.- Que no es verdad, lo afirmado en el libelo con respecto a que se le debe reconocer al demandante el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de arras, pues él pidió un préstamo por dicho monto a los fines de alquilar y pagar otro apartamento so pretexto de no tener donde vivir con su esposa e hija.
11.- Que los cheques que el demandante señala como pagados expresamente los reconoce sin reserva alguna, pero en el entendido que son cheques imputables al pago de mercancías, específicamente ropa y blue jeans, a propósito de las relaciones comerciales que en el ramo de ropa siempre sostuvieron sus mandantes y la parte hoy demandante, incluyendo su firma comercial “El Líder de la Marca”, ubicada en la Avenida la Hoyada, Centro Comercial Paseo Mirandino.
12.- Que este inmueble que iba alquilar seria amoblado como lo pretendía el demandante, y así lo afirma en el libelo, con todo el equipo mobiliario existente en el apartamento objeto de la opción de compraventa, los cuales fueron también reservados con tres (3) cheques del Banco Bicentenario, a saber: 1) Cheque Nº 04750015 por el monto de Bs. 80.000; 2) Cheque Nº 58070016 por el monto de Bs. 80.000 y, 3) Cheque Nº 94460017 por el monto de Bs. 90.000, los cuales resultaron también devueltos por falta de provisión de fondos y debidamente protestados en tiempo útil.
13.- Que niega y rechaza el carácter leonino que impidió al demandante acceder a créditos hipotecarios por la demora en los recaudos.
14.- Que a la parte demandante se le otorgaron dos (02) opciones de compra-venta, inclusive la segunda se hizo necesaria por cuanto el Banco Bicentenario, ente financiero requerido, le exigió una segunda opción compra-venta con no más de siete días de autenticada, pero aun así dicho Banco nunca le aprobó el financiamiento.
15.- Que la segunda y última opción de compraventa suscrita mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el mes de agosto de 2012, anotada bajo el Nº 42, Tomo 244, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expiró el día 23 de diciembre de 2012, tal como expresamente lo afirmó la parte demandante en el libelo de la demanda cuando expresó que guiado por la necesidad en fecha 18 de diciembre de 2012, presentó para su protocolización el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo fijada la fecha del otorgamiento de dicho documento el día 21 de diciembre de 2012; así mismo, afirma la parte demandante que en consecución de los fines previstos remitió a los opcionantes, tres (3) telegramas con acuse de recibo convocándoles con suficiente antelación, para el 21 de diciembre de 2012, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), para la firma del documento definitivo de compraventa.
16.- Que niega y rechaza todo lo antes afirmado por cuanto no es cierto que sus mandantes hayan sido notificados con suficiente antelación mediante telegrama, pues los únicos telegramas enviados a la librería “VDL BOOKS”, ubicada en el Centro Comercia La Cascada, Carrizal, en la cual no tienen acciones ni cuotas de participación en dicha Sociedad de Comercio; tiene fecha de recibos de puño y letra del funcionario del Instituto Postal Telegráfico, Los Teques, CP 1201, 27 de diciembre de 2012.
17.- Que niega y rechaza que sus mandantes sean principales o menores accionistas de la Sociedad de Comercio “VDL BOOKS”, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Los Teques, Estado Miranda.



CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 38-41) En copia fotostática REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 197 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda el día 29 de agosto de 2012; de la cual se desprende que la ciudadana YASMIN JAZZAN ABOUD nació el día 24 de junio del mismo año, quien es hija de los ciudadanos SUSAN ABOUD SHAHDA y HOSAM JAZZAN –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 42-49) En copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MESSRI DE TAHHAN –en carácter de opcionantes, aquí demandados- y el ciudadano HOSAN JAZZAN –en carácter de optante, aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 26 de julio de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (de los cuales el ciudadano HOSAM JAZZAN –en su carácter de opcionario- pagó quinientos mil bolívares por concepto de reserva, según se hace constar en el documento), los cuales debían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días, más treinta (30) días continuos de prórroga. Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización; en efecto, si el responsable fuera el opcionario, los opcionantes podrían deducir la referida cantidad de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva, debiendo devolver los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) restantes, por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a los opcionantes, éstos debían pagar al opcionario la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización, e incluso, devolver íntegramente los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva. También se desprende de la documental en cuestión, que los demandados en su condición de propietarios y opcionantes, a los fines de cumplir con todos los pasos previos a la celebración del contrato definitivo de compra venta, debían obtener y entregar al opcionario todas las solvencias y documentos exigidos por las autoridades registrales para la inserción del documento de compra venta en la Oficina Registral; ello dentro de los sesenta (60) días siguientes a la autenticación de la opción, y a este efecto el opcionario entregaría a los opcionantes recibo como constancia de tal entrega.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 50-55) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 1983, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 5, del tercer trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos EMIDIO GERARDO GIUSEPPE MONTANO VALENTIN y RAIMUNDO SERAFIN GRECI BUCCIARELLI, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONGREDI C.A., dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MESSRI DE TAHHAN, un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con las siglas PH-B. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada adquirió en el año 1983 la propiedad del inmueble antes identificado, sobre el cual recayó posteriormente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 56) En copia fotostática CHEQUE Nº 49140004 emitido por la cuenta cliente No. 0175-0315-47-0071422268, y girado contra el BANCO BICENTENARIO (sellado por dicha entidad bancaria) en fecha 27 de abril del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante oficio y anexos (cursante al folio 201-205, II pieza) emitidos en fecha 12 de noviembre de 2013, hizo saber a este Tribunal que el titular de la cuenta cliente No. 0175-0315-47-0071422268 es el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante-, y que el cheque en cuestión ciertamente fue emitido y posteriormente devuelto por falta de fondos, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 57) En copia fotostática CHEQUE Nº 50540013 emitido por la cuenta cliente No. 0175-0315-4700-7142-2268, y girado contra el BANCO BICENTENARIO (sellado por dicha entidad bancaria) en fecha 23 de julio del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante oficio y anexos (cursante al folio 201-205, II pieza) emitidos en fecha 12 de noviembre de 2013, hizo saber a este Tribunal que el titular de la cuenta cliente No. 0175-0315-47-0071422268 es el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante-, y que el cheque en cuestión ciertamente fue emitido y cobrado, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en fecha 23 de julio de 2012, el demandante pagó al demandado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como parte de las arras acordadas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 58) En copia fotostática ESTADO DE CUENTA emitido por el BANCO BICENTENARIO (sellado por dicha entidad bancaria) con respecto a la cuenta cliente No. 71422268, y el cual comprende el período febrero-mayo del año 2012. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante oficio y anexos (cursante al folio 201-205, II pieza) emitidos en fecha 12 de noviembre de 2013, hizo saber a este Tribunal que el titular de la referida cuenta cliente es el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante-, y que en virtud que los datos contenidos en la documental bajo análisis corresponden con los datos expuestos en los anexos remitidos a este órgano jurisdiccional, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 59) En copia fotostática CHEQUE Nº 39140006 emitido por la cuenta cliente No. 0175-0315-4700-7142-2268, y girado contra el BANCO BICENTENARIO (sellado por dicha entidad bancaria) en fecha 14 de mayo del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante oficio y anexos (cursante al folio 201-205, II pieza) emitidos en fecha 12 de noviembre de 2013, hizo saber a este Tribunal que el titular de la cuenta cliente No. 0175-0315-47-0071422268 es el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante-, y que el cheque en cuestión ciertamente fue depositado en la cuenta No. 0134-0066-1106-6303-9830 perteneciente al ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en fecha 14 de mayo de 2012, el demandante depositó a favor del demandado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), como parte de las arras acordadas (en sustitución del cheque analizado en el particular cuarto, el cual fue devuelto por falta de fondos).- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 60) En copia fotostática CHEQUE Nº 98763453 emitido por la cuenta cliente No. 0175-0367-7004-7101-1534, y girado contra el BANCO BICENTENARIO (sellado por dicha entidad bancaria) en fecha 14 de mayo del 2012, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante oficio y anexos (cursante al folio 201-205, II pieza) emitidos en fecha 12 de noviembre de 2013, hizo saber a este Tribunal que el titular de la cuenta cliente No. 0175-0367-7004-7101-1534 es la Sociedad Mercantil COMERCIAL LIDER LA MARCA, cuyo representante legal es el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante-, y que el cheque en cuestión ciertamente fue depositado en la cuenta No. 0134-0066-1106-6303-9830 perteneciente al ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en fecha 14 de mayo de 2012, el demandante depositó a favor del demandado la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como parte de las arras acordadas (en sustitución del cheque analizado en el particular cuarto, el cual fue devuelto por falta de fondos).- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 61-67) En copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MESSRI DE TAHHAN –en carácter de opcionantes, aquí demandados- y el ciudadano HOSAN JAZZAN –en carácter de optante, aquí demandante-, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: Los Opcionantes ofrecen en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al opcionario un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (…) SEGUNDA: El precio total de la venta es por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), de los cuales Los Opcionantes declaran recibir en este acto de otorgamiento la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de reservación, mediante cheque cuya fotocopia se adjunta al presente documento, imputable al precio total del inmueble, quedando un saldo pagadero de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), pago que se efectuará el día y momento de la Protocolización del documento definitivo de Venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: El plazo de duración de la presente opción compra-venta en (Sic) por NOVENTA DÍAS (90) días fijos más TREINTA (30) de una sola prórroga. Es convenido por los opcionantes que durante la vigencia del presente contrato no deberán realizar ningún tipo de negociación con terceras personas que pudiera afectar o gravar la propiedad a que se contrae el inmueble objeto de la presente opción de compra. CUARTO: Los opcionantes se obligan a conservar el inmueble del presente contrato en las mismas óptimas condiciones de uso y disfrute en que se encuentra a la fecha del otorgamiento del presente documento. (…) QUINTO: Es entendido y aceptado por ambas partes contratantes que si por alguna circunstancia no se llevare a cabo la protocolización y registro definitivo de la venta el día y hora acordados por ante la correspondiente Oficina Inmobiliaria de registro, la parte que diere lugar o fuere responsable de este incumplimiento deberá pagar a la otra la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de responsabilidad civil e indemnización de daños sufridos por la parte cumplidora. En este sentido si el responsable fuere el Opcionario, los Opcionantes podrán deducir de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) recibidos por concepto de reservación del inmueble, referidos en la cláusula segunda del presente documento la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) por concepto de responsabilidad civil e indemnización de los daños sufridos por los Opcionantes, debiendo éstos devolver en el plazo de tres (3) días hábiles el saldo diferencial correspondiente al opcionario de DOSCIENOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Estos tres (3) días hábiles se contarán a partir del vencimiento del plazo del presente contrato a que se refiere la cláusula tercera de este documento. Si por su parte el incumplimiento fuere imputable a los opcionantes estos deberán pagar al Opcionario la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) por concepto de responsabilidad civil e indemnización de daños sufridos por el Opcionario, así como también deberán devolver íntegramente al Opcionario en el plazo de tres (3) días hábiles la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) a que se refiere la cláusula segunda del presente documento. Estos tres (3) días hábiles se contarán a partir del vencimiento del plazo referido en este documento. El Opcionario y los Opcionantes podrán pedir al mismo tiempo la ejecución del presente contrato y el correspondiente pago de la responsabilidad civil o penalidad en caso de retardo en el cumplimiento. SEXTO: Es entendido por parte de los Opcionantes que en plazo de los primeros sesenta (60) días siguientes al otorgamiento o autenticación del presente documento deberán hacer entrega al Opcionario de los Registros de Inscripción Fiscal (RIF) del mandante y sus mandatarios, la Solvencia Municipal del Propietario del Inmueble o la correspondiente al inmueble, solvencia de condominio del inmueble, solvencia de Servicios de Aseo Urbano domiciliario, Hidrocapital, Luz Eléctrica, Teléfono y cualquier otro documento que le sea requerido por el opcionario a los efectos de la protocolización del documento de venta definitiva ante la Oficina de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda. A este efecto el Opcionario entregará a los Opcionantes recibo de haber recibido dichas solvencia como constancia de fiel cumplimiento de la obligacion a que se contrae la presente disposición. El incumplimiento de la presente disposición se entenderá como causa de resolución o ejecución del contrato y exigibilidad de la pena a que se refiere la cláusula quinta del presente contrato. SÉPTIMA: Son causas de exoneración de responsabilidad civil contractual para ambas partes contratantes el caso fortuito y la fuerza mayor. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 23 de agosto de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un segundo contrato de opción de compra venta bajo los mismos términos y condiciones que el primer contrato (analizado en el particular segundo), a saber: Recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) (de los cuales el ciudadano HOSAM JAZZAN –en su carácter de opcionario- pagó quinientos mil bolívares por concepto de reserva), los cuales debían ser pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días, más treinta (30) días continuos de prórroga (en efecto, el contrato feneció el día 24 de diciembre). Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización; en efecto, si el responsable fuera el opcionario, los opcionantes podrían deducir la referida cantidad de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva, debiendo devolver los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) restantes, por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a los opcionantes, éstos debían pagar al opcionario la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización, e incluso, devolver íntegramente los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva. También se desprende de la documental en cuestión, que los demandados en su condición de propietarios y opcionantes, a los fines de cumplir con todos los pasos previos a la celebración del contrato definitivo de compra venta, debían obtener y entregar al opcionario todas las solvencias y documentos exigidos por las autoridades registrales para la inserción del documento de compra venta en la Oficina Registral; ello dentro de los sesenta días siguientes a la autenticación de la opción, y a este efecto el opcionario entregaría a los opcionantes recibo como constancia de tal entrega.- Así se precisa.
Décimo.- (Folio 68) En copia fotostática RECIBO emitido en fecha 23 de julio de 2012, del cual se desprende textualmente que: “Yo, MICHEL WAHBI TAHHAN (…) de igual forma declara que he pactado la venta del mobiliario y equipos existentes (según inventario) en el apartamento antes descrito, los cuales son de mi exclusiva propiedad, por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.) los cuales me serán pagados con tres (03) cheques del Banco Bicentenario, según el siguiente detalle: Cheque Nro. 04750015 por Bs. 80.000,00; cheque Nro. 58070016 por Bs. 80.000,00 y cheque Nro. 94460017 por Bs. 90.000,00; que totalizan DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.). Y yo, HOSAM JAZZAN, (…) acepto dicha venta, y me comprometo a cancelar dicha obligación según las pautas antes indicadas. (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada y fue consignada en copia simple, no obstante, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que las partes intervinientes en el presente proceso acordaron la compra-venta de una serie de bienes muebles por el precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales serían pagaderos a través de tres cheques del Banco Bicentenario.- Así se precisa.
Décimo Primero.- (Folio 69) En copia fotostática CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 14 de septiembre de 2012, a nombre de la contribuyente MICHEL WAHBI TAHHAN; por concepto de una propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Residencias Araguaney, Piso PH, apartamento PH-B, Los Teques. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, para el año 2012, se encontraba solvente frente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y que dicha documental le fue entregada al demandante como requisito indispensable para la futura protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de dicho contrato.- Así se precisa.
Décima Segunda.- (Folio 70) En copia fotostática CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro en fecha 18 de septiembre de 2012, a través de la cual se dejó constancia de que los siguientes particulares: “(…) por medio de la presente hace constar, que el Sistema de Codificación Catastral que se emplea en el Municipio, es a través del Número Asignado al Boletín al momento de la Inscripción del Inmueble. Numero de Boletín Catastral: 24252. A nombre de: MICHEL WAHBI TAHHAN Y OTRO. (…) Inmueble: APARTAMENTO. Dirección: Urbanización Los Nuevos Teques, parcelas B-30 y B-21, edificio denominado “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, planta Pent House (PH) del Edificio, apartamento distinguido con las siglas PH-B. Parroquia: Los Teques. (…) Los datos indicados en la presente Cédula Catastral, corresponden a la Documentación contenida en el Boletín Catastral inscrito en esta Dirección-bajo el No. 24254. Cédula Catastral válida hasta el 31/12/2012 (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 24252, siendo dicha cédula catastral válida hasta el mes de diciembre del año 2012, y que dicha documental le fue entregada al demandante como requisito indispensable para la futura protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de dicho contrato.- Así se precisa.
Décima Tercera.- (Folio 71-72) En copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.728.762, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana NADIA MASRI TAHHAN; y en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.158.116, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MICHEL WAHBI TAHHAN. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas; como demostrativas de la identidad de las partes demandadas en el presente proceso, y como demostrativas de que dichas documentales les fueron entregadas al demandante como requisito indispensable para la futura protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de dicho contrato.- Así se precisa.- Así se establece.
Décima Cuarta.- (Folio 73-74) En copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 13728762-1 correspondiente a la ciudadana NADIA MASRI TAHHAN, expedido el 21 de julio de 2010 y válido hasta el 21 de julio de 2013; y en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 12128116-3 correspondiente al ciudadano MICHEL WAHBI TAHHAN, expedido el 22 de marzo de 2012 y válido hasta el 12 de marzo del 2015. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original y les confiere valor probatorio; como demostrativos de que los codemandados en el presente juicio se encuentran inscritos en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo tales documentales entregadas al demandante como requisito indispensable para la futura protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue.- Así se precisa.
Décima Quinta.- (Folio 75-81) En copia certificada REVOCATORIA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y PRÓRROGA autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en la cual aparecen los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MESSRI DE TAHHAN –en carácter de opcionantes, aquí demandados- y el ciudadano HOSAN JAZZAN –denominado opcionario, aquí demandante-, a través de la cual los primeros pretendían disolver los contratos de opción de compra celebrados precedentemente en fecha 26 de julio y 23 de agosto del año 2012; y en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 00025109 (Folio 82) emitido por el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL en fecha 02 de octubre de 2012, a nombre del ciudadano HOSAN JAZZAN, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cantidad ésta que los codemandados pretendían devolver al opcionario por concepto de la referida disolución. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión merece plena fe por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, no obstante, este Tribunal en vista que la documental no se encuentra debidamente firmada por el ciudadano HOSAN JAZZAN –aquí demandante- (por cuanto el prenombrado se negó a rubricarlo por estar en desacuerdo con su contenido), estima que la instrumental bajo análisis solo puede tenerse como demostrativa de que los codemandados tenían intenciones de disolver las referidas opciones de compra venta.- Así se precisa.
Decima Sexta.- (Folio 83-84) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA redactado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, a través del cual los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAM y MICHEL WAHBI TAHHAN –aquí demandados- daban en venta al ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- (cabe acotar que, no se encuentra suscrito por persona alguna), un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio denominado “Residencias Araguaney” construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); el cual fue presentado para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 21 de diciembre de 2012, organismo que dejó constancia de tal presentación. Ahora bien, en vista que el contenido del documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; ello como indicio de que el actor (en su condición de opcionario) a los fines de llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del presente proceso, procedió a redactar el documento de compra venta a través del referido profesional del derecho e incluso, procedió a presentarlo por ante la oficina registral respectiva, sin embargo, no fue protocolizado por la incomparecencia de los demás otorgantes, ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAM y MICHEL WAHBI TAHHAN.- Así se precisa.
Décima Séptima.- (Folio 85-97) En original TELEGRAMA remitido por el ciudadano HOSAN JAZZAN –aquí demandante- (debidamente firmado por el prenombrado) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 14 de diciembre de 2012, y dirigido a los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN –aquí codemandados-, en la siguiente dirección: “ELECTROCOMP carretera panamericana Km 21 Centro Comercial La Cascada. Nivel 1 y 2, locales 29, 38 y 39. Corralito”, con acuse de recibo de fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013; en original TELEGRAMA remitido por el ciudadano HOSAN JAZZAN –aquí demandante- (debidamente firmado por el prenombrado) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 14 de diciembre de 2012, y dirigido a los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN –aquí codemandados-, en la siguiente dirección: “VDL BOOKS NIVEL 1, Centro Comercial La Cascada”, con acuse de recibo de fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013; en original TELEGRAMA remitido por el ciudadano HOSAN JAZZAN –aquí demandante- (debidamente firmado por el prenombrado) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 18 de diciembre de 2012, y dirigido a los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN –aquí codemandados-, en la siguiente dirección: “VDI BOOKS (REFERENCIA: AL LADO DE LAS TIENDAS WRANGLER Y LE COPPER.) CARRETERA PANAMERICANA. KM.21. CENTRO COMERCIAL LA CASCADA. NIVEL 1. LOCAL 38. CORRALITO.”, con acuse de recibo de fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013; de los cuales se desprende textualmente que: “ME DIRIJO A USTEDES EN LA OPORTUNIDAD DE CONVOCARLOS PARA LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA, POR ANTE EL (Sic) OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL LA CASCADA, PISO 2, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS 8.00 AM”.
Ahora bien, respecto a las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe considera prudente pasar a transcribir lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente establece lo siguiente: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. (…) Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”; en este sentido, siendo que las instrumentales bajo análisis se encuentran debidamente firmadas por la remitente, y en virtud que sus contenidos no fueron desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, consecuentemente este Tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que en fecha 14 y 18 de diciembre de 2012, la parte actora acudió a la sede del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) a los fines de participarle a los codemandados sobre la oportunidad (lugar y fecha) en la cual se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compraventa, esto es, antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio (pues vencía el día 21 de diciembre del 2012); sin embargo, es preciso resaltar que de los acuses de recibo se desprende que dichos telegramas fueron recibidos por la parte a notificar después de vencido el contrato antes referido, específicamente en fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013.-Así se precisa.
Décima Octava.- (Folio 98-99) En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 00000734 emitido en fecha 20 de diciembre de 2012, con la orden de pagarse a favor de la ciudadana NADIA MASRI DE TAHHAN –codemandada-, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); y CHEQUE DE GERENCIA Nº 00000735 emitido en fecha 20 de diciembre de 2012, con la orden de pagarse a favor del ciudadano MICHEL WAHBI TAHHAN –codemandado-, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), ambos por el BANCO BICENTENARIO y emitidos por el código de cuenta cliente Nº 01750315430070662621. Ahora bien, en vista que los originales de las documentales bajo análisis se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal, y en virtud que los contenidos de las mismas no fueron desvirtuados en el curso del proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que el actor ciertamente compró a la referida entidad bancaria, los cheques de gerencia requeridos a los fines de cumplir con su obligación de pagar el precio restante del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya ejecución se persigue en el presente juicio, a saber, a los fines de pagar a los codemandados la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), ello para el momento en que se protocolizara la venta definitiva.- Así se precisa.
Décima Novena.- (Folio 100-106) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2012, previa solicitud del ciudadano HOSAN JAZZAN; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) la Notaría se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA, KILOMETRO 21, CARRETERA PANAMERICANA, PISO 2, REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO GUAICAICAIPURO LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...) 1.-) PRIMERO: Se deja constancia que el día (18) de Diciembre de 2012, se presento ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda documento definitivo de Compraventa de un Apartamento ubicado en la Urbanización Los Nuevos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Res. Araguaney (…) y el cual sería firmado por los ciudadanos: MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN (…) autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó asentado bajo el No. 42, tomo 244 de los libros respectivos (…) 2.-) SEGUNDO: Si es cierto que la fecha de Otorgamiento definitivo de Compra-Venta fue pactado por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para el día 21 de DICIEMBRE DE 2012. TERCERO: Se deja constancia que el día 21 de DICIEMBRE DE 2012, el ciudadano: HOSAM JAZZAN, ya identificado compareció a las 8:30 A.M., ante el Registro Público, a los fines de firmar la compra pactada con el ciudadano: MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN, ya identificados los cuales no asistieron a la firma del mismo y el ciudadano: HOSAM JAZZAN, se retiró a las 4:30 P.M. (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, ésta debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que ciertamente se pactó para el día 21 de diciembre del 2012, la oportunidad para firma del documento definitivo de compra venta que devenía del contrato de opción suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 23 de agosto del mismo año, el cual no se finiquitó en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN –aquí demandados, en su condición de futuros vendedores- por ante la referida oficina registral, pues solo se hizo presente el ciudadano HOSAM JAZZAN, aquí demandante en su condición de futuro comprador.- Así se precisa.
Vigésima.- (Folio 107) En copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 1093 expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2009; de la cual se desprende que el ciudadano AIHAM JAZZAN BRIK nació el día 10 de septiembre del mismo año, quien es hijo de los ciudadanos JEHAD JAZZAN y BRIK HNIDI RIMA –terceros ajenos al proceso-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 54, II pieza) En original INFORME MÉDICO expedido por la Dra. FANNY CEBALLOS en fecha 12 de octubre de 2013, correspondiente a la paciente SUZAN ABOU SHAHDA. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, la cual es seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 55-59, II pieza) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de abril de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.1042, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 229.13.3.1.2385 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual el ciudadano EUGENIO LUCAS RODRIGUEZ dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JEHAD JAZZAN –ambos terceros ajenos al proceso-, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio El Prado, situado en El Llano de Miquilen, Calle Bermúdez, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta para la resolución de la de la presente controversia, la cual es seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia, quien aquí suscribe la desecha del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BANESCO (ubicado en el Edificio Unión, Planta Baja, Avenida Bermúdez, Los Teques), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares: “que persona compró el cheque de gerencia a nombre de mí representado, ciudadano: HOSAM JAZZAN antes identificado, signado con el número: 00025109, fechado el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) contra la cuenta: 0134-0066-11-2120210001, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (…) De qué manera fue cancelado el cheque en cuestión (…) Si mi mandante, ciudadano: HASAM JAZZAN anteriormente identificado, llegó a cobrar el cheque en comento.” Sin embargo, aun cuando la promovente indicó el objeto que con la prueba de informes pretendía probar o el hecho que quería demostrar, y aun cuando fueron librados y consignados los oficios correspondientes por el Alguacil de este Despacho, quien aquí decide observa que no cursa en autos resulta alguna de los informes promovidos, los cuales en ningún momento fueron impulsados en actos posteriores por la parte interesada; en efecto, por las razones que anteceden no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO BICENTENARIO (ubicado en la Avenida La Hoyada, Residencias Los Apamates, Local 4, Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda), a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares: “(…) Quién es el titular de la cuenta distinguida con el número: 0175-0315-47-0071422268 (…) Quien es el titular de la cuenta distinguida con el número: 0175-0367-70-0471011534 y, que persona natural firma por la misma. (…) Si en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) fue emitido cheque personal, signado con el número: 49140004, girado contra la cuenta corriente distinguida con el número: 0175-0315-47-0071422268, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a favor del ciudadano: MICHEL WAHBI TAHHAN anteriormente identificado. CUARTO: Si el cheque anteriormente referido, no llegó a hacerse efectivo (…) Si en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) fue emitido cheque personal signado con el número: 39140006, girado contra la cuenta corriente distinguida con el número: 0175-0315-47-007142268, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) a favor del ciudadano: MICHEL WAHBI TAHHAN y si el referido instrumento cambiario se hizo efectivo (…) Si en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) fue emitido cheque comercial (…) y si el referido instrumento cambiario se hizo efectivo (…) SEPTIMO: Si en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) fue emitido por mi mandante, (…) cheque personal signado con el número: 50540013, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (…) y si el referido instrumento cambiario se hizo efectivo (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 201-205, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) 1. Titular de la cuenta 0175-0315-47-007422268, es el Sr Hosam Jazzan E-82.192.345. 2. Titular de la cuenta 0175-0367-70-0471011534, es Comercial Lider La Marca quien es su representante legal el Sr Hosam Jazan E-82.192.345. 3. Efectivamente el día 14 de Mayo del 2012 se puede evidenciar con soportes enviados anexos copia del cheque emitido ese dia por 280.000,00 al Ciudadano Tahhan Michel, el mismo fue depositado a la cuenta de banesco 01340066110663039830 del Sr Tahhan Michel. 4. Efectivamente el dia 14 de Mayo del 2012 se puede evidenciar con soportes enviados anexos copia del cheque emitido ese dia por 20.000,00 al Ciudadano Tahhan Miche, el mismo fue depositado a la cuenta de banesco 01340066110663039830 del Sr Tahhan Michel. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL PRADO (Ubicada en la Avenida Bermúdez, Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sobre cuántas personas habitan el apartamento Nº 34, Piso 03, de la mencionada edificación. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 199, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que:“(…) En el apartamento 34, ubicado en el piso 3, de las Residencias El Prado, situada en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, actualmente viven su propietario, ciudadano: JEHAD JAZZAN (…) junto a su familia, integrada por su cónyuge, ciudadana: RIMA BRIK HNDI, (…) y su hijo de nombre AIHAM JAZZAN BRIK; al igual, que el ciudadano: HOSAM JAZZAN (…) su cónyuge, ciudadana: SUZAN ABOU SHAHDA (…) y, su hija de nombre YASMIN JAZZAN ABOU. (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por cumplimiento de un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 23 de agosto de 2012, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ubicado en el piso Nº 02 del Centro Profesional La Cascada), a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…) Si en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) mí representado, ciudadano HOSAM JAZZAN anteriormente identificado, en la condición de comprador, presentó para su protocolización, documento definitivo de compra venta el cual tenía por objeto, un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House (PH) del edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques (…) Si la firma del documento definitivo de compra venta, supra indicado, fue fijada para el veintiún (21) de diciembre de dos mil doces (2012) (…) Si con ocasión del otorgamiento del documento de compra venta antes referido, esa oficina de Registro Público, se comunicó con los vendedores, ciudadanos: NADIA MASRI de TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, anteriormente identificados, a los teléfonos: (0212) 3720060, (0212) 4191812, (0212) 3712943 y, (0414) 2773181, convocándoles para la firma del documento definitivo de compra venta pautada para el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012). (…) Si esa Oficina de Registro Público le solicitó a los vendedores, ciudadanos: NADIA MASRI de TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, antes identificados, las Gacetas Oficinales donde aparece publicada la naturalización de los mismos (…) Si el documento traslativo de propiedad supra indicado, llegó a firmarse en la fecha antes referida, es decir, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012).” En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 209, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) el ciudadano HOSAM JAZZAN, presentó ante esta Oficina de Registro Público, un Documento para revisión previa el día: 03/12/2012, para lo cual se procedió a la revisión de forma y fondo del Documento, correspondiente a la Compra-Venta, de un Apartamento que forma parte del Edificio denominado residencias Araguaney, construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con las siglas B-30 y B-21 de la Urbanización Los Nuevos Teques, (…) Por consiguiente, la revisión previa del documento de Venta, se verificó perfectamente de fondo, arrojando como resultado estar bien para su respectiva Inscripción, (…) el ciudadano: HOSAM JAZZAM, procedió al cálculo del Documento de Venta el día catorce de diciembre del año dos mil doce (14/12/2012), procediendo así a cancelar sus respectivas Tasa e Impuestos Municipales respectivos. En fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil doce (18/12/2012), siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana el ciudadano HOSAM JAZZAN, procedió a presentar el documento de Venta, para su respectiva Protocolización, cuyo trámite quedo asentado bajo el Nº 229.2012.4.2015, y fijado su otorgamiento en fecha: Viernes veinte y uno de Diciembre del año Dos Mil Doce (21/12/2012), a partir de las ocho de la mañana. El día Diecinueve de Diciembre del año Dos Mil Doce (19/12/2012), se procedió a llamar a los Telf. (0212) 3720060/4191812/3712943/ (0414)-2773181, (…) a los Vendedores para notificarles, que estaba pendiente por la entrega de los mismos: 1.- la Panilla Forma 33 y 2.- Gaceta de Naturalización, lo cual obtuvimos respuesta del ciudadano VICTOR LORENZO OLIVA (…) quien se identificó como Administrador de los ciudadanos arriba mencionados (Enajenantes), el mismo información al funcionario que sería el Apoderado de los ciudadanos NADIA MARRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHN, (…) Los enajenantes, no consignaron los recaudos pendientes como la Forma 33, ni la Gaceta de Nacionalización, así mismo, no comparecieron a esta Oficina de Registro Público, para la protocolización respectiva del documento de venta arriba mencionada. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que ciertamente se fijó para el día 21 de diciembre de 2012, la oportunidad para la firma del documento definitivo de compra venta que devenía del contrato de opción suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 23 de agosto del mismo año (cuyo cumplimiento se persigue en este juicio), el cual no se finiquitó en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN –aquí demandados, en su condición de futuros vendedores-, quienes incluso omitieron consignar los recaudos pendientes para tales fines (específicamente la planilla forma 33 y la gaceta de naturalización), aun cuando habían sido notificados tempestivamente para ello por la Oficina Registral; mientras que por el contrario, el ciudadano HOSAM JAZZAN -aquí demandante, y en su condición de futuro comprador- demostró tener pleno interés en finiquitar dicha venta, pues presentó el día 18 de diciembre de 2012, el documento definitivo para su revisión e incluso, compareció ante la referida oficina registral en la oportunidad respectiva.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Si bien la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a consignar las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 156-157, Cuaderno de Medidas) Promovió el mérito favorable de CHEQUE Nº 49140004 (copia fotostática y original) emitido en fecha 27 de abril de 2012, con la orden de pagarse a favor del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario. Ahora bien, aun cuando la reproducción del mérito favorable conforme a la Legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que opera sin necesidad de ser promovida; no obstante, este Tribunal en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el mes de abril del 2012, el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió un cheque a favor del codemandado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por falta de fondos.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 69-71, II Pieza del Cuaderno de Medidas) Promovió el mérito favorable de CHEQUE Nº 505400013 (traído a los autos mediante prueba de informes) emitido en fecha 23 de julio de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano MICHEL TAHHAN, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario. Ahora bien, aun cuando la reproducción del mérito favorable conforme a la Legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que opera sin necesidad de ser promovida; no obstante, este Tribunal en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el mes de julio del 2012, el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió un cheque a favor del codemandado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se hizo efectivo el día 26 de julio del mismo año.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 62-66, II Pieza) En copia fotostática CHEQUE Nº 14910014 emitido en fecha 09 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario; con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicipuro del Estado Miranda en fecha 30 de octubre del 2012. Ahora bien, este Tribunal en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el mes de octubre del 2012, el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió un cheque a favor del codemandado (a los fines de cubrir un depósito y unas pensiones de arriendo provisional por el inmueble prometido en venta) por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por falta de fondos.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 67-69, II Pieza) En original (3) TELEGRAMAS con acuse de recibo, remitidos por el ciudadano HOSAN JAZZAN –aquí demandante- (debidamente firmado por el prenombrado) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), todos dirigidos a los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN –aquí codemandados-, y entregados en fecha 14 de diciembre 2012 (los dos primeros) y el tercero en fecha 18 de diciembre del mismo año. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis también fueron consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, quien aquí decide considera que lo conducente es atenerse a la valoración previamente emitida; con el señalamiento adicional de que sí los promoventes consignaron los originales de los telegramas bajo análisis, es porque los tenían en su poder, y por ende, los telegramas fueron enviados a las direcciones correctas, lo cual desvirtúa lo alegado por los demandados con respecto a que no tienen ningún tipo de participación en las sociedades mercantiles que fueron fijadas como destinatarias.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 70-77, II Pieza) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ELECTROCOMP C.A.”, la cual quedó inscrita bajo el No. 6 del Tomo A-11 Tro del año 2003; y en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A.” (Folio 78-86, II Pieza), la cual quedó inscrita en el No. 55 del Tomo A-21 Tro del año 2003; ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (Folio 87-98, II Pieza) de la sociedad mercantil “CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A.”, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de sus originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución e integración de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ELECTROCOMP C.A. y CONTEMPORARY BOOKSCENTER C.A., y en el entendido de que aun cuando los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN –aquí codemandados- no figuran expresamente como accionistas de dichas empresas (teniéndose en cuenta que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas consignada fue suscrita en el año 2009, esto es, antes de que fuera incluso suscrito el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue), al tener en su poder los telegramas referidos en el particular que anteceden, estima esta Sentenciadora que el actor tenía plena intención de convocar a los prenombrados para la firma del documento definitivo de venta, ya que los telegramas fueron enviados a las direcciones correctas, lo cual desvirtúa lo alegado por los demandados con respecto a que no tienen ningún tipo de participación en las sociedades mercantiles que fueron fijadas como destinatarias.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 98-100, II Pieza) En original CHEQUE Nº 94460017 emitido en fecha 23 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario; con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicipuro del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012. Ahora bien, este Tribunal en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el mes de octubre del 2012, el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió un cheque a favor del codemandado (con ocasión al acuerdo suscrito para la compra de una serie de bienes muebles) por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por cuanto fue suspendido por su emisor.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 101-103, II Pieza) En original CHEQUE Nº 04750015 emitido en fecha 23 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario; con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicipuro del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012. Ahora bien, este Tribunal en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el mes de octubre del 2012, el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió un cheque a favor del codemandado (con ocasión al acuerdo suscrito para la compra de una serie de bienes muebles) por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por cuanto fue suspendido por su emisor.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 104-106, II Pieza) En original CHEQUE Nº 58070016 emitido en fecha 23 de octubre de 2012, con la orden de pagarse a nombre del ciudadano MICHEL TAHHAN –aquí codemandado-, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), contra la cuenta corriente Nº 0175-0315-47-0071422268, del Banco Bicentenario; con su respectivo PROTESTO levantado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2012. Ahora bien, este Tribunal en vista que el contenido de la documental bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el mes de octubre del 2012, el ciudadano HOSAM JAZZAN –aquí demandante- en su carácter de titular la cuenta supra identificada, emitió un cheque a favor del codemandado (con ocasión al acuerdo suscrito para la compra de una serie de bienes muebles) por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cuyo cobro no pudo hacerse efectivo por cuanto fue suspendido por su emisor.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso el ciudadano HOSAM JAZZAN, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN; sosteniendo para ello que en fecha 26 de julio de 2012, suscribió (en carácter de optante) con los codemandados un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Araguaney, Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, en el cual se fijó como precio de venta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales entregó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (incluso antes de la firma de la opción) por concepto de arras; sin embargo, en vista que los codemandados no hicieron entrega oportuna de los recaudos previstos en la cláusula tercera, aunado a que el Banco Bicentenario para la tramitación de créditos hipotecarios exigía que las opciones no tuvieran más de siete días de firmadas, es por lo que en fecha 23 de agosto de 2012, procedieron a suscribir un nuevo contrato de opción de compra venta, sustituyendo de esta manera (por novación) el primer contrato, es el caso, la situación antes planteada volvió a repetirse, y por ende los ortorgantes acordaron realizar una tercera opción de compra venta, pero llegada la oportunidad para su firma no resultó tratarse de un documento de esta naturaleza sino de una rescisión de las opciones antes celebradas, razón por la cual se negó a firmar. En este sentido, ante la imposibilidad de tramitar un crédito hipotecario, y previo al vencimiento del término fijado para la protocolización del documento definitivo de compra venta, procedió a presentar el documento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, siendo fijada como fecha para su otorgamiento el día 21 de diciembre de 2012; sin embargo, llegada tal oportunidad los opcionantes no comparecieron ante dicha oficina registral (pese a las convocatorias efectuadas vía telegramas y telefónica), y es por tales razones que procede a demandar a los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, para que cumplan con lo pautado en el contrato de opción de compra venta suscrito el día 23 de agosto de 2012, a los fines de que se le trasmita la propiedad del bien supra descrito. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, negó que el demandante haya cumplido con el pago de las arras contractualmente fijadas, por cuanto –según su decir- los cheques emitidos para tal fin fueron devueltos por falta de fondos, y por cuanto, no le fue entregada ninguna cantidad de dinero en efectivo; así mismo, señaló que la mayoría de los cheques referidos en el libelo, fueron emitidos por pagos de mercancías, y que ante la incapacidad económica del optante es por lo que acordaron disolver las opciones celebradas, sin embargo, llegada la oportunidad para la firma del documento de rescisión, el demandante se negó a rubricarla. Finalmente, negó que en el caso de marras haya ocurrido alguna novación, y señaló que no es cierto que sus mandantes hayan sido notificados con suficiente anticipación, sobre la oportunidad para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, observa que las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 26 de julio de 2012; el cual fue posteriormente sustituido por un contrato de la misma naturaleza y en las mismas condiciones, esto es, por un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 61-67), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En efecto, por las razones que anteceden debe precisarse primeramente que en el caso de autos no se configuró la novación alegada por el actor, ya que no fue reemplazada la obligación primigenia por una nueva, pues se constituyó simplemente una sustitución de ésta; además de que las partes no manifestaron expresamente intenciones de novar en este último contrato, tal como lo exige el artículo 1.315 del Código Civil.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de agosto de 2012 (cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso), al cual se hace referencia en el particular anterior; se desprende que los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MESSRI DE TAHHAN –EN CARÁCTER DE OPCIONANTES- se comprometieron a venderle al ciudadano HOSAN JAZZAN –EN CARÁCTER DE OPTANTE- el inmueble identificado supra, y a su vez éste último se comprometió a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de reserva (tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato), siendo la cantidad restante pagadera en la oportunidad fijada para la protocolización del documento definitivo de venta, ello por ante la oficina registral respectiva; teniendo el contrato en cuestión una vigencia de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento bajo análisis, más treinta (30) días continuos de prórroga (por lo cual feneció el día 21 de diciembre del 2012). Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización; en efecto, si el responsable fuera el opcionario, los opcionantes podrían deducir la referida cantidad de los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva, debiendo devolver los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) restantes, por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a los opcionantes, éstos debían pagar al opcionario la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización, e incluso, devolver íntegramente los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagados como reserva; en consecuencia, puede concluirse que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que éste tipo de contratos equivale a un contrato de venta, siempre que en ellos se encuentren presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (tal como ocurre en el contrato en cuestión); así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo del año 2013 (Expediente Nº AA20-C-2012-000274), con ponencia de la Magistrada: YRAIMA ZAPATA LARA, cuyo criterio se trae a colación:

“(…) Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el supuesto incumplimiento de los codemandados en su carácter de propietarios y opcionantes, de entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta dentro de los sesenta (60) días siguientes a la autenticación de la opción, así como, la incomparecencia de los prenombrados ante la oficina registral en la oportunidad fijada para la misma, y la intención de éstos de no vender; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales:
Documento de opción de compra venta celebrado en fecha 26 de julio de 2012 (folio 42-49), en el cual se reconoce que el actor pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras, el cual fue sustituido (en los mismos términos y condiciones) por la opción de compra venta celebrada el día 23 de agosto del mismo año (folio 61-67), que constituye el documento fundamental de la presente acción pues a través de ella se persigue su cumplimiento; documento de compra venta suscrito en fecha 28 de julio de 1983 (inserto al folio 50-55) del cual se desprende la propiedad de los codemandados con respecto al inmueble objeto del presente proceso; cheques Nos. 50540013, 39140006 y 98763453 (insertos a los folios 57, 59, 60, respectivamente), de los cuales se desprende que el demandante pagó en calidad de arras la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); certificado de solvencia municipal expedida en fecha 14 de septiembre de 2012 (inserta al folio 69), cédula catastral expedida en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 70), cédulas de identidad de los codemandados (folio 71-72) y registro de información fiscal de los codemandados (folio 73-74), de lo cual se infiere que éstos fueron los únicos recaudos entregados por los opcionantes; documento de revocatoria (folio 75-81) del cual se desprende que los codemandados tenían la intención de disolver los contratos de opción de compra venta supra identificados; documento de compra venta que fuera presentado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2012 (folio 83-84), el cual no se finiquitó en virtud de la incomparecencia de sus otorgantes, específicamente de los opcionantes; telegramas remitidos por el demandante a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 14 de diciembre de 2012 y 18 de diciembre del mismo año (folio 85-97), a través de los cuales se convocaba a los codemandados para la firma del documento definitivo de venta (la cual se llevaría a cabo el día 21 de diciembre del 2012), con acuses de recibo de fecha 28 de diciembre de 2012 y 03 de enero de 2013; cheques de gerencia Nos. 00000734 y 00000735 (insertos al folio 98-99), de los cuales se evidencia la intención del demandante de cumplir con su obligación de pagar el precio restante del inmueble objeto de la opción; e inspección extrajudicial practicada en fecha 21 de diciembre de 2012 (inserta al folio 100-106), de la cual se desprende que los codemandados no comparecieron ante la oficina registral correspondiente en la oportunidad fijada para la protocolización del documento definitivo de venta; lo cual fue ratificado mediante la prueba de informes (cuyas resultas cursan al folio 209, II pieza), de la cual se desprende que dicha oficina registral participó a los codemandados sobre la fecha en que se llevaría a cabo la protocolización de la venta definitiva, y sobre los recaudos pendientes para tales fines (a saber, la falta de la planilla forma 33 y la gaceta de naturalización); en consecuencia, quien aquí suscribe puede concluir que los hechos arriba referidos quedaron suficientemente probados en autos, pues los codemandados no demostraron la relación comercial que según su decir, mantenían con el actor, ni demostraron que los pagos realizados por éste fueran emitidos por concepto de mercancía, al contrario, quedó probado que el actor pagó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras (pues ello quedó reconocido en ambos contratos celebrados por las partes), y que fue por la conducta desplegada por los accionados (incomparecencia ante la Oficina Registral en la oportunidad fijada para la protocolización de la venta definitiva y omisión de entregar los recaudos faltantes, pese a haber sido participados tempestivamente para ello), que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso no alcanzó su fin.- Así se precisa.
Así las cosas, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y opcionante incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, con su obligación de entregar en el plazo de sesenta días siguientes a la autenticación del documento todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, tal como lo prevé la cláusula sexta del referido contrato; e incluso, con su obligación de vender, pues de sus dichos y de las documentales cursantes en autos, se evidencia que en fecha 03 de octubre del año 2012, pretendía disolver a través de un documento de revocatoria los contratos de opción de compra venta previamente suscritos, desplegando así una conducta contraria a lo contractualmente acordado. En efecto, siendo que resulta atribuible a los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN –en su carácter de opcionantes-, que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 23 de agosto de 2012, haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente incumplieron con sus obligaciones contractuales, mientras que el actor ejecutó todas sus obligaciones tal como fueron convenidas (incluyendo el pago de las arras acordadas), realizando y presentado el documento definitivo ante la Oficina Registral respectiva, convocando a los prenombrados para la firma del documento definitivo de venta, compareciendo en dicha oportunidad, e incluso adquiriendo los cheques de gerencia por ante la entidad bancaria correspondiente, a los fines de garantizar el pago del precio restante del inmueble objeto del contrato; es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por el ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, ambas partes plenamente identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a los demandados a vender al actor el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta, constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Araguaney, Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, ello de conformidad con lo previsto en el referido contrato y así mismo, haga entrega al actor de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de los demandados en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor (en caso que aquéllos no cumplan), deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; razón por la cual se ordena a la parte demandada proceda a realizar la venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Araguaney, Ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, cuya propiedad les corresponde según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de julio de 1983, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 5, del tercer trimestre en curso; ello de conformidad con lo previsto en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 23 de agosto de 2012 y así mismo, haga entrega a la actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para su protocolización; cabe acotar que a falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los mismos conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez realizada la entrega de los documentos por parte de la demandada en el lapso de ejecución voluntaria u obtenidos los mismos por el actor (caso que aquélla no cumpla), deberá el demandante pagar el saldo restante, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar los demandados el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA,




Exp. No. 20.216