REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º


PARTE ACTORA: ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.089.340.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAMON OSES, JOSÉ LUIS MENESES y ALVIS NOEL PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.109, 158.649 y 155.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA, CLAUDIA EMILY OSES MATA y CARLOS ANDRES OSES MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.909.063, v-16.910.629, V-19.788.910, V-24.280.300 y V-18.186.803 respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano ANDRES JUSTINO OSES RODRÍGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL SOSA CABRILES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.650.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 20.231.

-I-
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ, asistida de abogado contra los ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA, CLAUDIA EMILY OSES MATA y CARLOS ANDRES OSES MATA en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano JUSTINO OSES RODRÍGUEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA, CLAUDIA EMILY OSES MATA y CARLOS ANDRES OSES MATA; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
En fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA, CLAUDIA EMILY OSES MATA y CARLOS ANDRES OSES MATA, debidamente asistidos por el abogado ISRAEL SOSA CABRILES, mediante escrito procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO RAMÓN OSES.
Mediante auto dictado el día 18 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando al Juzgado del Municipio Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que ese Despacho evacuara las testimoniales promovidas.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en el mes de diciembre del año 1975 inició una unión concubinaria con el ciudadano ANDRES JUSTINO OSES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.835.856.
• Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
• Que hicieron juntos un capital que les permitió pagar colegio a sus hijos.
• Que en fecha 16 de noviembre de 2012 su prenombrado concubino falleció en el Centro Médico Asistencial FEDERICO OZANAM en Guatire, tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 514, folio 14, tomo III en fecha 20 de noviembre de 2012.
• Que de dicha unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos reconocidos por su prenombrado padre.
• Que se declare con lugar la pretensión de mero declarativa de concubinato que sostuvo con el ciudadano ANDRES JUSTINO OSES RODRIGUEZ, desde el mes de diciembre de 1975, hasta el día 16 de noviembre de 2012.
• Que se declare que de esa unión contribuyo a la formación del patrimonio y por ultimo solicita que se condene en costas a la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA, CLAUDIA EMILY OSES MATA y CARLOS ANDRES OSES MATA, en la oportunidad legal correspondiente comparecieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Aceptaron lo solicitado en la demanda tanto en los hechos como en derecho en las pretensiones de la parte actora.
• Dieron fe de la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ y ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ, la cual inició en el mes de diciembre del año 1975 hasta el día 16 de diciembre de noviembre de 2012, fecha en la que falleció el ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ.
• Que no tienen ningún tipo de objeción a que se reconozca judicialmente la relación concubinaria y que se declare con lugar la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) affectio, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 13 al 30) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria de este Juzgado, del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero de 2013, cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de las ciudadanas JOSEFINA MARIA PACHECO COLINA y MARIA ENCARNACION RANGEL GUZMAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.089.502 y V-6.361.301, respectivamente, de donde se colige, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y, en segundo lugar, de sus deposiciones se evidencia que las referidas testigos: (i) Conocieron a quien en vida se llamara ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ, y de igual manera conocieron a la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ desde hace muchos años; (ii) Que saben y les consta el ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ formó una familia con la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ y que de esa unión procrearon cinco hijos; (iii) Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos convivieron juntos durante muchos años hasta el día de la muerte del ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ; (iv) Que saben y les consta que el ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ falleció a causa de una NEUMONÍA BILATERAL en el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam el día 16 de noviembre de 2012. Al respecto este Tribunal considera que aún cuando la referida probanza es de jurisdicción voluntaria y versa en declaraciones extrajudiciales, hecho éste que impide el control de la contraparte con respecto a su evacuación; no obstante, siendo que su contenido no fue desvirtuado en el decurso del juicio, debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, quien aquí decide adminiculando su contenido con las deposiciones de los testigos que se valoraran a continuación, puede inferir que la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ y el de cujus mantuvieron una unión estable de hecho, que no tenían ningún impedimento para hacerlo, que procrearon cinco hijos y que se daban el debido socorro y ayuda mutua. Así se establece.
-(F. 31 al 33) Copias simples con vista a su original certificada por la Secretaria de este Juzgado de: 1º) Cheque Nº 35834094 de la cuenta corriente Nº 013 0936 63 9361012140 perteneciente al ciudadano ANDRES JUSTINO RODRÍGUEZ del Banco BANESCO, Banco Universal; 2º) Libreta Nº 00099770 de la cuenta de Ahorro Transaccional Nº LS0156-0018-76-1200573179 perteneciente al ciudadano ANDRES JUSTINO OSES del Banco 100% BANCO, Banco Comercial; 3º) Libreta Nº 12879697 de la cuenta Nº 01020461510104843564, perteneciente al ciudadano ANDRES JUSTINO RODRIGUEZ del Banco de Venezuela. Ahora bien, siendo que el contenido de las copias en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinentes y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
-(F. 34) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 514, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSE RODRÍGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.267, falleció en fecha 16 de noviembre de 2012, y dejó cinco (5) hijos. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2012 a razón de una enfermedad respiratoria, dejando cinco hijos (ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREÍNA OSES MATA, CARLOS ANDRES OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA Y CLAUDIA EMILY OSS MATA). Así se precisa.
-(F.35 al 39) Copias simples de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 323, 11, 481, 243 y 586, correspondientes a los ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, CARLOS ANDRES OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA y CLAUDIA EMILY OSES MATA, respectivamente, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos del de cujus ANDRÉS JUSTINO OSE RODRÍGUEZ, de estado civil soltero y de la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ, mayor de edad y soltera, que nacieron en fechas 23-08-1976, y 08-05-1983, 21-07-1986, 22-05-1989 y 03-11-1993, respectivamente, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:
-(F.74 al 78) Promovió copias simples con vista a copias certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 323, 11, 481, 243 y 586, correspondientes a los ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, CARLOS ANDRES OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA y CLAUDIA EMILY OSES MATA, respectivamente, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
-(F. 79 al 96) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria de este Juzgado, del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS debidamente otorgado por el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero de 2013, cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de las ciudadanas JOSEFINA MARIA PACHECO COLINA y MARIA ENCARNACION RANGEL GUZMAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.089.502 y V-6.361.301, respectivamente, Ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
-(F. 97) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria de este Juzgado, de CONSTANCIA DE UNIÓN DE CONCUBINATO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos MATA MARTINEZ ROSA Y RODRIGUEZ ANDRES JUSTINIANO, manifiestan vivir en concubinato y de cuya unión han procreado 5 hijos, y tienen su domicilio sector la cumbre, calle el liceo, N01-01, San José de Barlovento. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, este Tribunal la tiene como fidedigna de su original por no haber sido impugnada por la parte a la cual le fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la parte actora ROSA AMELIA MATA MARTINEZ y el de cujus mantenían una relación establece de hecho para el año 2006. Así se establece.
-(F. 98) Promovió copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria de este Juzgado, de ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 514, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSE RODRÍGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
-(F. 100 al 102) Promovió copias simples con vista a su original certificada por la Secretaria de este Juzgado de: 1º) Cheque Nº 35834094 de la cuenta corriente Nº 013 0936 63 9361012140 perteneciente al ciudadano ANDRES JUSTINO RODRÍGUEZ del Banco BANESCO, Banco Universal; 2º) Libreta Nº 00099770 de la cuenta de Ahorro Transaccional Nº LS0156-0018-76-1200573179 perteneciente al ciudadano ANDRES JUSTINO OSES del Banco 100% BANCO, Banco Comercial; 3º) Libreta Nº 12879697 de la cuenta Nº 01020461510104843564, perteneciente al ciudadano ANDRES JUSTINO RODRIGUEZ del Banco de Venezuela. Ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional se pronuncio en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad.- Así se establece.
Promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas JOSEFINA MARIA PACHECO COLINA y MARIA ENCARNACION RANGEL GUZMAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.089.502 y V-6.361.301, respectivamente, para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado del municipio Andrés Bello del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ahora bien, de las resultas que cursan en autos (Folio 129-130) se desprende lo siguiente:
En fecha 04 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARIA ENCARNACION RANGEL GUZMAN (Folio 128), éste una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTINEZ y al fallecido ANDRES JUSTINO OSES RODRIGUEZ, desde hace muchos años, que vivían en concubinato porque le consta por ser amiga de los ciudadanos y que durante su unión concubinaria nunca se separaron, y tuvieron 5 hijos, y no le conocía otra pareja al de cujus además no cree que nadie salga perjudicado con la acción mero declarativa.

En fecha 04 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JOSEFINA MARIA PACHECO COLINA (Folio 129), éste una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTINEZ y al fallecido ANDRES JUSTINO OSES RODRIGUEZ, desde hace muchos años, que le consta que tenían una relación de concubinato porque es allegada a la familia y tienes 32 años conociéndolos, que los mencionados ciudadanos nunca se separaron, que tenían 5 hijos todos mayores de edad, y que no le conoce otra pareja al de cujus ANDRES JUSTINO OSES RODRIGUEZ, y que considera que ninguna otra persona se vea afectada por la acción mero declarativa.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente las ciudadanas JOSEFINA MARIA PACHECO COLINA y MARIA ENCARNACION RANGEL GUZMAN, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos MATA MARTINEZ ROSA y OSES RODRIGUEZ ANDRES JUSTINO, realmente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los prenombrados, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana MATA MARTINEZ ROSA –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus OSES RODRIGUEZ ANDRES JUSTIN. - Así se decide.

SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.
-III-
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ, procedió a demandar a los ciudadanos ADRIANA ESTHER OSES MATA, YRMA ANDREINA OSES MATA, CARLOS ANDRES OSES MATA, MARIANA DE LA TRINIDAD OSES MATA y CLAUDIA EMILY OSES MATA, en su condición de herederos conocidos del causante ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ; sosteniendo para ello que en el mes de diciembre del año 1975 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ; que hicieron un capital que le permitió pagarles el colegio a sus hijos, afirmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el día 16 de noviembre de 2012.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ y el de cujus ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ y el de cujus ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 16 de noviembre de 2012 por muerte de este último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ y el de cujus, ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ, desde diciembre 1975 hasta el día 16 de noviembre de 2012. Así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSA AMELIA MATA MARTÍNEZ, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ANDRÉS JUSTINO OSES RODRÍGUEZ, desde el mes de diciembre de 1975 hasta el día 16 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).
LA SECRETARIA,



EXP N° 20.231