REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º

PARTE ACTORA: CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.876.974.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: OMAIRA DÍAZ de SOLARES y ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.939 y 88.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.955.681.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.312.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 20.242.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados en ejercicio OMAIRA DIAZ de SOLARES y ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.939 y 88.748, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR contra el ciudadano JESÚS ALEXIS VILLAMIZAR GODOY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano JESÚS ALEXIS VILLAMIZAR GODOY, asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, por lo que en fecha 30 de octubre de ese mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas y evacuadas las que el Tribunal consideró pertinente y declaradas inadmisible las señaladas en el auto dictado al efecto.
En fecha 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por su parte la representación judicial del demandado en fecha 18 de marzo de 2014, presentó escrito de observaciones al informe presentado por su contraparte.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora, fueron los siguientes:
• Que en fecha 18 de diciembre de 2012, su mandante ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, contrato de opción a compra venta con el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, el cual quedó autenticado bajo el número 19, Tomo: 317, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el contrato se suscribió sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los Nos. 3-3, ubicado en la Planta Tres (3) del edificio “Residencias Castañón”, situado en el lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El apartamento objeto de esta negociación tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMAS DE METROS CUADRADOS (119,70), y tiene las siguientes características: un (1) dormitorio principal con baño, jardinera y vestier, dos (2) dormitorios, un (1) baño principal, un (1) balcón, un (1) estar, Un (1) comedor, un (1) baño auxiliar y una (1) cocina-lavadero; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: en parte con apartamento 3-4, pasillo interno del piso 3 y patio de ventilación de la fachada este del edificio; SUR: en parte con fachada sur del edificio y en parte con patio sur de ventilación del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: en parte con fachada norte del edificio, patio de ventilación de la fachada norte del edificio y pasillo interno de circulación del piso 4 del edificio. a dicho inmueble le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nº treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) ubicados en el sótano del edificio y un (1) maletero identificado con el nº dieciséis (16) conforme consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajoel Nº 16, Protocolo: Primero, Tomo: 20.
• Que el inmueble objeto de la negociación, pertenece al ciudadano JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público (antes inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº10, Tomo: 14, Protocolo Primero.
• Que tal y como se evidencia del mencionado contrato, específicamente en la cláusula segunda, la venta se pactó en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: una inicial por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a la firma del contrato de opción de compra venta, como efectivamente se hizo; y la cantidad restante, es decir OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro correspondiente. Que se estableció como lapso de la opción, NOVENTA (90) días continuos, contados a partir del día de la firma de la opción, más una prórroga de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de los noventa (90) días; es decir, que habiendo las partes suscrito el contrato de opción de compra venta el día 18 de diciembre de 2012, el lapso estipulado de noventa (90) días continuos, más la prórroga de quince (15) días, vencieron el día 03 de abril de 2013.
• Que su representada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, recibió parte de los documentos necesarios para presentar ante el Registro correspondiente, tal y como consta en la cláusula octava del contrato; y posteriormente la ciudadana YSMENIA YANETT SOJO URBINA, quien funge como intermediaria de la negociación, lo cual quedó establecido en la cláusula novena del citado contrato en fecha 25 de marzo de 2013, le hizo entrega a su mandante de la liberación de hipoteca y del documento definitivo de venta.
• Que teniendo su mandante para el 25 de marzo de 2013 todos los documentos necesarios para proceder a la venta definitiva del inmueble, en fecha 26 de marzo de 2013, los presentó por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, pagó los derechos correspondientes, por lo que el Registro mencionado fijó el día martes 02 de abril de 2013, para la comparecencia de las partes a firmar el documento definitivo de venta, es decir, dentro del lapso previsto por las partes; toda vez que el mismo vencía el día 3 de abril de 2013.
• Que a través de la ciudadana YSMENIA YANETT SOJO URBINA, quien funge como intermediaria de la negociación de compra del inmueble como se dijo anteriormente, se le notificó oportunamente al vendedor ciudadano JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, del día y hora de la firma del documento definitivo de venta, haciéndole entrega de una copia de la constancia de recepción de documentos emitida por el Registro, donde se evidencia que la fecha para la firma era el día 02 de abril de 2013. Sin embargo, el oferente antes mencionado, no obstante haber sido notificado por la intermediaria, no se presentó a firmar el documento definitivo de venta, compareciendo a dicho acto solo la compradora y la intermediaria.
• Que ante esta situación, el Registrador fijó una nueva oportunidad para la protocolización del documento, para ello les indicó que comparecieran nuevamente el día 11 de abril de 2013.
• Que la gestora o intermediaria fijó una reunión con las partes para resolver la situación; dicha reunión tuvo lugar en la ciudad de Guatire, el día 7 de abril de 2013, es decir, antes de la segunda fecha fijada para firmar la venta definitiva, y en esta oportunidad el vendedor ciudadano JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, manifestó verbalmente que en vista de que el “dólar había subido”, ya no vendería el inmueble en la cantidad convenida en el contrato de opción de compra venta, sino que ahora el monto de la venta era de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.300.00,00).Cantidad esta que no fue la pactada en el contrato de opción de compra venta. No obstante esta manifestación del oferente vendedor, su mandante se presentó al Registro Público correspondiente el día 11 de abril de 2013, pero dicho ciudadano no se presentó a firmar el documento de venta definitivo.
• Que hasta la presente fecha, han sido múltiples las ocasiones en que se ha hablado con él, tanto su mandante como la intermediaria o gestora, y dicho ciudadano se ha negado a firmar el documento definitivo de venta, y a devolver la cantidad dada en la oportunidad de la firma del contrato, así como la cantidad convenida como daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Razón por la cual, siendo que el mismo vendedor manifestó que el “dólar había subido”, tratando de excusarse por su incumplimiento, es por lo que procede en este caso, solicitar la corrección monetaria de la cantidad dada como adelanto de la venta.
• Que su mandante tenía toda la intención de adquirir el inmueble y disponía de la cantidad que faltaba por cancelar; toda vez que en fecha 19 de febrero de 2013, mandó a elaborar un cheque de gerencia a nombre del vendedor por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), tal y como se evidencia de la copia del mencionado cheque, que fue acompañado, y los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) restantes, los entregaría en efectivo al vendedor, en el momento de la firma en el Registro, tal y como él se lo solicitó de manera verbal.
• Que el ciudadano JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, incumplió el contrato de opción de compra venta que suscribió con nuestra mandante.
• Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.264, 1.160 y 1.258 del Código Civil.
• Que por todas las razones acuden ante esta competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana: CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano: JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: al cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012. SEGUNDO: A restituir a la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que recibió al momento de la firma de la opción, y adicionalmente entregar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios causados a nuestra representada por el incumplimiento, tal y como lo dispone la cláusula cuarta del mencionado contrato. TERCERO: Al pago de la indexación monetaria correspondiente, calculados de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Las costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionada estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, procedió a contestar el fondo de la demanda, sosteniendo para ello lo siguiente:
• Que promueve como cuestión de fondo la EXCEPTION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (excepción de contrato no cumplido), indicando para ello el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, fundamentando la referida excepción en las siguientes razones: PRIMERO: Que el contrato de marras no fue debidamente cumplido por la parte actora, puesto que lo narrado en el escrito libelar, es totalmente falso, en relación a que la parte actora dice que notificó a su mandante de la firma de la venta definitiva en el registro respectivo. SEGUNDO: Que toda la documentación en originales y copia certificada fue entregada por su mandante, siendo falso que la intermediaria hubiese hecho gestión alguna. TERCERO: Que la parte actora del dinero necesario para cumplir con el contrato en cuestión, por lo tanto es falso que su mandante le hubiere requerido la cantidad de bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) en efectivo, para el momento de la firma en el Registro respectivo de la venta definitiva. CUARTO: Que el inmueble objeto de la negociación tiene una hipoteca de primer grado, por lo que la parte actora tenía que emitir en cheque de gerencia a nombre de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela.
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho invocado, la pretendida acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Cheira Peñaranda Afanador, en contra de su mandante, por ser falsos los hechos narrados en el escrito libelar. Que es falso que la intermediaria hubiese hecho gestión alguna, puesto que todas las gestiones realizadas para llegar a la venta definitiva, fueron hechas por su mandante y su madre, la ciudadana MORELLA GODOY FLORES; todos los documentos entregados en original y copia certificada y todos los requisitos que requería el Registro fueron suministrado; todas diligencias hecha por su mandante se evidencian de los elementos que cursan en autos, los cuales sirvieron como fundamentales para la presente acción, sin que eso constituya en modo alguno en convalidarla, sino todo lo contrario, esa es la prueba palpable que si estaba dispuesto su mandante en llegar a la venta definitiva.
• Que es falso de toda falsedad, que la intermediaria ciudadana YSMENIA SOJO, hubiese notificado a su mandante de la fecha de la firma del documento definitivo de venta en el Registro respectivo; es falso de toda falsedad que la intermediaria hubiese fijado una reunión entre las partes y es falso que su mandante, hubiese incrementado el precio del inmueble de manera inaudita parte, de manera inconsulta y jamás hizo referencia alguna del dólar, las partes si acordaron de manera verbal un acuerdo en el precio, pero jamás el monto que dice el escrito libelar, el máximo de incremento fue de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) y ese monto fue de mutuo acuerdo entre las partes contratantes; que la parte actora y la intermediaria jamás cumplieron a cabalidad sus obligaciones, siempre las realizaban a medias las pocas veces que hacían una gestión, todo el tiempo era con dilaciones, trabas, inconvenientes como si no quisieran llevar a cabo la negociación definitiva. Que además de todo lo explanado, debido al incumplimiento de la parte actora, la circunstancia de no tener fondos en dinero necesarios para cumplir con su obligación, ahora pretende que su incumplimiento y falsedad narrada en el escrito libelar, le sea resarcido.
• Que su mandante realizó todas las gestiones inherentes y cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta; que es falso de toda falsedad que la parte actora hubiese hecho múltiple gestiones para dialogar con su mandante.
• Rechaza en este acto a todo evento jurídico la pretendida solicitud de corrección monetaria solicitada en el libelo, de la cantidad dada en calidad de arras o inicial, por cuanto el incumplimiento fue por parte de manera negligente de la parte actora.
• Niega, rechaza y contradice en toda norma de derecho, que su mandante hubiese solicitado cantidad de dinero alguna y en efectivo al momento de llevar a cabo la venta definitiva.
• Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho el petitorio del escrito libelar, sobre todo en el punto primero referido al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, lo cual está en total contradicción con los puntos segundo, tercero y cuarto, puesto que esto causa total indefensión para su mandante, porque no está bien determinado cual o cuales aspectos del contrato de marras, tiene o debe cumplir mi mandante, es contradictorio y viola el derecho a la defensa por tal incertidumbre.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
1.- (f- 14 al 17) INSTRUMENTO PODER autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con Funciones Notariales, de fecha 29 de abril de 2013, anotado bajo el número 29, folios 101 al 103, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por el referido registro con funciones notariales, otorgado por la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, a los abogados en ejercicio OMAIRA DÍAZ de SOLARES y ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.939 y 88.748, respectivamente; razón por la cual quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que los prenombrados ejercen la representación de la parte actora. Así se decide.
2.- (f- 18 al 21) CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA debidamente autenticado en fecha 18 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Notaria Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda en la ciudad de Guarenas, bajo el Nº. 19, Tomo 317 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a través del cual los ciudadanos JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY y la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, se comprometieron a celebrar un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido apartamento distinguido con los números 3-3, ubicado en la Planta Tres (3), del Edificio Residencias Castañón, situado en el Lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, de la ciudad de Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; ahora bien, de la documental en cuestión se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El precio de venta del mencionado inmueble es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.370.000,00Bs) los que serán cancelado de La (sic) siguiente forma. La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, Bs), al momento de la firma del presente documento, los cuales representan la inicial previamente convenida, el monto restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000,00Bs) al momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo de compra venta por ante el Registro (sic) correspondiente. TERCERA: El plazo de esta opción es de un periodo de NOVENTA (90) días Continuos (sic) contados a partir del día de la firma del presente documento y adicionalmente QUINCE (15) DIAS continuos de Prorroga (sic) contados a partir del vencimiento de los Noventa (sic) días antes señalados. CUARTA: LA OPTANTE conviene que si en el plazo establecido, no cumpliera a cabalidad sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la Opción, EL OFERENTE hará suya la cantidad dada en este acto de opción de compra, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.)como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA OPTANTE; obstante haber cumplido LA OPTANTE con todo lo convenido, la venta no llegara a feliz término por causas imputables a EL OFERENTE, estará este obligado a restituir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) Recibidos al Momento de la firma de esta opción y adicionalmente entregar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOL´VARES (150.000,00 Bs) como indemnización por daños y perjuicios causados a LA OPTANTE por su incumplimiento. Tanto la restitución de la cantidad recibida como parte del precio de esta Opción, así como la cantidad equivalente a los daños y perjuicios deberá entregarla EL OFERENTE a LA OPTANTE, en un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta opción. Ambas partes convienen que las cantidades Señaladas constituyen el máximo de indemnización que pueden reclamarse mutuamente. QUINTA: EL OFRENTE se obliga a transferir la propiedad conforme a esta Opción (sic) libre de gravámenes y deudas por impuestos Nacionales (sic) y/o Municipales (sic) al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el registro público(…) OCTAVA: EL OFERENTE hace entrega en este acto de la documentación siguiente: Copia de su cédula de identidad, copia del documento de propiedad debidamente Registrado(sic) copia del Registro de Información Fiscal R.I.F, copia del boletín catastral del inmueble, copia de la solvencia Municipal (sic) y copia del documento de liberación de hipoteca…”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, y como demostrativo de la existencia de una relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, la cual se rige por los términos convenidos por éstas expresamente en el referido contrato.- Así se precisa.
3.- (f- 22 al 31) Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº. 10, Protocolo Primero l, Tomo 14, a través del cual la ciudadana MORELLA DEL CARMEN GODOY FLORES, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la parte demandada JESUS ALEXANDER VILALMIZAR GODOY un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 3-3, ubicado en la planta Tres (3), del Edificio Residencias Castañón, situado en el Lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, de la ciudad de Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada adquirió en el año 2009 la propiedad del inmueble antes identificado, sobre el cual recayó posteriormente el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.
4.- (f-32) TARJETA DE PRESENTACIÓN de la ciudadana YANETT SOJO, Asesor Inmobiliario/Bienes Raíces de YS Tu Casa Pronto. Al respecto este Tribunal considera que aún cuando la referida probanza se refiere a un documento privado simple, no obstante, siendo que su contenido no fue desvirtuado en el decurso del juicio, debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, quien aquí decide adminiculando su contenido con la deposición de la testigo que se valorará a continuación, conjuntamente con el contenido del contrato cuyo cumplimiento se pretende, puede inferir que la ciudadana YANETT SOJO se dedica a servir de intermediaria como asesor inmobiliario. Así se declara.-
5.- (f-33) Copia simple de la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS emitida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda signada con el Nº 21, Tramite: 237.2013.1.2387, de fecha 26 de marzo de 2013, cuya naturaleza del acto jurídico, corresponde a la cancelación y venta, y cuya fecha de otorgamiento fue fijada para el día martes 02 de abril de 2013, acompañado de los siguientes recaudos: Documento de Identidad; Timbres Fiscales con un valor equivalente a Bs. 6,42; Registro de Vivienda Principal; Certificado de Solvencia de Agua; Planilla de Pagos Municipales; Anexo; Copia de Cheque; Registro de Información Fiscal; Comprobante Bancario y Certificado de Solvencia Municipal. El mencionado instrumento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la consignación por la demandante ante el Registro Publico del Municipio Zamora estado Miranda, del documento de venta y sus recaudos adjuntos, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- (f- 34) Copia simple de CHEQUE DE GERENCIA signado con el número 00007615, de fecha 19 de febrero de 2013, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a la orden del ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). Ahora bien, en virtud de que el contenido del mismo no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de que la actora ciertamente compró a la referida entidad bancaria, el cheque de gerencia requerido a los fines de cumplir con su obligación de pagar del precio restante del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya ejecución se persigue en el presente juicio, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), ello para el momento en que se protocolizara la venta definitiva.- Así se precisa.
7.- (f- 35 y 36) Copias simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR y JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14.876.974 y V- 18.955.681, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- (f- 96 al 100) En cuatro (04) folios originales de ESTADOS DE CUENTA de la Cuenta de Ahorro Nº 000225056089, del Banco Mercantil, de fecha 14 de noviembre de 2013, Oficina Buenaventura, Guatire Estado Bolivariano de Miranda, cuya titular es la ciudadana: CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, (sellado por dicha entidad bancaria) y en un (1) folio útil, original de ESTADO DE CUENTA de la Cuenta Corriente Nº 001225065801, del Banco Mercantil, Oficina Buenaventura, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, cuya titular es la ciudadana: CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, aunado a que la referida entidad bancaria mediante la PRUEBA DE INFORME (cursante al folio 173) emitido en fecha 13 de enero de 2013, hizo saber a este Tribunal que la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas: Cuenta de Ahorros Nº 0225-05608-9, abierta en fecha 06-12-2006 , y que tiene un saldo disponible al 01-04-2013 al inicio del día Bs.295.707,36 y al final del día Bs.155.707,36 status activa y cuenta corriente Nº1225-06580-1, abierta en fecha 15-02-2012, status activa, en consecuencia quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la demandante para el 01-04-2013, disponía de la cantidad al inicio del día de Bs.295.707,36 y al final del día Bs.155.707,36. Así se precisa.
2.- INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines de que informara a este Despacho, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: a) Si ese Despacho en fecha 26 de Marzo de 2013, emitió Constancia de Recepción de Documentos distinguida con el N°21, a las 11:46 a.m., con Número de Trámite: 237.2013.1.2387. b) Si quien aparece como presentante de los documentos para cancelación y venta de un inmueble es la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 14-876.974; c) Si ese Despacho fijó para el otorgamiento del documento, el día 2 de abril de 2013; d) Que los documentos acompañados fueron: Registro de Vivienda Principal, Certificado de Solvencia de Agua, Planilla de Pagos Municipales, Anexo, Copia de Cheque, Registro de Información Fiscal, Comprobante Bancario y Certificado de Solvencia Municipal; e) Si en la fecha fijada para el otorgamiento, es decir, el día 2 de abril de 2013, solamente se presentó a firmar la compradora ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, no habiéndose presentado el vendedor JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY; f) Si ante esta circunstancia, el Registrador fijó una nueva oportunidad para la protocolización del documento, y para ello les indicó que comparecieran nuevamente ante el Registro el día 11 de abril de 2013; g) Que informe si en esta nueva oportunidad, 11 de abril de 2013, compareció solo la compradora, no así el ciudadano JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY; h) Que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la Constancia de Recepción de Documentos de fecha 26 de Marzo de 2013, distinguida con el N° 21, presentada a las 11:46 a.m., con Número de Trámite: 237.2013.1.2387, así como también copia de los documentos y anexos consignados.
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 207-208) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) a.-Si, efectivamente se recibió en esta oficina registral un trámite bajo el número de recepción 21 en fecha 26 de Marzo de 2.013 a las 11:46 am signado con el número 237.2013.1.2387, b.- La persona que presento el documento fue la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de cédula de Identidad 14.876.974, c.- Nuestro sistema SAREN fijo como fecha de otorgamiento el día martes 02 de abril de 2013, d.- Los documentos consignado a fin de tramitar la protocolización fueron Registro de Vivienda Principal, Solvencia de hidrocapital, Planilla de pagos de Impuestos Municipales, copia del Instrumento Bancario (Cheque), Registro de Información fiscal, solvencia de derecho de frente, e.- Se informa que esta oficia registral no se fija fecha de otorgamiento después del estipulado por el comprobante de recepción y que los interesados tienen sesenta (60) días para asistir a protocolizar una vez emitido el comprobante de recepción, f.- Con respecto a este punto nosotros no fijamos segunda oportunidad para firmar, g.- No tenemos formar de determinar la asistencia de las partes interesadas ya que tienen un lapso para firmar de 60 de acuerdo a lo establecido en el art 38 de la ley de Registro Público y será a instancia de parte la concurrencia a la firma y h.- cumplo con adjuntarle a la presente copia certificada de la constancia de recepción que reposa en nuestros archivos (…)” y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la mencionada Oficina había fijado para el acto jurídico el día 02 de abril de 2013, cuyo trámite fue realizado por la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, y donde informan además que los contratantes disponían de sesenta días más contados a parte de la recepción de los documentos para la realización del referido acto. Asi se declara.
3.- Promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana YSMENIA YANETT SOJO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.181.047, domiciliada en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo efecto se dio comisión al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial y sede en Guatire, cuyas resultas cursan a los folios del 159 al 162, quien rindió declaración de la manera siguiente:
“…Primera Pegunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cheire Peñaranda Afanador y a Jesús Alexander Villamizar? Respondió: Sí los conozco, la señora Cheire me llamo por la publicación de venta del inmueble a través de tuinmueble, com y a Jesús Villamizar lo conozco porque fue vecino mío el la Urbanización Villa Ávila junto con su madre Morella Godoy, (…)Luego de ahí al ella ver que fui responsable en la ventas anteriores, vuelve a contactarme para que realice las gestiones de venta del inmueble ubicado en Frutas Condominius, apartamento 3-3, edificio Castañon. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo en su condición de intermediaria como ha afirmado anteriormente que conocimientos tiene sobre la negociación para compra del inmueble al que ha hecho referencia? Respondió: El 18 de diciembre se firma la opción compra venta de dicho inmueble por un precio de 1370 Mil Bolívares y la compradora dio como inicial 500 mil bolívares, dicha opción fue por un lapso de 90 mas 15 días, dicho inmueble tiene una hipoteca donde intervienen Banavih y Banco Industrial de Venezuela, siempre voy hacer mención con respecto a la señora Morella Godoy que fue con quien tuve el ciento por ciento de comunicación, ya que ella le hace la venta a su hijo, tal y como consta en el documento de propiedad. Yo tuve que esperar la segunda semana de enero que aperturaran las oficinas de ingeniería municipal para solicitar la ficha catastral que la pide como recaudo banavih. (…)Revisados los documentos ya perfectos para la firma el registro nos da fecha a partir del día 2 de abril para firmar, ese día llame a los vendedores para informarles que necesitaba una autorización para solicitar corte de cuenta y notificar al Banco Industrial de Venezuela para la firma, la señora me dijo que su hijo estaba en la playa que llegaba tarde. Al día siguiente el 3 de abril no me contestaba las llamadas hasta el día 4 o 5 que llamo para decirme que teníamos que reunirnos y para mayor sorpresa nos informa que la opción compra venta había vencido y que por motivos de la inflación su inmueble costaba 1000 Bs. mas del precio que se fijó, la señora Chire le ofrecido 200 o 300 Mil Bolívares mas para que se llevar a cabo la negociación pero fue negativo, luego la señora Cheire no quería tener ningún tipo de problemas y me dijo que le informara que le devolviera únicamente lo que ella había dado como parte de la inicial mas los gastos hecho en el registro para la firma pero pasaron los días y ni una cosa ni la otra, otra cosa importante es que la señora Cheire para el mes de febrero tenía un cheque de gerencia por la suma de 750 mil bolívares, o sea que la para la fecha ella tenía el dinero disponible para la negociación. Cuando ella me informa que tiene el cheque , yo le dije que había un monto que le tenía que cancelar al Banco Industrial de Venezuela, por ella no tener conocimiento de estas situaciones con venta, ella saco el cheque por 750 mil pero le informe que al yo tener el monto exacto de la deuda del banco yo le avisaba para que ella revirtiera el cheque, para que lo sacara en dos montos, la parte del banco y la parte del ciudadano Jesús Villamizar. Ella no había revertido el cheque por medidas de seguridad no quería tener el dinero en cuenta, pero la el mes de febrero ella tenía el dinero completo para cerrar la negociación y quiero dejar copia de las gestiones realizadas antes las diferentes instituciones para dejar constancia de que todo se hizo dentro del tiempo, si hubo algún retraso fue ante el banco banavih que de 20 día hábiles paso a dos meses, en dar el visto bueno, o sea el retraso fue del banco de su propietaria por la hipoteca. Tercera Pregunta: Diga al testigo conforme a lo antes afirmado si sabe y le consta que la presentación de los documentos requeridos por el registro se hizo en la fecha oportuna? Respondió: si se hizo en la fecha oportuna, se firmo el 18 de diciembre y la fecha por el registro se hizo el 2 de abril, y como le dije anteriormente en un tal caso de existir algún retraso fue por parte del Banco Banavih, que la hipoteca que tiene el señor Jesús Villamizar. Cuarta Pregunta: diga la testigo si sabe y le consta que el vendedor Jesús villamizar fue notificado oportunamente de la hora y fecha de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora? Respondió: si fue notificado por medio de su madre, porque ellos el 18 de marzo ellos mismo hicieron el retiro ante el banavih, el mismo día me facilitan la solvencia de condominio para que yo solicite ante hidrocapital la solvencia requerida para el registro, luego el 2 de abril también llame a su madre, como lo dice anteriormente, me dijo que el estaba en la playa, que llegaba tarde y luego no respondía las llamadas sino hasta le 5 que dijo para reunirnos con la compradora. Quinta Pregunta: Diga la testigo si usted personalmente notificó al ciudadano Jesús Villamizar la fecha de firma? Respondió: si como lo dije antes mi cien por ciento de comunicación fue con su madre, ya que ella era la que tenía potestad para decidir sobre la negociación por que la misma le hizo la venta a su hijo, pero toda la potestad y decisiones en cuanto a la negociación para ella. Sexta Pregunta; Diga la testigo, que personas se encontraban presentes en la reunión en donde se informan sobre el incremento del valor del apartamento 3-3, objeto de la presente negociación? Respondió: se encontraban la señora Cheire, el señor Lino su pareja, el señor Jesús Villamizar, su pareja que desconozco el nombre, y su madre Morella Godoy y mi persona. Séptima Pregunta: Diga la testigo en que fecha y lugar se llevo a cabo la reunión? Respondió: creo fue el día 7 de abril en el CC La Parada en el restaurant Migas. Octava Pregunta: Diga la testigo si al momento de dicha reunión le informó verbalmente o por escrito al ciudadano Jesús Villamizar sobre la nueva fecha fijada por el Registro para la firma del documento? Respondió: si bueno le dije que si tenia las intenciones de vender, el próximo jueves se podía firmar, ya que los apoderados de todos los bancos se trasladan únicamente los jueves ante el Registro, si decidían continuar con dicha negociación, la cual fue negativa. Novena Pregunta: Diga la testigo quienes acudieron al registro la semana siguiente para la firma del documento? Respondió: no acudió nadie porque tenían que estar involucrados tanto banavih como Banco Industrial y la negativa de los vendedores fue tajante, porque para ellos la opción estaba vencida y el incremento de 1000 Bs. mas era lo que decían pero tampoco accedieron a la petición de la señora cheire que le devolvieran única y exclusivamente la inicial de 500 mil bolívares y los gastos de registro. Décima Pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Respondió: no no tengo…”
Ahora bien, de la declaración de la mencionada ciudadana se observa que la misma fue conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conoce a las partes intervinientes y que los mismos suscribieron un contrato de opción compra venta, en cuyo negocio jurídico actuó como intermediaria entre los contratantes, aunado al hecho de que aún cuando fue promovida por el demandado, no fue repreguntada por éste al momento que rindió su declaración, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Si bien la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a consignar las siguientes instrumentales:
1.- Promovió CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de fecha 31 de octubre de 2013, expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de los últimos diez años del inmueble objeto de la presente acción, en la cual consta que aparece como propietario el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, parte demandada en el presente procedimiento, y que sobre el referido bien pesa gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitar, este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió en original CONSTANCIA emitida por el Departamento de Cobranzas del Banco Industrial de Venezuela que demuestra la situación deudora de su mandante Jesús Alexander Villamizar Godoy, el Tribunal por cuanto observa que dicho documento privado no fue objeto de impugnación ni desconocimiento conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le concede valor probatorio como demostrativo de la existencia de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.
III
DE LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de hacer que tiene el demandado, consistente en suscribir la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, por lo que el demandado a su favor alegó la excepción del contrato no cumplido.
Ahora bien, La parte demandada se excepciona por las siguientes razones: PRIMERO: Que el contrato de marras no fue debidamente cumplido por la parte actora, puesto que lo narrado en el escrito libelar es totalmente falso, en relación a que la parte actora dice que notificó a su mandante de la firma de la venta definitiva en el registro respectivo. SEGUNDO: Que toda la documentación en originales y copia certificada fue entregada por su mandante siendo falso que la intermediaria hubiese hecho gestión alguna. TERCERO: Que la parte actora carecía de los fondos necesarios para cumplir con el contrato en cuestión, por lo tanto es falso que su mandante le hubiere requerido la cantidad de bolívares CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) en efectivo, para el momento de la firma en el Registro respectivo de la venta definitiva. CUARTO: Que el inmueble objeto de la negociación tiene una hipoteca de primer grado, por lo que la parte actora tenía que emitir un cheque de gerencia a nombre de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, y que como toda persona que hay realizado una compra venta con un inmueble hipotecado ante el Registro respectivo, primero firma el apoderado del banco hipotecario y posterior a ello es que firman las partes; es por todos esos argumentos que es procedente en derecho la cuestión de fondo de excepción non adimpleti contractus, la cual solicitó así sea decidida.
En este sentido tenemos que la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.
Así pues, tenemos que la excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, página 963. Universidad Católica Andrés Bello, 2001).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
De manera que, alegada la excepción non adimpleti contractus, se invierte la carga de la prueba en el presente caso, y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, correspondía a la parte actora demostrar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el contrato suscrito, para poder exigir la ejecución del mismo por parte del demandado. Al respecto, la accionante procedió a promover tanto en el libelo como en el lapso probatorio una serie de instrumentos, así como la testimonial de la ciudadana YSMENIA YANETT SOJO URBINA y la prueba de informes al Registro respectivo, de los cuales se infiere que, en relación al primer punto referido a la falta de notificación sobre la firma de la venta definitiva, la parte actora adujo que dicha notificación fue realizada de manera verbal por intermedio de la ciudadana YSMENIA YANETT SOJO URBINA, quien al momento de rendir declaración afirmó tal hecho, lo cual no desvirtuó el demandado durante la fase probatoria pese haber promovido a la misma ciudadana como testigo y al no haber comparecido al acto de declaración a repreguntar a la testigo; en relación al segundo punto ciertamente de autos se desprende que la parte accionante tenía la documentación necesaria para realizar el acto jurídico (venta), no obstante el demandado pese a haber cumplido con ésta obligación, no compareció el día 02 de abril de 2013 al otorgamiento o firma del documento de venta, hecho este que durante la fase probatoria tampoco logró desvirtuar el demandado; en cuanto al tercer punto referido a que la parte no contaba con los recursos para proceder a la venta, observa quien suscribe y así fue demostrado en el caso de marras, que la parte accionante para la fecha del otorgamiento y estando dentro del lapso a que se refiere la cláusula tercera del contrato contaba con el saldo restante de su obligación, lo que se evidencia de la copia del instrumento cambiario (cheque de gerencia), así como de los estados de cuenta y prueba de informes cursantes en autos; en cuanto al punto que el inmueble posee una hipoteca, alegando la parte demandada que para la fecha de la venta la parte accionante no había cancelado la totalidad de la misma, quien la presente causa resuelve, observa que tal gravamen no constituye impedimento alguno para la existencia del contrato promisorio, ya que la obligación que genera la garantía perfectamente puede cumplirse en fecha inmediatamente anterior al otorgamiento del documento definitivo de enajenación y liberar la hipoteca existente e para protocolizar el nuevo documento de traslación de la propiedad, aunado al hecho de que en el contrato objeto del presente procedimiento nada se dice acerca de la obligación de la optante en liberar la hipoteca como así lo quiere hacer ver el demandado, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandado no logró demostrar en el iter procesal el incumplimiento por parte de la hoy accionante, que sirviera como base para ejercer la excepción del contrato no cumplido, razón por la cual este Tribunal excluye la pertinencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de la demandada. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte actora reclama judicialmente el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre del año dos mil doce (2012), bajo el Nº. 19, Tomo: 317 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se obligaba por medio de dicho contrato a venderle un inmueble de su propiedad según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº. 10, Protocolo: Primero, Tomo 14, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los Nos. 3-3, ubicado en la Planta Tres (3) del edificio “Residencias Castañón”, situado en el lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De acuerdo al compromiso asumido por la vendedora y del cual hoy se pide su cumplimiento, el precio de la venta del inmueble fue la cantidad de UN MILLÓN TRESCIETOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,00), los cuales serían pagados por la compradora de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo en la oportunidad de autenticar el documento de compromiso bilateral de compra venta; y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL (Bs.870.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en la Oficina de Registro correspondiente.
Que el objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR, a través de sus apoderados judiciales es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA antes descrito, a los fines de restituir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta
Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte accionada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos, como el derecho que pretende deducirse de los mismos.
En este sentido, deducidos los términos en los cuales quedo trabada la controversia, quien aquí suscribe considera prudente acotar que el contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de la voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siguiendo con este orden de ideas, observamos que nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.159 (Código Civil).- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 (Código Civil).- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.258 (Código Civil).- “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”
Es el caso que de las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, antes de revisar si en el caso de marras se reúnen o no los requisitos precedentemente señalados, debe establecerse que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato –propiamente- de opción de compra venta; en este sentido, es prudente dejar sentado que en este tipo de contratos se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.
Planteado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los elementos referidos anteriormente; así, en relación a la existencia del contrato, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, particularmente del contrato de opción de compra venta suscrito por ellas en fecha 18 de diciembre de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le concedió pleno valor puesto que no fue tachado en el decurso del juicio; puede constatar que a través del mismo los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY (en carácter de vendedora) y CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR (en carácter de compradora), se comprometieron a celebrar un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 3-3, ubicado en la planta Tres (3), del Edificio Residencias Castañón, situado en el Lote B-6 de la primera etapa del Desarrollo Urbanístico Vega Arriba, de la ciudad de Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Miranda.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, puede quien aquí decide afirmar que la existencia de dicho vínculo contractual no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello, por ende, partiendo de las consideraciones antes realizadas, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, es decir, el incumplimiento de la demandada con respecto de sus obligaciones contractuales, este Tribunal observa lo siguiente:
Al celebrar un contrato bilateral de cualquier índole deben los contratantes regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en este sentido, se observa que la actora partiendo del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012, alegó en el libelo que cumplió con la obligación principal como era la de tener la cantidad del dinero para el momento de la firma del documento definitivo, sin embargo la parte demandada no se presentó al registro subalterno para la firma del documento definitivo, incumpliendo el contrato de opción de compra venta celebrado, quedando en consecuencia obligado a dar cumplimiento con lo establecido en la clausula cuarta del mencionado contrato; en este orden de ideas, se observa que la accionada alegó la excepción de contrato no cumplido, así como negó tales hechos en la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto -según su decir- todas las gestiones fueron realizadas por la parte demandada y su madre, la ciudadana MORELLA GODOY FLORES, entregando todos los documentos a la parte actora para la realización de la venta, y que la intermediaria no le notificó de la fecha y firma del documento definitivo, siendo falso el argumento del incremento del precio del inmueble, consecuentemente, partiendo de lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación las cláusulas contractuales que la actora denunció como violadas; lo cual hace de seguida:

“(…) SEGUNDA: El precio de venta del mencionado inmueble es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.370.000,00Bs) los que serán cancelado de La (sic) siguiente forma. La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, Bs), al momento de la firma del presente documento, los cuales representan la inicial previamente convenida, el monto restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000,00Bs) al momento de la Protocolización (sic) del documento definitivo de compra venta por ante el Registro (sic) correspondiente. TERCERA: El plazo de esta opción es de un periodo de NOVENTA (90) días Continuos (sic) contados a partir del día de la firma del presente documento y adicionalmente QUINCE (15) DIAS continuos de Prorroga (sic) contados a partir del vencimiento de los Noventa (sic) días antes señalados. CUARTA: LA OPTANTE conviene que si en el plazo establecido, no cumpliera a cabalidad sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la Opción, EL OFERENTE hará suya la cantidad dada en este acto de opción de compra, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.)como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA OPTANTE; obstante haber cumplido LA OPTANTE con todo lo convenido, la venta no llegara a feliz término por causas imputables a EL OFERENTE, estará este obligado a restituir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) Recibidos al Momento (sic) de la firma de esta opción y adicionalmente entregar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOL´VARES (150.000,00 Bs) como indemnización por daños y perjuicios causados a LA OPTANTE por su incumplimiento. Tanto la restitución de la cantidad recibida como parte del precio de esta Opción, así como la cantidad equivalente a los daños y perjuicios deberá entregarla EL OFERENTE a LA OPTANTE, en un plazo no mayor de Treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta opción. Ambas partes convienen que las cantidades Señaladas constituyen el máximo de indemnización que pueden reclamarse mutuamente. QUINTA: EL OFRENTE se obliga a transferir la propiedad conforme a esta Opción (sic) libre de gravámenes y deudas por impuestos Nacionales (sic) y/o Municipales (sic) al momento de la Protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante el registro público(…) OCTAVA: EL OFERENTE hace entrega en este acto de la documentación siguiente: Copia de su cédula de identidad, copia del documento de propiedad debidamente Registrado(sic) copia del Registro de Información Fiscal R.I.F, copia del boletín catastral del inmueble, copia de la solvencia Municipal (sic) y copia del documento de liberación de hipoteca…”
De allí que, las partes convinieron en el precio de la venta en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.370.000,00) la cual debía ser cancelada por la compradora de la siguiente manera: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, Bs), al momento de la firma del contrato de opción de compra venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.870.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el registro respectivo, así mismo, convinieron en protocolizar dicho documento ante la Oficina Registral en un lapso de noventa días continuos y adicionalmente quince (15) días continuos de prórroga. También convinieron en que si la optante cumplía con todo lo convenido, y la venta no llegara a feliz término por causas imputables a el oferente, estará este obligado a restituir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), lo cuales fueron recibidos al momento de la firma la opción y adicionalmente entregar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) como indemnización por daños y perjuicios.
Siendo así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora ha cumplido con todas sus obligaciones, por cuanto en fecha 26 de marzo de 2013 procedió a presentar ante el Registro Inmobiliario correspondiente la documentación necesaria, por lo que el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda fijó el día martes 02 de abril de 2013, para la comparecencia de las partes a firmar el documento definitivo de venta, hecho éste que fue demostrado en la presente causa cuando: (i) la compradora pago los gastos de registro, -de acuerdo a la prueba testimonial y documento valorado como plena prueba-; (ii) le fue notificado al vendedor por intermedio de la ciudadana YSMENIA YANETT SOJO URBINA, la fecha para la protocolización de la venta, hecho éste demostrado mediante la declaración de la referida ciudadana; (iii) la compradora pagó la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) al momento de suscribir el compromiso bilateral de compra venta, hecho que fue demostrado mediante copia certificada del mencionado instrumento,–documental que constituye plena prueba por tratarse de un documento público y ser reconocido por la parte demandada- y, (iv) poseer para el momento de la firma del documento de venta la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) en cheque de gerencia y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en su cuenta personal -hecho también demostrado con los documentos consignados a los autos, no impugnados ni desconocidos, así como con la prueba de informes a la entidad bancaria, debidamente evacuada y valorada-, que adminiculados entre sí demuestra que la accionante para el momento de la firma disponía de la cantidad para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta, lo cual hace exigible a la optante ejercer la acción de cumplimiento de contrato de la cláusula cuarta que contiene la penalidad en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, es por lo que puede afirmarse que el caso de marras reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la INDEXACIÓN DE LA MONEDA solicitada por la actora en el petitorio de su demanda, este Tribunal debe precisar lo siguiente:
La cláusula penal estipulada por las partes en el contrato de opción de compraventa, se ha pactado para indemnizar los daños y perjuicios al contratante que resulte perjudicada, cuando la otra, bien la compradora o la vendedora, se retractara de efectuar la compra venta definitiva; ahora bien, vale decir que las partes fijaron el monto de la indemnización que una parte pagaría a la otra por daños y perjuicios para el caso de inejecución de la obligación principal en cabeza de cada una, ósea, para la vendedora vender el inmueble y hacer la tradición y para la compradora efectuar la compra definitiva del mismo y pagar el precio pactado.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil en fecha 05 de abril de 2011, en el expediente signado con el número 2010-000620, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.
En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Así se establece…”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente citado se evidencia que en los procedimientos donde se demande el cumplimiento o ejecución de la cláusula penal contenida en una convención, resulta procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria, porque como bien señala la precitada decisión la indemnización judicial en este tipo de procedimientos en modo alguno comprende una fórmula indemnizatoria, razón por la cual este Tribunal considera procedente la indexación monetaria del monto reclamado, a cuyo efecto para la realización de la corrección monetaria, se tomará como fecha de inicio el día 21 de mayo de 2013, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día en la cual se decrete firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así las cosas, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, ambas partes identificadas anteriormente, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; y en consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al demandado, ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY a restituir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) recibidos al momento de la firma de la opción, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta. Asimismo, se ordena la indexación monetaria del monto reclamado a cuyo efecto para la realización de la corrección monetaria, se tomará como fecha de inicio el día 21 de mayo de 2013, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día en la cual se decrete firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana CHEIRE COROMOTO PEÑARANDA AFANADOR contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se ORDENA al demandado, ciudadano JESÚS ALEXANDER VILLAMIZAR GODOY, a restituir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) recibidos al momento de la firma de la opción, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta; TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs.650.000,00) monto reclamado, a cuyo, efecto para la realización de la corrección monetaria, se tomará como fecha de inicio el día 21 de mayo de 2013, data en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día en la cual se decrete firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable tomar en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,



Exp. No. 20.242