REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 155°
PARTE QUERELLANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
TERCERO INTERESADO:
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano EFREN ISMAIL USECHE DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.682.796.
Abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 1.530.
Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el No. 26, Tomo 84-ASgdo; representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.957.327.
Abogada en ejercicio ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.443.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Texto íntegro)
20.466.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, consignó solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero del mismo año, por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la solicitud de amparo presentada y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al tercero interesado y al Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 02 de abril de 2014, compareció la parte querellante con el objeto de consignar los fotostatos a los efectos que se libraran las correspondientes boletas de notificación; en efecto, el Tribunal acordó la certificación de los mismos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 02 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido la representación judicial de la parte querellante, así como el tercero interviniente debidamente asistido de abogado y la representación del Ministerio Público, previo al cumplimiento del procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero del 2000, se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la acción de amparo; así mismo, se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
En tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir el texto íntegro bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, consignó solicitud de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero del mismo año, por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Denuncio a este Tribunal Constitucional, que con la sentencia arriba identificada el Tribunal Accidental, también identificado, violó en mi perjuicio, mis derechos constitucionales siguientes: El Derecho a la Defensa; el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, estatuidos en el Artículo 26 y en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 todos de la Constitución Nacional. (…) En fecha 22-06-2011, la empresa “INVERSIONES SEEBE C.A.”, a través de su representante GUIDO RENZULLI PICCOZZI promueve una demanda en mi contra, por resolución de un presunto contrato de servios (Sic), por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en cuyo libelo afirma que es arrendataria, mediante contratos anuales sucesivos desde el año 1991 hasta el año 2.008 y acompaña copias simples de los mismos, de un lote de un lote de terreno de 4.760 metros cuadrados en el cual opera un estacionamiento para vehículos automotores ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; que celebró formal contrato de servios (Sic) en forma verbal con el ciudadano EFREN USECHE, para que éste: “se sirva de las condiciones y habilitaciones generales dentro del inmueble arrendado y dentro de las áreas dadas en resguardo para actividades que le sean propias, obteniendo de manera mensual y de tracto sucesivo una contraprestación dineraria por tales servicios” No dice en cual fecha, modo o circunstancia celebró dicho contrato verbal, ni cuales actividades deben cumplirse; que la arrendadora: igualmente ha dejado la pacifica posesión y resguardo sobre todo la porción del lote de mayor extensión, es decir, de las hectáreas; e igualmente a tal fin ha permitido la subcontratación entre mi representada y con otros locatarios para que se sirvan de los servicios generales para actividades que le sean propias. (…) que el ciudadano EFREN USECHE quien ocupa la habilitación de un espacio como condición y término del contrato se ha rehusado a pagar la contraprestación en dinero”. Finalmente en el Petitum, la demandante pide que yo convenga o sea condenado a: Primero: a la resolución del contrato verbal de servicios. Segundo al pago de los costos y costas procesales. En la oportunidad de la contestación de la demanda rechacé y negué que yo haya celebrado contrato alguno de prestación de servicios con la demandante, e igualmente negué que le deba la cantidad alguna de dinero. En el lapso probatorio la demandante produjo copias de catorce (14) facturas elaboradas por ella misma, afirmando que yo tengo en mi poder los originales de dichas facturas y para pretender probar dicha afirmación promueve la prueba de exhibición de documentos. (…) En fecha 29-02-2.012, El Juzgado del Municipio Los Salias dicta sentencia declarando sin lugar la demanda (…) En fecha 03-04-2.012, al demandante “INVERSIONES SEEBE C.A.” promovió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que le habían sido violados sus derechos constitucionales del debido proceso (…) En fecha 06-05-2.012, dicho Tribunal (…) dictó sentencia declarando sin lugar la acción de Amparo; y sobre el punto controvertido de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos en el Juzgado de la causa, dejó sentado que el Juzgado cumplió su deber al admitir la prueba, ordenar la intimación y entregar la Boleta de Intimación al Alguacil para practicarla, pero la parte promovente no cumplió con su obligación de instar la intimación entregando al Alguacil las expensas necesarias para sufragar su traslado (…) en virtud de lo cual la prueba no fue evacuada y en consecuencia no surtió ningún efecto probatorio (…) La accionante, INVERSIONES SEEBE C.A. apeló de la sentencia por ante el Juzgado Superior (…) En fecha: 13-07-2.012, este Tribunal Superior dicta sentencia, declara con lugar la apelación y con lugar la acción de Amparo y anula la sentencia del Juzgado de la causa del Municipio Los Salias. Bajado el expediente al Juzgado de la Causa, la Juez Titular se inhibe de seguir conociendo y el expediente pasa al Juzgado Accidental del Municipio Los Salias, a cargo del Juez Accidental, Dr. JOHN PEREZ GONZALEZ. En fecha 06-02-2.014, el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias dictó sentencia con la cual declara con lugar la acción de Resolución de Contrato se (Sic) servicio y: “ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda”. (…) El acto que origina la presente Acción de Amparo, es la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 06-02-2014, en el juicio que por resolución de un presunto contrato de servicios promovió en mi contra la empresa “INVERSIONES SEEBE C.A.”, a través de su representante GUIDO RENZULLI PICOZZI (…) la cual viola mis derechos constitucinales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los Artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, respectivamente. La prueba fundamental en la cual se fundamentó el Juez Accidental para dictar su decisión fue la de exhibición de documentos, la cual apreció como: “debidamente admitida y evacuada”, con lo cual hace una indebida apreciación de dicha prueba, cuando la verdad es que la misma fue admitida ilegalmente, porque al promover la prueba la parte actora cumplió con uno de los dos requisitos exigidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…) a saber: (…) “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”. (…) Ahora bien, al solicitar la prueba de exhibición, la parte actora acompañó facturas al carbón elaboradas por ella misma y sin ninguna firma, (...) En consecuencia, al haber fundamentado el Tribunal Accidental su decisión en una prueba ilegalmente admitida y en consecuencia ilegalmente evacuada, dejó al demandado en completa indefensión dado que en el juicio breve no existe el recurso de apelación, y con ello incurrió en la violación de mis derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva (…) sin que la parte actora, ni el Juez Accidental hayan determinado a cuales servios (Sic) se refieren, ni quien debía prestarlos ni quien debía hacer uso de esos servicios (…) Con fundamento en todas y cada una de las razones expuestas, pido al Tribunal Constitucional que conozca de esta acción, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos que fueren procedentes, especialmente la anulación de la sentencia dictada por el agraviante, el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias; se ordene dictar nueva sentencia por el Tribunal que deba conocer, subsanando las violaciones a mis derechos y garantías violados, señalados en esta solicitud de amparo y condenando en costas al agraviante (…)” (Resaltado del Tribunal)
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que se sustancia en el expediente signado con el número 20.466, según nomenclatura de este Juzgado. Constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil LEONARDO GONZÀLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada: ciudadano EFREN ISMAIL USECHE DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.682.796, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 1.530; así como la abogada ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 45.443, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A., quien es tercero interesado en la presente acción. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante (Dr. JOHN PEREZ GONZALEZ); y de la comparecencia del Ministerio Público, en la persona del ciudadano SIMON ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.268, Fiscal Auxiliar 16º con Competencia Nacional. En este estado, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de amparo; acto seguido el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectúen sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrán de un lapso de cinco (5) minutos para las correspondientes réplicas. Finalizadas tales exposiciones, contará el representante del Ministerio Público con un lapso prudencial para exponer lo que a bien tenga. En este estado, se le concede un lapso de 10 minutos a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien entre otras cosas, expone: “En mi carácter de apoderado del querellante concurro a esta audiencia oral y pública para exponer los argumentos que existen a favor de mi representado, respecto a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, y de la defensa consagrados en el artículo 49 de la constitución nacional, por parte del Juez Accidental del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia dictada en esta causa, para ajustarme al tiempo previsto en esta audiencia voy a hacer una breve y apretada síntesis de este juicio. En el mes de junio del año 2011, la empresa INVERSIONES SEEBE C.A., demandó a mi cliente EFREN USECHE, aquí presente, por resolución de un presunto contrato de servicios. Es el caso, que dicho Tribunal admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la demandante pero a pesar de que libró la boleta de intimación y la entregó al Alguacil para practicar dicha intimación, la demandante, no instó la intimación porque no entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a practicar la intimación. El Juez de la causa declaró sin lugar la demanda, y manifestó en la sentencia que la prueba de exhibición no tuvo ninguna eficacia por cuanto la parte interesada no instó para practicarla. Sobre esa sentencia la parte demandante promovió un recurso de amparo constitucional denunciando la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa con fundamento en que no se evacuó la prueba de exhibición. El Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial que conoció de dicho recurso, en su sentencia lo declara sin lugar bajo el fundamento de que la demandante y promovente de la prueba de exhibición no había cumplido su obligación de cancelar los emolumentos al Aguacil para practicarla. Sobre esta sentencia la parte demandante apeló al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; es el caso, que este Juzgado Superior en la oportunidad de dictar sentencia apreció que el juez como director del proceso, es quien debe activarlo, y por lo tanto incurrió en no haber intimado para la exhibición de documento. Igualmente la sentencia revoca la dictada por primera instancia y anula la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, a saber, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias. Bajado el expediente al Tribunal de la Causa, la Juez Titular se inhibe y se constituye un Tribunal Accidental a cargo del Dr. JHON PEREZ GONZALEZ. Este Juez accidental evacua la prueba de exhibición en fecha 31 de octubre del año pasado, en cuyo acto comparece el demandado intimado y manifiesta al Tribunal “que no puede mostrar los originales de las facturas sobre las cuales versa la prueba de exhibición porque la demandante en ningún concepto y en ningún momento le entregó dichos documentos, es decir, las catorce facturas promovidas por la demandante al carbón en fotostato, elaboradas por la misma parte demandante las cuales no tienen firma de ninguna clase”. Contra esta sentencia dictada por el Tribunal Accidental del Municipio Los Salias, el demandando promovió este recurso de amparo constitucional por violación de sus derechos constitucionales, de sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa. Recurso este que conoce este honorable Tribunal en el expediente 20.466. El fundamento de la violación de esta garantía en perjuicio del demandado obedece al hecho de que cuando la demandante promovió la prueba de exhibición de documento no cumplió con el segundo requisito que de manera obligatoria y concurrente establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “que la promovente debe acompañar un elemento de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del contrario”. Este vicio lo hemos venido denunciando a través de todo el juicio, sin embargo, en ninguna de las sentencias dictadas, que ya son cuatro, se han tomado en cuenta ni se ha analizado esta defensa. El Juzgado Accidental da por bueno la prueba de exhibición de documento sin haber analizado este punto, y por el contrario aprecia dicha prueba sin tomar en cuenta la excepción que establece el mismo artículo 436 citado, en el sentido de que si la prueba de exhibición resulta controvertida el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias y alegatos de las partes para su apreciación. En virtud de esta exposición muy breve, pedimos a este honorable Tribunal que analice con detenimiento los elementos señalados porque de los mismos se configura la violación de las garantías constitucionales contra el demandado ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, y pido al Tribunal que así lo decida en la oportunidad de su decisión. Es todo.” Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos a la apoderada judicial del tercero interesado, quien expone: “En nombre de mi representada INVERSIONES SEEBE C.A., y como interviniente interesado en esta audiencia constitucional oral y pública, fijada en ocasión a la sentencia emanada por el Tribunal y su Juez Accidental para ese momento, del Municipio Los Salias de fecha 06 de febrero de 2014, nos permitimos presentar los siguiente alegatos: Primeramente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideramos que no existen ni han existido supuestos de hecho o derecho para que la presente solicitud sea admitida por cuanto consideramos que la sentencia antes mencionada fue ajustada a derecho y dictada dentro de lo que fue la realidad de los hechos; en ningún momento consideramos que se haya infringido alguna situación jurídica o constitucional o que se haya violentado algún principio como lo es el debido proceso y de manera prioritaria, el derecho a la defensa. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley en el desarrollo del escrito de solicitud, se ve encaminado una serie de situaciones que podrían se guiadas o utilizadas a lo que podríamos denominar una tercera instancia ordinaria o lo que sus argumentos podrían ser utilizados en lo que denominamos una apelación ordinaria; igualmente el artículo 18 de la citada Ley, establece las formalidades que se deben cumplir ante un amparo constitucional dentro de las cuales podríamos destacar la descripción o narrativa de hechos, actos u omisiones, que puedan ser interpretados como una violación a un derecho constitucional o una situación jurídica infringida lo cual consideramos no fueron determinados de manera clara. En cuanto a la prueba que hace mención la parte querellante en su exposición, como consecuencia de un amparo constitucional, la misma fue fijada para su evacuación dentro de los parámetros legales que establece el Código de Procedimiento Civil, evacuada ajustada a derecho ya que se llenaron los formalismos de Ley, teniendo como consecuencia que el demandante se rehusara de manera categórica a exhibir la documental promovida quedando como cierto su contenido. Por lo anteriormente expuesto solicitamos a este digno se sirva declarar sin lugar el presente amparo con todos los efectos legales contemplados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.” Consigna escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios, el cual se ordena agregar al expediente. Se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la representación judicial del tercero interesado: “En este estado la parte querellante expone: Ratificamos nuevamente la denuncia que hemos venido sosteniendo a través de todo el juicio en el sentido de que cuando se admitió la prueba de exhibición de documento la demandante promovente no cumplió uno de los requisitos indispensables obligatorios y concurrentes previstos en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma pudiese haber sido admitida y al haberlo hecho se violó la garantía del debido proceso en contra del demandado. El debido proceso no es otra cosa que el cumplimiento estricto de las formalidades previstas en los códigos y leyes procesales para garantizar la seguridad jurídica de las partes que concurren a un Tribunal a dirimir asuntos controvertidos entre ellas. En consecuencia de esta violación se lesionó la garantía constitucional al debido proceso y legítima defensa del demandado, al admitir una prueba que no cumplió esos requisitos legales previstos en la citada disposición. Es todo.” Se conceden 5 minutos a la representación judicial del tercero interesado para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “En este estado queremos reiterar la importancia y significación que tiene el hecho de que un amparo constitucional en aras de proteger y resguardar como se ha dicho el debido proceso; ordenó que la causa se restituyera al estado de la evacuación de la prueba documental, lo cual demuestra que fue solicitada ajustada a derecho dentro de los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil. Siempre teniendo como norte el derecho a la defensa y el debido proceso. Es todo.” En este estado, toma la palabra la representante de la Vindicta Pública y expone: “Solicito la suspensión del acto de audiencia por treinta minutos. Es todo.”
Concluidas las exposiciones, el Tribunal en vista de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, y a los fines de permitirle manifestar su opinión con base a las exposiciones de las partes y las pruebas cursantes en el expediente, se retira por un lapso de media hora.
Constituyéndose nuevamente el Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), toma la palabra la representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su opinión en los siguientes términos: Una vez evaluadas las intervenciones de las partes y partiendo de la revisión del expediente judicial, se observa que en la sentencia hoy objeto de amparo constitucional, específicamente en cuanto a su motivación, no existe una valoración suficiente de la prueba de exhibición que sirvió como fundamento de la declaratoria con lugar del juicio de resolución de contrato verbal de servicios (se evidencia que los aranceles fijados en las facturas objeto de exhibición hacen referencia a un servicio de un préstamo de puesto de estacionamiento donde se establecen condiciones que no tienes nada que ver con los hechos debatidos), lo que trae como consecuencia una violación del debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución. En consecuencia, solicito que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.”
Concluidas las exposiciones y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.682.796, contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. contra el aquí querellante; todos ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas. (…)”
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA.
Considera pertinente quien aquí decide verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional; al respecto, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; de allí, que el Tribunal competente para conocer este tipo de acciones debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, partiendo de la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que la acción va dirigida contra el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2014, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí suscribe puede concluir que la presente acción de amparo constitucional es perfectamente susceptible de ser examinada por este Tribunal.- Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí decide pasa a analizar y valorar las probanzas promovidas por la parte querellante en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:
LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes documentales:
1) Cursante al folio 08-19, en copia fotostática SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias en fecha 29 de febrero de 2012, con respecto al Expediente Nº E-2011-062 contentivo del juicio que por resolución de contrato fuera incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. contra el ciudadano EFREN USECHE; ahora bien, en vista que el contenido del documento judicial en cuestión no fue desvirtuado en el proceso, y en virtud que cursa en autos copia certificada de la referida decisión (inserta al folio 264-275), consecuentemente quien aquí suscribe estima que el mismo detenta pleno valor probatorio, y por ende debe tenerse como demostrativo de la declaratoria SIN LUGAR proferida por dicho órgano jurisdiccional, quien fundamentó su decisión en el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la accionante.- Así se establece.
2) Cursante al folio 20-30, en copia fotostática SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2012, con ocasión a una acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. (tramitada en el expediente signado con el No. 29.839), contra la decisión referida en el particular anterior; ahora bien, en vista que el contenido del documento judicial en cuestión no fue desvirtuado en el proceso, y en virtud que cursa en autos copia certificada de la referida decisión (inserta al folio 287-297), consecuentemente quien aquí suscribe estima que el mismo detenta pleno valor probatorio, y por ende debe tenerse como demostrativo de la declaratoria SIN LUGAR proferida por dicho órgano jurisdiccional, quien fundamentó su decisión en la ausencia de violación de derechos y garantías de índole constitucional denunciados por el entonces querellante.- Así se establece.
3) Cursante al folio 31-41, en copia fotostática SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2012, con ocasión al recurso de apelación que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. (tramitada en el expediente signado con el No. 12-7918),contra la decisión referida en el particular anterior; ahora bien, en vista que el contenido del documento judicial en cuestión no fue desvirtuado en el proceso, y en virtud que cursa en autos copia certificada de la referida decisión (inserta al folio 298-309), consecuentemente quien aquí suscribe estima que el mismo detenta pleno valor probatorio, y por ende debe tenerse como demostrativo de la declaratoria CON LUGAR del referido recurso de apelación, así como de la revocatoria de la decisión que se hace mención en el particular anterior; e incluso, como demostrativo de la declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, con la consecuente anulación de la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional.- Así se establece.
4) Cursante al folio 42-53, en copia certificada SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2014, con ocasión al juicio que por resolución de contrato fuera incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. contra el ciudadano EFREN USECHE, cursante al Expediente Nº E-2011-062 (específicamente, con ocasión a la revocatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual se hace referencia en el particular anterior). Ahora bien, en vista que el contenido del documento judicial en cuestión no fue desvirtuado en el decurso del proceso, y en virtud que fue contra la decisión bajo análisis que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente quien aquí suscribe estima que la misma detenta pleno valor probatorio, y por ende debe tenerse como demostrativa de la declaratoria CON LUGAR proferida por dicho órgano jurisdiccional, quien fundamentó su decisión en el acervo probatorio traído a los autos.- Así se establece.
EL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado durante la celebración de la audiencia oral y pública, no consignó ninguna probanza.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:
En el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que el querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que mediante la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, puso fin al juicio de resolución de contrato incoado en su contra por la empresa INVERSIONES SEEBE C.A., declarándolo con lugar teniendo como fundamento únicamente una exhibición de documentos (catorce facturas a carbón elaboradas por la misma parte promovente, sin firma alguna), que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya oportunidad de evacuación el intimado manifestó que no podía mostrar los originales de las facturas sobre las cuales versaba la prueba, puesto que la promovente en ningún momento le hizo entrega de los mismos; considerando así como probada la existencia de un contrato verbal de servicios, sin determinar primeramente en qué fecha, circunstancia o modo se celebró, e incluso, sin que se hayan determinado cuáles servicios, quién debía prestarlos o quién debía hacer uso de ellos.
Por su parte, la apoderada judicial del tercero interesado manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y fue dictada dentro de la realidad de los hechos; la cual en ningún momento infringió alguna situación jurídica o constitucional, ni violentó principio alguno como el debido proceso y de manera prioritaria, el derecho a la defensa. Así mismo, señaló que la solicitud de amparo constitucional se ve encaminada a lo que podría denominarse una tercera instancia y, considera que los hechos, actos u omisiones, que pudieran ser interpretados como una violación a un derecho constitucional, no fueron determinados de manera clara en dicha solicitud; por último, con relación a la prueba de exhibición a que hace mención la parte querellante en su exposición, estima que la misma fue fijada y evacuada dentro de los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de que el demandante se rehusó a exhibir la documental promovida quedó como cierto su contenido, razones por las cuales debe declararse sin lugar la presente acción.
Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente pasar a transcribir la decisión proferida por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2014; lo cual hace de seguida:
“(…) Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2011, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICCOZZI, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INVERSIONES SEEBE C.A., debidamente asistido de abogado contra el ciudadano EFREN USECHE (…) DE LAS PRUEBAS: La parte actora junto con el libelo de demanda produjo los siguientes documentos: Copia simple de expediente correspondiente a la compañía Inversiones SEEBE, C.A., signada bajo el número 26, Tomo 84-A Sgdo de fecha 27 de marzo de 2009 (…) sirve para demostrar la constitución legal de la empresa (…) Copia Simple de Acta de ASAMBLEA General Extraordinaria correspondiente a la compañía Inversiones SEEBE, C.A., de fecha 22 de octubre de 2011 (…) sirve para demostrar la constitución legal de la empresa y el carácter del ciudadano GUIDO RENZULLI PICCOZZI (…) Copia simple de cinco (5) contratos de arrendamiento suscritos entre Inmobiliaria Pamela C.A., e Inversiones SEEBE C.A., de los cuales se desprende la relación locativa que existe entre las mencionadas empresas (…) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Pamela C.A., e Inversiones SEEBE C.A. (…) Copia al carbón de catorce (14) facturas signadas con los números 13604, 13617, 13647, 13758, 12747, 12764, 12808, 12843, 12865, 12881, 12885, 13000, 12682 y 14309, documentales sobre las cuales se solicitó la prueba de exhibición siendo debidamente admitida y evacuada en fecha 31 de octubre de 2013, y en dicho acto se dejó constancia que la parte demandada no presentó los originales requeridos para su exhibición, en este sentido expresa el legislador que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante y en defecto de esta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento, razón por la cual es evidente que las facturas arriba indicadas debe tenerlas en original el prestatario ya que una vez cancelada la contraprestación, lo usual es que el prestatario exija que se le entregue el original, en consecuencia de conformidad con el artículo 507 y 436 del Código de Procedimiento Civil, se declaran reconocidas las facturas objeto de exhibición (…) Original de nueve (9) facturas signadas con los números 014369, 014376, 014384, 014391, 014399, 014451, 014458, 014494 y 014500, emitidas por la parte actora a la parte demandada, las mismas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, cada una por la cantidad de mil bolívares (1.000,00), y que constituyen los recibos insolutos (…) carecen de valor probatorio. (…) Copia simple de denuncia interpuesta por la parte actora contra la parte demandada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda (…) Original de cinco (5) recibos de pago sellados y firmados cuatro de ellos y uno (1) sin firmar, emitidos por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) Planteado lo anterior, y analizadas todas las pruebas traídas a los autos, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada. En tal sentido observa: (…) Siendo que el caso de marras se subsume en la figura del contrato verbal de servicios en el entendido que el mismo se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la prestación de hacer consiste en el desarrollo de una actividad dirigida a la obtención de un resultado de obra o de un suministro. (…) una vez celebrada una convención una de las partes no cumple con las obligaciones establecidas en este la otra puede reclamar judicialmente la obligación de la misma, tal como se evidencia del caso de marras, donde la pare demandada en el presente proceso incumplió de manera unilateral el contrato pactado al no cumplir con el pago de la contraprestación en dinero por los servicios recibidos por parte del actor durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, por lo que este solicitó conforme a derecho la resolución del mismo. Ahora bien, establecido lo anterior, esgrimido el acervo probatorio traído a los autos, observa este sentenciador que la empresa INVERSIONES SEEBE C.A., y el ciudadano EFREN USECHE, celebraron un contrato verbal de servicios mediante el cual se obligaron con obligaciones reciprocas, así mismo, se evidencia que la parte actora alegó el incumplimiento del mismo por parte de la demandada en virtud de que éste dejó de pagar la contraprestación del servicio presentado durante los meses arriba indicados, así las cosas la parte demandada no trajo a los autos documental alguna del cumplimiento por su parte de las obligaciones acordadas, es por consiguiente que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar la acción intentada por la empresa INVERSIONES SEEBE C.A. Así se decide. Por las razones anteriores, este JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la empresa INVERSIONES SEEBE C.A., contra el ciudadano EFREN USECHE. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Principal de San Antonio de Los Altos, estacionamiento conocido como “Pamela”, al lado de lso Edificios “Torres OPS”, frente al ambulatorio en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la presente acción de amparo fue incoada contra una decisión judicial, resulta necesario dejar sentado que estos procedimientos constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión. A este respecto la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional) (…) y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” (Vid. sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, caso: Jesús Pérez Marcano) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
De allí que, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o bien, que su actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, de la solicitud de amparo y del acta levantada como resultado de la audiencia constitucional celebrada el día 02 de mayo de 2014, puede establecerse que las violaciones aducidas por el accionante (derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) se resumen en que el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el juicio de resolución de contrato verbal de servicios intentado en su contra, usando sólo como fundamento la exhibición de unas facturas a carbón (elaboradas por la misma parte promovente, sin firma alguna), que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya oportunidad de evacuación se manifestó que los originales no se encontraban en su poder, puesto que la promovente en ningún momento le hizo entrega de los mismos; declarando en función de ella (pues solo fueron consignados a los autos el acta constitutiva de la empresa demandante, el contrato de arrendamiento existente entre la prenombrada y el propietario del terreno, y las referidas facturas para su exhibición) la existencia del contrato verbal de servicios, sin determinar sus condiciones o de cuáles servicios se hablaba, quién debía prestarlos o quién debía hacer uso de ellos.
Planteado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011; de la cual se desprende textualmente que:
“(…) Determinados los fundamentos que llevaron a la tercera interesada a recurrir de la sentencia dictada por el a-quo, entra esta alzada a conocer de la apelación ejercida.
A tal efecto, debe este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación que fuere dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones: (…) La juez accionada, para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o desestima, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, vulnerando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña: “…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…” (Sentencia N° 2210 del 13 de agosto de 2003).
De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida tuvo en el desenlace del proceso consecuencias, al no haberse dictado la sentencia accionada tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que Juzgadora considera que se violaron normas de derecho y constitucionales, en virtud de lo cual la acción de amparo aducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por la Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, hay que afirmar que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, porque si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (…)
Todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. De manera que, el hecho que se intente una acción de amparo constitucional contra una sentencia que se dicta en un proceso conformado por una sola instancia no debe considerarse una subversión del procedimiento o que la misma sea dolosa ya que con ella se pretende la restitución derechos constitucionales denunciados como infringidos, con la emisión de un nuevo fallo. (…) De una revisión minuciosa de la motivación de la sentencia recurrida f 105 (segunda pieza) se observa con meridiana claridad que la juez sólo hace referencia a los recibos consignados por un tercero, los cuales efectivamente fueron consignados en la audiencia constitucional, sin entrar a valorar sobre los mismos, por lo que mal puede considerar esta alzada que la sentencia se fundamentó bajo la apreciación de los mismos, y así se decide. (…) Siendo ello así y a los fines de pronunciarse sobre los derechos constitucionales presuntamente vulnerados es preciso para este Juzgador dejar sentado lo siguiente: En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.
Cabe resaltar que teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (…) Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del estado y como director del mismo, en razón de ello, es él quien debe garantizar al justiciable una justicia equitativa y expedita sin formalismos inútiles que puedan ocasionar dilaciones indebidas. Aunado a ello, es deber del juez en su sentencia considerar todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, de lo contrario el fallo puede ser objeto de nulidad. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, quien aquí suscribe pasa a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ; a través de la cual se fijó el siguiente criterio:
“(…) La Sala para decidir observa: (…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que: (…) Igualmente, la Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste). (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, de los criterio jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que el Juez tiene el deber de motivar debidamente la sentencia, a los fines de que ésta quede constituida no sólo por razones de derecho, sino también por razones de hecho (formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, y la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes).
Partiendo de los razonamientos precedentemente realizados, y vista la transcripción de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, puede afirmarse que si bien el mencionado órgano jurisdiccional indicó y analizó las pruebas aportadas por la entonces demandante (a saber, acta constitutiva de la empresa, contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del terreno, y una serie de facturas para su exhibición), no obstante, éste no realizó ningún tipo de razonamiento que motivara su decisión final, aun cuando las partes tienen derecho a “obtener una decisión en derecho”, esto es, que tienen derecho a obtener una resolución motivada y fundada conforme a lo alegado y probado en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe contar la unidad de un fallo razonable, congruente y justo; esto es, prescindió de expresar en la motiva de la sentencia en cuestión qué elementos motivaron sus consideraciones o qué fundamentos de hecho lo llevaron a la convicción de que entre el ciudadano EFREN ISMAIL USECHE DURAN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. existía un contrato verbal de servicios que los vinculaba, del cual el demandado se servía y debía en contraprestación realizar una serie de pagos mensuales, omitiendo incluso explicar qué le hizo deducir que éste incumplió con sus obligaciones contractuales (específicamente con su supuesta obligación de pagar la contraprestación de servicios durante los meses de octubre a diciembre de 2010, y de enero a mayo de 2011, lo cual ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES). En efecto, siendo que la motivación de una sentencia no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en su propio contenido, ni extenderse a una serie de probanzas de las cuales no se desprenden los hechos que se pretenden sustentar, lo que sería un abuso de poder, ya que dicha motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, consecuentemente esta Sentenciadora actuando en sede constitucional y en vista que la sentencia proferida por el Juzgado Accidental del Municipio los Salias en fecha 06 de febrero de 2014, trasgrede de manera latente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que envuelve al querellante, derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, debe declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en virtud de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero del 2014, por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera del Estado Bolivariano de Miranda, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. No. 20.466
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