REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º


PARTE ACTORA: ROSALBA CHONG JIMÉNEZ y LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 6.226.329 y 6.168.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.785, quien actúa en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, antes identificadas.

PARTE DEMANDADA: JAIME HUMBERTO MOGOLLÓN RAMÍREZ y VENERA SAVASTA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 10.484.017 y 629.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nro. 20.444

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante libelo de demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue las ciudadanas ROSALBA CHONG JIMÉNEZ y LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ contra los ciudadanos JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMÍREZ y VENERA SAVASTA OROPEZA.-
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a fin de contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció ante este Juzgado las ciudadanas ROSALBA CHONG JIMÉNEZ y LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, mediante diligencia desistieron del procedimiento y de la acción de PARTICIÓN DE HERENCIA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora ciudadanas ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.785, quien actúa en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, antes identificadas, mediante diligencia manifestaron lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014) comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas ROSALBA CHONG JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.329, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 35.785, y LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.246, soltera y civilmente hábil, la primera asistiendo la segunda, ocurrimos a fin de exponer: desistimos de la presente demanda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…“

De la anterior transcripción se observa que la parte actora del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de dar por terminada la causa, la parte actora desisten del procedimiento.
Ahora bien, en relación con la figura del desistimiento, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha dejado asentado la Sala Civil, en sentencias tales, como la No. 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez, contra Universidad Central de Venezuela.
En aplicación a lo expresado precedentemente, esta Tribunal observa de la lectura de la referida diligencia suscrita por la parte actora en el que desiste del presente procedimiento.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud de que la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, desistieron del procedimiento y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida el desistimiento, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por las ciudadanas ROSALBA CHONG JIMÉNEZ y LUZ MARINA CHONG JIMÉNEZ, antes identificadas y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,

EXP N° 20.444 ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.