REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º


PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO FINOL MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.668.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELIAS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.211.
PARTE DEMANDADA: WALTER ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.336.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO AUN CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 20.081.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 03 de agosto de 2012, mediante escrito presentado por la ciudadana TIBISAY COROMOTO FINOL MACHILLANDA, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano WALTER ALEXANDER NAVARRO CASIQUE por DIVORCIO.
Admitida la demandada en fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenò emplazar a la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenò librar compulsa a la parte demandada y remitirla al Juzgado del Municipio Simòn Rodríguez de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Pùblico. Nombrándose correo especial al apoderado actor.
En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado actor retiro la comisiòn librada, a los fines de gestionar la citación a la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perenciòn en la presente causa.

CAPÍTULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.
(…)
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento se configuró la perención observa en el presente caso:
Que desde el día 22 de octubre de 2012, fecha en la cual el apoderado actor dejo constancia de recibir la comisiòn a los fines de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y siete meses (7) sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso
Ahora bien de lo antes expuesto observa este Tribunal en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar que la parte actora no tiene interés en proseguir con el juicio, al no agilizar la citación de la parte demandada para continuar el curso de la causa, y no limitarse a realizar solicitudes que no se corresponden con actos que interrumpen la perención de la instancia, estando paralizada esta por más de un (01) año, es por ello que ante su falta de actividad debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Así se establece.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana TIBISAY COROMOTO FINOL MACHILLANDA contra el ciudadano WALTER ALEXANDER NAVARRO CASIQUE, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA,


Exp. No. 20.081