REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: CANDIDO AGUILAR NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.542.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE AGRAVIADA:
EDUARD ENRIQUE RANGEL y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.339 y 184.974, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de mayo de 2011, integrada por los ciudadanos ENDER EDURADO MENDEZ OMAÑA, JHONNIE FIZGERALD MONROY PARRA, FRANKLIN MANUEL MORFE RODRIGUEZ, JULIO CÉSAR ZAMBRANO GONZÁLEZ y JESÚS EDUARDO MORA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.684.026, V-10.347.617, V- 10.692.530, V- 4.436.882 y V-4.436.882, respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y Jefe de Operaciones, también respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
VIDICTA PÚBLICA: AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, Fiscal 33° con Competencia Nacional del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 20.491

Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de marzo de 2014, fue presentada la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por los ciudadanos EDUAR ENRIQUE RANGEL y JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÁNDIDO AGUILAR NAVARRO, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades.
En fecha 17 de marzo de 2014, el a quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunta agraviante, ciudadano Junta Directiva de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades, en la persona de cualquiera de sus miembros ciudadanos ENDER EDUARDO MENDEZ OMÑA, JHONNIE FIZGERALD MONROY PARRA, FRANKLIN MANUEL MORFE RODRIGUEZ, JULIO CESAR ZAMBRANO GONZALEZ y JESÚS EDUARDO MORA ZAMBRANO, así como de la representación fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 02 de abril de 2014, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada y en consecuencia declaró nula la destitución ejecutada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades y ordenó a la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades restituya el derecho del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, en su condición de asociado, con todos los derechos que le corresponden. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera competente a los fines de la consulta.
En fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Alegó la representación judicial del presunto agraviado, en su escrito inicial lo siguiente:
Que con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, acuden ante el Tribunal para interponer acción de amparo constitucional contra la destitución ilegítima ejecutada en perjuicio de su representado, destitución dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades registrada desde el 05 de mayo de 2011 e inscrita en el número 11, folio 89 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción, tal y como consta del Acta Constitutiva de la asociación la cual acompañó, integrada por los ciudadanos ENDER EDUARDO MENDEZ OMÑA, JHONNIE FIZGERALD MONROY PARRA, FRANKLIN MANUEL MORFE RODRIGUEZ, JULIO CESAR ZAMBRANO GONZALEZ y JESÚS EDUARDO MORA ZAMBRANO, medida autocrática que consta en notificación emitida por la mencionada junta directiva de dicha asociación en fecha 17 de enero de 2014 y la cuan consignaron en un folio útil.
Que ejercen la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 52 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y como consecuencia de ello al restablecimiento del derecho al Trabajo y el derecho de percibir un salario justo ocasionada por el acto contenido en el comunicado dictado en fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por la Junta directiva y por medio del cual se decreta la destitución del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, y la pérdida de la condición de socio de la asociación civil de transporte;
Que esta situación se ha mantenido hasta ahora, no permitiéndole al ciudadano CÁNDIDO AGUILAR NAVARRO, entrar a la sede ni mucho menos permitirle ofrecer el servicio de transporte con su unidad, el cual le permita el sustento para él, su familia y el pago de sus acreencias; que según el artículo 23 del acta constitutiva de la asociación civil en su capítulo IV de las Asambleas reza textualmente: “LA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ES LA MAXIMA AUTORIDAD DE LA ASOCIACIÓN, Y SUS ACUERDOS OBLIGAN A TODOS LOS ASOCIADOS SIN EXCEPCIÓN. LAS ASAMBLEAS GENERALES PODRAN SER ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS…”
Que en el caso en comento no se tomó la decisión de destitución del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, cumpliendo lo establecido en sus estatutos en cuanto a que dicha decisión debe ser tomada en asamblea general de socios de la asociación civil de transporte, y estando presente el 51% de sus miembros.
Que la presente acción de amparo constitucional se solicita previo cumplimiento de ciertos requisitos y entre ellos está que no ha sido posible presentar copias del acta de asamblea para interponer recurso ya que no se realizó la asamblea general de miembros para tomar dicha decisión de destitución.
Que consignan la notificación de dicha decisión en la cual según la junta directiva se basan para ejecutar dicha expulsión, lo establecido en el artículo 7 literal l de los estatutos de la Asociación de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades, en el cual se establece que: “la calidad de asociado se pierde por exponer al escarnio público la MAJESTUOSIDAD de la asociación o de la junta directiva”. Que hay que resaltar que someter a una persona al escarnio público es un hecho punible, el cual debe ser ventilado por los órganos judiciales en materia penal.
Que en fecha 10 de enero de 2014, al tener conocimiento el accionante sobre la supuesta venta en el mes de diciembre de cinco (5) cupos que ofertó la accionada, por el monto de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.), cada cupo el accionante le pregunta al señor ENDER MENDEZ presidente de la accionada sobre si es veraz la información, lo cual le resultaba extraño, ya que en reuniones anteriores se había decidido que por ahora no habría venta de cupos, es decir, que no había cupos para nuevos socios en la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades.
Que posteriormente le fue entregada una citación urgente al accionante en fecha 13 de enero de 2014, donde se le conminaba a asistir el día 16 de enero de 2014, sin hora de reunión ni otras señas; y que el accionado asistió desde temprano a la sede de la accionada pero no hubo asistencia de ningún miembro de la Asociación; que el accionante estuvo hasta horas de la tarde sin haberse realizado dicha reunión y sin obtener dicha información; que luego el 17 de enero de 2014, recibe una copia simple de un comunicado firmado y sellado por la junta directiva donde le hicieron del conocimiento al accionante que a partir de la referida fecha perdía la condición de socio; que una vez conocida esta comunicación, solicitó más explicaciones sobre esta situación, y ninguna persona de la Junta Directiva, quiso darle mayores explicaciones sobre esta situación, y ninguna persona quiso darle mayores luces. Que posteriormente fue asistido por el abogado EDUARD ENRIQUE RANGEL, con la finalidad de conciliar y verificar sobre otras alternativas sobre esta decisión violatoria de todo principio y carentes de procedimientos que fueron expresamente instituidos por los miembros de la accionada, y ellos de forma personal, directa, grotesca y de manera tosca, áspera, desafiante, temeraria, grosería y sin ningún miramiento, le informaron, que “no tiene ya nada que hacer en la Asociación, tampoco puede disponer de su cupo porque ha perdido todo derecho por haber sido expulsado y que sus solicitudes con respecto al manejo de los recursos financieros de esta Asociación, sometía al Escarnio Público a sus miembros que fungen como Junta Directiva, y la misma la Junta Directiva en pleno le dijo de manera concluyente, - sin derecho a otras acciones extrajudiciales, alternativas de solución de conflictos o de otras medidas capaces de aligerar todo esto – que hiciera lo que le diera la gana, que demandara ante quien quisiera, que jamás recuperaría nada. Que tenía prohibido colocar su vehículo en la zona de carga. Que más bien, que diera gracias a Dios que el demandado no era él”.
Que el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, no tiene denuncia ante el Ministerio Público ni ante Tribunales penales ni mucho menos tiene prontuario penal ni por el delito que le imputa la accionada para sustentar la destitución del accionado ni por ningún otro delito que pueda comprobar que la conducta del accionado es indecorosa, por tal motivo la accionada no tiene base legal para destituir, al accionado, siendo así la accionada infringió derechos constitucionales que se piden sean restituidos a la brevedad. Señala como normas constitucionales quebrantadas las contenidas en los artículo 52, 87 y 91 de la carta magna, relativas a la libre asociación lícita, al trabajo y al salario.
Por último, solicita que se declare con lugar la solicitud de amparo, que recaiga sobre la destitución ejecutada por la accionada el día 17 de enero de 2014 en contra del accionante y en consecuencia sea condenado a lo siguiente: declara nula la destitución del accionante y como consecuencia de ello se le restituya la condición de asociado en la asociación civil de transporte las dos ciudades con todos los derechos que le corresponden al accionante. Solicitó que una vez admitida la presente acción de amparo se notifique al Ministerio Público así como también a la parte accionada
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 02 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO en su carácter de querellante, debidamente representado por su apoderado judicial JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, así mismo, se dejó constancia de la incompetencia el presunto agraviante ni por si ni por intermedio de abogado. Y la comparecencia de la ciudadana AURO JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL en su carácter de Fiscal 33° Nacional. Es el caso que, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero del 2000, se le concedió a la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectuara sus respectiva exposición y finalizada el representante del Ministerio Público contó con un lapso prudencial para exponer su opinión; todo ello en los siguientes términos:
“...Que en el momento que ellos me citaron a mi para el día jueves, yo comparecí a esa citación y ellos no se presentaron, ellos alegaron que el día viernes o me presente pero no me dieron citación para ese día, pero me dijeron que no podía reclamar nada a la asociación pero si yo soy socio puedo reclamar nada a la asociación pero si yo soy socio puedo reclamar, porque ellos vendieron cinco (5) cupos por trescientos mi bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno, nosotros tenemos un monte pio y malliro y ellos alegaban que no pagaban eso porque no había dinero y si había dinero por la venta de dichos cupos no pangaron eso, si nosotros en varias oportunidades lo pagábamos y la molestia de ellos fue el reclamo que le hiciera a ellos, pues alegaban que ando vilipendiando la junta directiva, me dieron la carta porque estaba suspendido no pudiendo pararme en las paradas y me dirigí a donde el abogado y él me dijo que no tenía nada que hacer siquiera con mi cupo. Es todo”. Así mismo tomó la palabra el profesional del derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, quien expone: “buenos días, quisiera dejar por sentado que nosotros que nosotros somos los primeros interesados que se le restituya su derecho constitucional, el derecho al trabajo, a la libre asociación al igual al procedimiento que ellos colocaron para destituir a Cándido Aguilar por las Asociación Civil Dos Ciudades siendo inconstitucional por hacerlo de forma unilateral sin consulta y sobre todo sin el cincuenta y un por ciento (51%) que exige que se reúnan los asociados de esa asociación, reitero que le sean resarcidos los derechos del ciudadano restituyendo los derechos del señor Cándido Aguilar por cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 28 y 29 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, pidiendo que sea restituido de forma inmediata a sus labores en la asociación civil las dos ciudades”. Finalizado la exposición del presunto agraviado y su apoderado judicial, este Tribunal le sede la palabra a la ciudadana AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal 33 con Competencia Nacional del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos días solicito se aplica la consecuencia establecida en la Ley de Amparo en razón a la no comparecencia de la parte accionada en el presente caso que no es otra que se declara la admisión de los hechos por la incomparecencia con segundo lugar sobre el fondo debatido en esta audiencia, esta representación del Ministerio Publico verifica de las actas del expediente que efectivamente concurre una citación del hoy accionante la cual no aparece suscrita por la junta directiva de la asociación civil las dos ciudades donde se le participa al ciudadano Cándido Aguilar que debe comparecer el día 16 de enero de 2014 expresando únicamente en la parte inferior por motivos administrativos sin expresar de manera clara el objeto de la reunión que se estaba convocando para discutirla, esto quiere decir que efectivamente esa citación urgente no se evidencia que se esté haciendo un llamado o convocatoria a una asamblea extraordinaria, la cual se haberse convocado legalmente debe estar suscrita por la junta directiva de la asociación civil o por los interesados que así lo hayan solicitado todo de conformidad con los artículo 24 y 27 del estatuto de dicha sociedad civil que corre inserta a los autos en la cual se señala que para convocar para una asamblea extraordinaria se debe dejar constancia que se citaron a todos los socios de la referida sociedad mercantil se debe expresar el motivo de la reunión la hora y la fecha y el lugar para la celebración de lo antes expuesto se verifica por esta representación del Ministerio Público que en el caso de auto no sucedió razón por la cual no se dio cumplimietno a las exigencia establecida por el acta constitutiva lo que efectivamente le causo un gravamen al hoy accionante en su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que el mismo no pudo exponer sus alegatos para impedir la exclusión de la cual fue objeto, así mismo se evidencia que efectivamente la asociación civil aquí accionada esta conculcando su derecho al trabajo y al salario por lo que podemos concluir que la presente acción de amparo debe ser declarar con lugar y así respetuosamente lo solicito a este Tribunal. Es todo”. (...)”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote de fecha 07 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“…Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de lo que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Dicta nuestro ordenamiento jurídico que el Tribunal o Sala Constitucional que corresponda conocer de la Acción de Amparo, deberá dar fiel cumplimiento a lo establecido en la norma que rige la materia de amparos, es decir, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una vez admitida dicha acción se ordenara la citación de la parte presunta agraviante y la Notificación de la Representación del Ministerio Público, todo ello a los fines de que la celebración de la audiencia Oral, en la cual se debatirán, consignarán y presentaran loa alegatos y las pruebas que las partes consideren pertinentes para el caso, audiencia que tiene especial importancia para establecer los hechos alegas, tal como lo expreso la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1524 de fecha 13 de Agosto de 2.001 donde estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez cumplido con todo los pasos anteriormente establecidos, este Tribunal observa, que en la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de Abril de 2.014, la parte presuntamente agraviante no compareció a dicha audiencia aun cuando se encontraba efectivamente citada, lo que conlleva a esta sentenciadora a transcribir textualmente lo contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de Febrero de 2.000 (Caso: José Amando Mejía Bentancourt) en el cual se estableció lo siguiente:

(..Omissis..)

Es por lo antes expuesto y acogiendo quien suscribe el presente fallo el criterio esbozado por nuestro máximo Tribunal y en virtud de la no comparecencia del presunto agraviante se tendrán como admitidos los hechos alegados por la parte accionante, tanto al escrito de acción de amparo como los efectuados al momento de celebrarse la audiencia oral. Y así se decide.-
Ahora bien, habiendo aclarado el punto referido a la INCOMPARECENCIA del presunto agraviante, pasa este Tribunal a analizar el fondo de la presente acción de la siguiente manera:
Nuevamente verifica esta Juzgadora que el fundamento de la presente Acción de Amparo a que se contrae la presente querella con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho de libre asociación y el Derecho al Trabajo y salario justo, previstos y consagrados en los artículos 49°, 52° y 91° de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES al haberlo expulsado de dicha Asociación sin el debido acatamiento del procedimiento previo, negándole incluso a tener acceso a la sede de la misma como a las actas o documentos referentes tal como lo establecen los estatutos y el reglamento interno que lleva dicha Asociación.
Observa esta Juzgadora que la parte accionante consignó a los autos los estatutos que rigen a la Asociación Civil Transporte Las Dos Ciudades, Citación que se le hiciere al ciudadano la Comisión Disciplinaria, de fecha 13/01/2.014.
Documentos que al no haber sido desvirtuados ni impugnados bajo ninguna forma legal permitida, este Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.357 al 1.359 y 1.360 al 1.363 respectivamente.
En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso – dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
…omissis…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y prueba. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (c.S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala señaló:

omissis

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

…omissis…
Siendo ello así, resulta pertinente para quien sentencia acoger los criterios supra mencionados, en tal sentido se observa, que todas las decisiones y/o acuerdos tomadas por la Asociación Civil de Trasporte (sic) Las Dos Ciudades, deben ser efectuadas a través de Asambleas Generales de Asociados, quienes serán la máxima autoridad de dicha asociación, como organización prestadora de servicios, a los fines de mantener la disciplina interna y de asegurar que los Asociados cumplan con las obligaciones inherentes a sus funciones, el incumplimiento de los deberes de los asociados o la incursión de éstos en alguna causal contemplada tanto en los estatutos como en el reglamento interno como falta, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras de dicha Asociación.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Asociación, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Asociación, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales gozan los Asociados, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los Asociados sanciones de plano, sin que se tomen decisiones previo convocatoria de Asamblea General de Asociados. Siendo el Asamblea General de Asociados, la cual por supuesto deberá contar con el quórum necesario del 51% de los asociados, un requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico a los fines de garantizar tanto el Debido Proceso como al ejercer el Derecho a la Defensa tal como esta consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Debe advertirse que si bien el la exclusión constituye para la Asociación –parte agraviante- un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que, se le debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución, pues de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento seguido en el presente asunto.
Ahora bien, del análisis efectuado a los estatutos consignados observa esta Juzgadora que efectivamente se le atribuye a la Asamblea General de Asociados en forma Ordinaria o Extraordinaria, quien a su vez como ya se ha dicho anteriormente, es la máxima autoridad y de ella dependerán las decisiones u acuerdos que se que se tomen, y los cuales obligan a los asociados sin excepción a su fiel cumplimiento, y en virtud de que a los autos que corren insertos al expediente no se observa que se haya dado cumplimiento a efectuarse asamblea general de asociados que solicite la exclusión o se haya acordado excluir al accionante y al verificarse la incomparecencia del presunto agraviante ni por sí, ni por apoderado judicial, considera esta Juzgadora que ciertamente a la parte querellante se le violentaron los derechos constitucionales denunciados en la presente acción, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello son admitidos los hechos alegados en este punto debido a la incomparecencia del agraviante. Y así se establece.
Respecto al alegato formulado relativo a la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de Libre Asociación, este Tribunal ala respecto observa que en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…omissis…
Con vista al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , considera esta Juzgadora que la exclusión del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, sin haberse efectuado los procedimientos pertinentes establecido para ello, se violó su derecho de libre asociación, no por el hecho de no permitirse su ingreso a la asociación que no es el caso de autos sino porque no se le garantizó su permanencia dentro de la organización durante el tiempo para la cual fue creada, y aunado a ello son admitidos los hechos alegatos en este punto debido a la incomparecencia del agraviante, por lo que resulta procedente la violación del derecho constitucional alegado. Y así se establece.
…omissis…
Ahora bien, si bien es cierto que en la presente acción de amparo constitucional fueron admitidos los hechos por la incomparecencia de la parte agraviante, no es menos cierto que no existe ninguna dependencia laboral entre los asociados, y como consecuencia no existe una violación en el caso de autos de los mencionados derechos, es por ello, que resulta forzoso para quien sentencia, que en virtud de no haberse configurado violación alguna referente a este punto, la presente Acción de Amparo, debe prosperara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 22.542.166, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPROTE LAS DOS CIUDADES, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2.011, bajo el N° 11, folio 89 del Tomo 12 del Protocolo de transcripción de ese año.
En consecuencia: Se declara nula la destitución ejecutada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, de fecha 17 de Enero de 2.014, en contra del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVRRO, y se ordena la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, previamente identificada, RESTITUYA el derecho del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, en su condición de asociado, con todos los derechos que le corresponden, ambas partes identificadas Up Supra.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho que tiene la parte Agraviante para que posteriormente puedan adoptar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar siempre y cuando se respeten los preceptos establecidos en la ley, los estatutos y el reglamento interno de dicha asociación, primogénitamente los consagrados en Nuestra Carta Magna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguiente a su publicación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”

V
DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió el recurso de amparo presentado p0r ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

Ahora bien, , se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valió la parte, y en este sentido tenemos:
LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:
1) Primero: (folios 10 al 16) Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2011, bajo el número 11, Tomo 12, Protocolo T, documental que contiene la constitución de la Asociación Civil, ahora bien, quien aquí suscribe habiendo revisado la documental en cuestión, le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la condición de asociado de la Asociación Civil antes identificada, se pierde por faltas graves, por muerte, pro renuncia por exclusión, así como los requisitos para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias. Así se precisa.
Segundo: (folios 17) COMUNICACIÓN emitida por la Asociación Civil Transporte Las Dos Ciudades, en fecha 17 de enero de 2014, y dirigida al ciudadano CANDIDO AGUILAR; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “…Por medio de la presente, y por decisión de la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE LAS DOS CIDUADES y de acuerdo a los estatutos y reglamentos en su artículo en el numeral 7 literal I y en concordancia con el artículo 30, hacemos de su conocimiento formalmente que a partir de la presente fecha pierde usted la condición de socio de esta asociación…” Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que mediante dicha comunicación se le notificó al querellante de su expulsión como miembro de la Asociación.- Así se establece.
Tercero: (folios 18 al 21) Copia certificada del instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2014, anotado bajo el número 07, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, a los abogados en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ CASTILLO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.339 y 184.974, respectivamente, mediante el cual se acredita la representación de éstos. Así se establece.
Cuarto: (folio 23 al 30) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades, de fecha 05 de febrero de 2012, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 1, folio 1 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de las asamblea realizadas por los socios de la mencionada Asociación Civil. Así se declara.
Quinto: (folios 31 al 37) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil de Transporte Las Dos Ciudades, de fecha 25 de noviembre de 2012, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 33, folio 174 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción. Ahora bien, quien aquí suscribe habiendo revisado la documental en cuestión, le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa que se celebró asamblea extraordinaria de asociados ye se incluye como socio al ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO. Además se modifica el artículo 7 de los estatutos quedando de la siguiente manera: La calidad de Asociado se pierde : a) Por muerte, b) Por renuncia, c) Por exclusión, d) Por no asistir sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias a la asociación, e9 Prestar servicio en estado de ebriedad, f) Por tres 83) inasistencia injustificadas a la asamblea ordinaria y/o extraordinaria g) Por ser suspendido por más de (3) veces al año , h) Conducta pendencia, ofensiva, desordenada, ventajista, hacia sus compañeros asociados que provoquen su exclusión, i) Por exponer al escarnio público la majestuosidad de la asociación o de la junta directiva, j) Por condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad, k) Por declararlo en la asamblea general de asociado como persona NO GRATA con la aprobación de la mayoría calificada (75%) de sus votos; lo cual fue aprobado por unanimidad. Así se precisa.
Sexto: (folio 50) Original del comunicado de fecha 13 de enero de 2014, con logotipo de la Asociación Civil Transporte Las Dos Ciudades, (TLDO SERVICIO EJECUTIVO) donde se lee” Guatire 13-01-2014. CITACION URGENTE. SEÑOR Candido Aguilar. Sírvase asistir el día: 16-01-2014. Lugar. C.C Villa Ávila, Local No 2. Motivo: Administrativo. Comisión Disiplinaria (sic)”, la cual tiene firma ilegible Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que mediante dicha comunicación se le citó con carácter urgente al querellante para asistir a una reunión con carácter administrativo.- Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia o no de la presente acción; en los siguientes términos:

Establece el artículo 335 de nuestra Constitución Nacional que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (subrayado nuestro). Con fundamento en la referida disposición constitucional, debe referir este juzgador el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000), en la cual el referido órgano jurisdiccional, consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo 27 eiusdem. En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional y de manera específica, se establecieron las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) Mientras que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. Con respecto a este último supuesto, en el fallo N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que no basta con que el accionante en amparo presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador; ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación
En el caso sub iúdice, se ha constatado la falta de comparecencia de la parte agraviante Asociación Civil Transporte Las Dos Ciudades, a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02 de abril de 2014.
Establecido lo anterior, quien suscribe observa:
Como ya se indicó, conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, así como de las probanzas aportadas a los autos y analizadas con anterioridad que, la presunta agraviante realizó actos de manera arbitraria, cuando en fecha 17 de enero de 2014, le comunicó la decisión de notificarle que había perdido su condición de socio de la Asociación Civil, Transporte Las Dos Ciudades, sin que mediara para ello un procedimiento previo.
En este sentido, podemos evidenciar que en el caso de autos la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, omitió cumplir con una serie de formalidades para la expulsión del ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI; a saber, omitió llevar a cabo el procedimiento disciplinario fijado en los estatutos que rigen a la Asociación, cercenándole al querellado la oportunidad para exponer sus defensas, presentar pruebas y ejercer los recursos que considerare pertinentes, ello antes de que en la asamblea general celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, se tomara arbitrariamente la firme decisión de expulsarlo y suspenderle sus derechos como asociado. Es el caso que dichas omisiones y arbitrariedades lógicamente acarrearon violaciones de jerarquía constitucional; sobre todo, porque aun cuando el ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI compareció a la asamblea celebrada, tal como todos los demás asociados asistentes, éste desconocía que fuera a ser desarrollado como punto su expulsión, además de que en su transcurrir no se le brindó la oportunidad para defenderse, lo cual está estrechamente vinculado con la garantía de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y defensa.- Así se establece.
Como coralario de lo anterior es imperante destacar el valor que representa la justicia, la cual descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la Ley, el principio de legalidad, entre otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Por su parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate, y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; este principio procesal tiene como propósito fundamental amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Así las cosas, puede este Tribunal afirmar que aún cuando la querellada está plenamente facultada para sancionar a sus asociados a los fines de mantener el orden y su disciplina interna, no obstante, debe en todo caso garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, siendo que en autos se configuró la violación de tales derechos, por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO expulsó al querellante en su carácter de miembro de dicha asociación mediante la asamblea general celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, omitiendo para ello cumplir con el procedimiento disciplinario requerido por los estatutos a los fines de garantizar un juicio imparcial, y en virtud que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley, es por lo que resulta procedente la violación de los derechos constitucionales en cuestión.- Así se establece.
Con respecto a la violación del derecho de libre asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la exclusión arbitraria del ciudadano JUAN RAMÓN BEÑOSI de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATIRE EL RODEO BAUTISMO, si bien no le impide asociarse, ciertamente viola su derecho de asociación por cuanto no se le garantizó de ninguna manera su permanencia dentro de la misma; razón por la cual resulta procedente la violación del derecho constitucional aquí alegado.- Así se establece.

















xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSiendo así es de observar, examinadas las actas procesales, que el procedimiento previsto en los estatutos para la imposición de sanciones resulta lesivo a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de sus asociados, toda vez que la imposición de sanciones se realiza sin la posibilidad de que el socio que, en criterio de la querellada, se encuentre inmerso en una causal de sanción, pueda acudir a ejercer su defensa y como manifestación de este derecho promover pruebas, todo lo cual quedó evidenciado de las documentales que cursan en autos, siendo que se desprende de la notificación que le fuere enviada al socio querellante, que una vez impuesta la sanción, en este caso, exclusión, es que le es transmitida la decisión de pérdida de su condición de socio, en atención a ello, resulta importante destacar que el constituyente estableció en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizada la disposición supra trascrita y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente las probanzas aportadas al proceso, encuentra esta Juzgadora que efectivamente a la parte querellante le fue impuesta una sanción sin procedimiento alguno, que conllevó la exclusión de este como miembro de la Asociación Civil Transporte Las Dos Ciudades, siendo que, como ya se refirió, resultan violatorios de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en el artículo supra trascrito, las cuales se materializan al aplicarse en el caso en concreto como ocurre en el caso de marras, por lo cual se concluye que efectivamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte querellante, y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el amparo constitucional constituye la vía expedita para restablecer los derechos constitucionales menoscabados y denunciados como infringidos y siendo que como se señaló anteriormente, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, quedó en consecuencia admitidos los hechos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en auto, que la parte agraviante se introdujo dentro del inmueble dado en arrendamiento a la hoy accionante, sin que mediara procedimiento alguno, elementos éstos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 22.542.166 contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 11, Tomo 12, Protocolo de Transcripción, de fecha 05 de mayo de 2011, integrada por los ciudadanos ENDER EDURADO MENDEZ OMAÑA, JHONNIE FIZGERALD MONROY PARRA, FRANKLIN MANUEL MORFE RODRIGUEZ, JULIO CÉSAR ZAMBRANO GONZÁLEZ y JESÚS EDUARDO MORA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.684.026, V-10.347.617, V- 10.692.530, V- 4.436.882 y V-4.436.882, respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario y Jefe de Operaciones, también respectivamente, y consecuentemente nula la exclusión que le fuera notificada mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la ASOCIACION CIVIL DEL TRANSPORTE LAS DOS CIUDADES, previamente identificada, RESTITUYA el derecho del ciudadano CANDIDO AGUILAR NAVARRO, en su condición de asociado, con todos los derechos que le corresponden, ambas partes identificadas Up Supra.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente mandamiento de amparo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia sometida a consulta.-
QUINTA: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de y quince minuto de la tarde (3:15 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



Exp No. 20.491