JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014, se desechó la fianza judicial autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual quedó anotada bajo el No. 02, Tomo 122 del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, que fuera sido constituida el día 21 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A. a favor de la ciudadana ILSE MARGARITA GUEVARA ZERPA –aquí demandante-; ello en virtud que no fueron consignados los documentos necesarios para determinar la solvencia económica de la compañía fiadora, pues no fue consignado el balance general o estado financiero de la misma. Así mismo, se evidencia que en fecha 15 de mayo del 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar en copia fotostática: a) Autorización para tramitar la situación fiscal de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., b) declaración definitiva de Impuestos Sobre La Renta correspondiente al año 2013, y c) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., a través de la cual se aprobó la gestión administrativa de los estados financieros desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, a los fines de demostrar la solvencia de la compañía que presta la fianza; razón por la cual este Tribunal debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita puede inferirse la posibilidad de que el Juez decrete medidas, en caso que se ofrezca o constituya garantía o caución suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionar a la parte contra quien va dirigida la misma; velando siempre porque la empresa fiadora sea de reconocida solvencia tanto económica, como moralmente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 18 de julio de 1990, bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero (juicio Inversiones 1057, S.R.L., Vs. Mecánica y Tecnología de los Valles del Tuy), lo siguiente:

“(…) respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del C.P.C., pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si falta alguno de ellos (…) los requisitos exigidos por el Art. 590 del C.P.C. no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 432 de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0137; expuso lo siguiente:

“Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.” (Resaltado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, páginas 195-204); manifiesta lo siguiente:

“Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía del caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas. (…Omissis…) Apuntando a ese mismo objetivo el nuevo Código incorpora ciertas condiciones legales a la garantía fideyusoria, determinando los tipos de cauciones que pueden ofrecerse. “Con esta previa calificación de las garantías admisibles -expresa la Exposición de Motivos del nuevo CPC-, se considera que se pondrá un riguroso límite a las medidas que se decretan en esta forma, pues la experiencia ha demostrado que hay una inexcusable tolerancia en lo que concierne a la solvencia económica de muchas personas y empresas, que han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianzas judiciales. La reforma (…) limitará el campo de este tipo de medidas a un número razonable, más como un homenaje a la tradición forense, que como expresión de una institución cuyas justificaciones dogmáticas son harto de dudosas. Es conveniente analizar, el alcance de la frase “sin estar llenos los extremos de ley…” (...) La doctrina y la jurisprudencia patria están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda. (…Omissis…) La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o demandado (…Omissis…) La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar.
(…Omissis…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (C.f. ord. 1° art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del comisario (C.f. arts. 285 y 305 C.C.), y autorizador por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (C.f.f infra N° in fine). Este último requisito lo exige ahora el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C.Co. Sin embargo, debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren sólo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar, a fortiori, la nulidad o ineficacia de la misma. Pueden concurrir otros elementos jurídicos que lleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aun y cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea. Siendo así, el juez debe motivar esas razones adicionales que eximan el riesgo de un balance acomodaticio, espurio o ignoto para los mismos socios.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en vista que en caso de autos no cursa el certificado de solvencia de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A., lo que constituiría una prueba idónea para acreditar la liquidez económica de dicha compañía en su carácter de fiadora; aunado a que la solvencia de la misma no comprende un hecho reconocido, público y notorio entre el común de las personas, por lo que resulta insuficiente para garantizar o asegurar el resarcimiento de los posibles daños que pudiera producir el decreto de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal debe NEGAR la fianza propuesta, pues la referida compañía fiadora no goza de credibilidad, ni cursan en el presente expediente elementos probatorios que lleven a la convicción de que ésta sea suficientemente solvente.- Así se establece.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

Exp. No. 20.469