PARTE ACTORA: JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.008.319.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ANDRES R. MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.295.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EFRAIN BELIZARIO DIAZ, YESENIA BELIZARIO LOZADA y NATASSJA BELIZARIO LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.636.500, 12.764.858, 15.377.425 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nro: 20.288
I
Por recibido expediente por declinatoria procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA contra los ciudadanos CARLOS EFRAIN BELIZARIO DIAZ, YESENIA BELIZARIO LOZADA y NATASSJA BELIZARIO LOZADA.
Admitida la demanda en 19 de septiembre de 2012, se ordenó publicar edicto durante sesenta (60) días, dos veces por semana conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código Civil. Asimismo se libró la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de mayo de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil Titular del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos CARLOS EFRAIN BELIZARIO DIAZ, YESENIA BELIZARIO LOZADA y NATASSJA BELIZARIO LOZADA.
En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante, abogado ANDRES R. MONTENEGRO LARES, consignó los edictos debidamente publicados en prensa.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de enero de 2012 y admitidas en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declina la competencia por el territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa y ordenó la continuación del mismo en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 02 de abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte actora ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar el poder que le fue conferido por su hijo ANDRES VICENTE BELIZARIO BRICEÑO y manifestante que no te objeción en la presente acción.
En fecha 02 de abril de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ALEXANDER BELIZARIO BRICEÑO, debidamente asistido de abogado, y expone que forma parte de la sucesión del ciudadano JOSÈ ANDRES BELIZARIO DIAZ, y que no tiene objeción en l acción mero declarativa intentada por su madre la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el 16 de septiembre 1979, comenzó una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.251.062, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad.
• Que su domicilio estuvo establecido en la Urbanización Nueva Casarapa, casa Nº F-312, Conjunto Residencial Las Terrazas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde convivieron en forma ininterrumpida, pacífica, singular, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
• Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ANDRES VICENTE Y DANIEL ALEXANDER BELIZARIO BRICEÑO; venezolanos, mayores de edad y titilares de la cédula de identidad Nros. V-14.875.989 y V-14.875.990 respectivamente .
• Que además de su dos (2) hijos anteriormente identificados deja como herederos conocidos a los ciudadanos CARLOS EFRAIN BELISARIO DIAZ, YESENIA BELIZARIO LOZADA y NATASSJA BELIZARIO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titilares de la cédula de identidad Nros. V-12.636.500; V-12.764.858 y V-15.377.425 respectivamente.
• Que en fecha 07 de diciembre de 2005, adquirieron en compra el inmueble donde establecieron su domicilio concubinario, el cual es el siguiente: Urbanización Nueva Casarapa, casa Nª F-312, Conjunto Residencial Las Terrazas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia de documento de propiedad registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, quedando Registrado bajo el Nº 30, protocolo Primero, Tomo 39, del Cuarto Trimestre de 2005, cuya copia se encuentra anexa.
• Que el ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, era de estado civil divorciado, tal y como consta en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 1981, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
• Que el ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, laboraba en el C.A. Metro de Caracas, como Operador de Transportes, siendo beneficiario titular de la Póliza Nº 1004-702499-8 de la empresa Seguros Constitución C.A., donde la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, es beneficiaria de dicha póliza.
• Que por la razones esgrimidas ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos CARLOS EFRAIN BELISARIO DIAZ, YESENIA BELIZARIO LOZADA y NATASSJA BELIZARIO LOZADA, en su carácter de herederos conocidos del causante y a los herederos no conocidos para que convengan y sean condenados por este Tribunal a reconocer los derechos que posee la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, como concubina, al reconocimiento y existencia de la Unión Concubinaria (unión estable de hecho), al incremento y colaboración de al comunidad Patrimonial Concubinaria, por más de treinta y un (31) años entre el difunto concubino ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ y la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestación de la demanda la parte demanda estando debidamente citados no contestaron la demanda ni por si ni por intermedio de abogados.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante que alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) affectio, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
SECCIÓN I
La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
(F.07- A y F.08-B) Copias simple de las PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente al ciudadano ANDRES VICENTE BELIZARIO BRICEÑO, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas asentadas bajo el número de 1720, folio 360 del año 1981 y copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente al ciudadano DANIEL ALEXANDER BELIZARIO BRICEÑO, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura civil de la parroquia 23 de enero, inserta bajo el numero 1721, Folio 361, año 1981, quien suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, y de la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.
(F 09 al 19-C) en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Guarenas, bajo el Nº 30, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 07/12/2005, a través del cual el banco FONDO COMUN, C,A, BANCO UNIVERSAL, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ y JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, un inmueble constituido por Una (1) Unidad de Vivienda, distinguida con la letra y número f-312, ubicada en la etapa 13 del Conjunto Residencial LAS TERRAZAS, construido sobre una (1) parcela de terreno distinguida con la letra y numero B2-11, situada en el sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 2005, los mencionados ciudadanos adquirieron la propiedad del referido inmueble. Así se establece.
(F20-D) Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 2436, del ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, expedida por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de diciembre de 2010, Ahora bien siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro civil, en consecuencia se tiene como demostrativa que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 02 de diciembre de 2010, a consecuencia de traumatismo de tórax cerrado, hecho vial y deja cinco (5) hijos de nombres: ANDRES VICENTE, CARLOS EFRAIN, YESENIA, DANIEL ALEXANDER y NATASSJA. Así se establece.
(F21- E) Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente al ciudadano CARLOS EFRAIN BELISARIO DIAZ, debidamente expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, asentada bajo el número de 1138, folio 154 del año 1976; (F.22-F) Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana YESENIA BELIZARIO LOZADA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, 1978, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1327; (F.23-G) Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana NATASSJA BELIZARIO LOZADA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 252. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos Legítimos de JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ. Así se decide.
(F.24 al 28) Copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO, por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , de fecha 20 de mayo de 1981; donde se declara con lugar el divorcio incoado por el ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ contra CARMEN JSOEFINA DIAZ DE BELIZARIO y disuelto el vinculo matrimonial. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente en fecha 20 de mayo de 1981, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados ciudadanos. Así se establece.
(F.29 al 31-I) Copia simple del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2010, cuya instrumental contiene la declaración extrajudicial de los ciudadanos JENIFFER MAURA y VICTOR BRACAMONTE, , titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.382.431 y V-4.918.477, respectivamente, quienes afirmaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, y a JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ y que saben y les consta que mantuvieron unión concubinaria durante treinta y un años la cual procrearon dos hijos y que mantuvieron fijada su residencia en la Urbanización Nueva Casarapa, sector las Terrazas Sur casa F-312, Guarenas Municipio Plaza. Ahora bien una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas, puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que ésta no fue objeto de impugnación; este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la hoy accionante ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA y el de cujus, ciudadano JSOE ANDRES BELIZARIO DIAZ, existió una relación estable de hecho. Así se establece.
(F.34-J) Copia simple del Registro de Vivienda Principal, expediente Nº V-04.2510062, emanado del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT) de fecha 16 de marzo de 2006. Ahora bien, habiendo analizado el documento público administrativo antes descrito, y en virtud que éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que los ciudadanos ANDRES BELIZARIO DIAZ y JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, son propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, apartamento F-312, Conjunto Residencial Las Terrazas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza anotado bajo el Nº30, tomo 39, protocolo primero en fecha 07/12/2005. Así se establece.
(F33-K) Solicitud de Afiliación Al plan de Salud Auto-administrado 2010, emanado de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 03-11-2010. -(F 34 al 37-L) Recibos de Indemnización-Subrogación de Derechos de Seguros Constitución de fecha 02-12-2010, por Bs. 60.000,00; Bs. 5.000,00 y Bs. 15.000,00. (F.37) Comprobante de relación de egreso de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, beneficiario BRICEÑO YANEE de fecha 22/03/2011. (F38-LL) Forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nº201, solicitud de prestaciones de dinero, datos del asegurado JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ. (F40 al 41-N) Formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Registro de asegurado y participación del retiro del trabajador, en la empresa C.A. METROS DE CARACAS, del ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ. (F42- Ñ) Copia simple de Solicitud Nº 305, correspondiente a la Notificación de Siniestros de pólizas de seguro de personas. Ahora bien, por cuanto las mencionadas documentales no fueron ratificados en juicio, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso y no les concede valor probatorio. Así se decide.
(F39-M) Copia simple de Constancia de fecha 08-08-1996, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, manifestó convivir con la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA y estar residenciado en la calle sol de Madrid casa Nº41-1. Ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos que los ciudadanos JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA y el de cujus mantenían una relación establece de hecho para el año 1996. Así se establece.
(F43-48) en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.251.062, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.008.319, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.875.989, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ANDRES VICENTE BELIZARIO BRICEÑO; copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-14.875.990, cuya titularidad le corresponde al ciudadano DANIEL ALEXANDER BELIZARIO BRICEÑO, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.636.500, cuya titularidad le corresponde al ciudadano CARLOS EFRAIN BELIZARIO DIAZ, en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.764.858, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YESENIA BELIZARIO LOZADA.. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos de los ciudadanos MORELIA MARIA OROPEZA MONDRAGON, ANGELA MERCEDES HERNANDEZ GUARAMATO, EDILUZ DEL CARMEN NUÑEZ RONDON y ROSA MERCEDES LA MAIDA SEIJAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.524.846, V-4.878.955, V-4.362.297, y V-6.523.953, respectivamente. Es el caso que para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado Decimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, de las resultas que cursan en autos (Folio 168-al 202) se desprende lo siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANGELA MERCEDES HERNANDEZ GUARAMATO (Folios 184- 187), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, desde hace 31 años y al ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, desde hace 29 años hasta que falleció en un accidente de tránsito en fecha 02-12-2010 y que mantenía una relación estable con la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO DE LA ROSA, hace 31 años hasta su fallecimiento, y que procrearon dos hijos y tenían su residencia en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector la Terrazas, Guarenas, estado Miranda.
En fecha 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ROSA MERCEDES LA MAIDA SEIJAS (Folios 189- 190), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, desde hace 30 años aproximadamente y al ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, desde hace 30 años, que falleció en fecha 02-12-2010 y que mantenía una relación estable con la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO DE LA ROSA, desde que ella la conoce es decir, hace mas de 30 años, que procrearon dos hijos y tenían su residencia en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector la Terrazas, Guarenas, estado Miranda.
En fecha 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EDILUZ DEL CARMEN N. RONDON (Folios 194- 196), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, desde hace 30 años aproximadamente y al ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, desde hace 30 años, hasta su fallecimiento el día 02-12-2010 y que mantenía una relación estable con la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO DE LA ROSA, desde hace 31 años, que procrearon dos hijos y tenían su residencia en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector la Terrazas, Guarenas, estado Miranda.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente los ciudadanos ANGELA MERCEDES HERNANDEZ GUARAMATO, EDILUZ DEL CARMEN NUÑEZ RONDON y ROSA MERCEDES LA MAIDA SEIJAS, por la relación cercana que mantenían con los ciudadanos JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ y JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, realmente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los prenombrados, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ..- Así se decide.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
En el presente proceso la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA, procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS EFRAIN BELISARIO DIAZ, YESENIA BELIZARIO LOZADA y NATASSA BELIZARIO LOZADA, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ; sosteniendo para ello que desde el 16 de septiembre de 1979, hasta el 02 de diciembre de 2010, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, en la cual falleció; y que durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el
género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los
componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el
accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción merodeclarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA y el de cujus, ciudadano ANDRES BELIZARIO DIAZ; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA y el de cujus, ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 16 de septiembre de 1979 hasta 02 de diciembre de 2010, por muerte de este último; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA y el de cujus, ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 16 de septiembre de 1979 hasta 02 de diciembre de 2010, fecha de el fallecimiento del Señor ANDRES BELIZARIO DIAZ. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana JANEE COROMOTO BRICEÑO LA ROSA en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSE ANDRES BELIZARIO DIAZ, desde 16 de septiembre de 1979 hasta 02 de diciembre de 2010, fecha de el fallecimiento del de cujus ANDRES BELIZARIO DIAZ, SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los doce (12) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.288
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