REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.343.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LITTYVEL DURAN MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.299 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.878.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo 8-A, representada por su Presidente, ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR.
MARGARITA GALVIS URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.152, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.813 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85547.
MOTIVO: SIMULACIÓN.

PARTE NARRATIVA
El presente proceso se inició por demanda de SIMULACIÓN presentada por la abogada Littyvel Durán Moncada, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MAGALY RAMÍREZ, en la que demandan a la Sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, a WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR y a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA
En fecha 30 de abril de 2013 (fl. 231), este Juzgado admitió la reforma del escrito de demanda interpuesta, acordando el emplazamiento de la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, representada por su presidente ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar y a los ciudadanos Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, comisionándose para la citación de la última nombrada al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
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II PIEZA:
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 02) la apoderada de la parte demandante solicitó que se deje sin efecto la comisión para la citación de la codemandada ciudadana Margarita Galvis Urbina, en virtud, de que le fueron suministrados los emolumentos al alguacil para la elaboración de la compulsa y los medios de transporte. Siendo acordado por auto dictado en la misma fecha. (fl. 04)
Al folio 6 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Margarita Galvis Urbina y Wilfredo Díaz Villamizar al abogado José Ectelio Gómez Colmenares.
En fecha 22 de julio de 2013 (fl. 11) el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2013 (fl. 42) la apoderada judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (fl. 55) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2014 (fl. 75) la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
REFORMA DE LA DEMANDA:
Que en fecha 14 de mayo de 1991, fue creada la sociedad mercantil denominada “FUMIGACIONES WILNEL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 8-A.
Que en fecha 31 de mayo de 1996, mediante documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 34, Protocolo Primero, el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de presidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, adquiere un inmueble constituido por una casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene el siguiente numero catastral: 02-08-017-060-00-00-000, con un área de terreno de cincuenta y nueve (59.97 M2), que consta con las siguientes dependencias; sala, comedor, cocina, dos habitaciones con nicho para closet, un baño, escalera que conduce al área de servicios, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con propiedad que es o fue de Onofre Ruiz, con una longitud de seis metros treinta centímetros (6,30 mts); SUR, la calle 3, con una longitud de nueve metros (9mts); ESTE, con propiedad que es o fue de Margarita Rincón de Castiblanco, con una longitud de veintidós metros (22 mts); y OESTE, con calle ciega, en una longitud de veinticuatro metros (24 mts), por la suma de cinco millones de bolívares, para la época, hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 19, Tomo 008, Protocolo Primero, folios 1/3 correspondiente al segundo trimestre del 2000, el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, en representación de la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, adquirió un inmueble consistente en un local comercial, marcado con el N° C-27, Nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (8.961,69 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE, en parte condominio del edificio El Carmen, y en parte condominio del Edificio Altamira, mide ciento treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (134,40 mts); SUR, Prolongación calle 5, mide ciento ocho metros (108 mts); ESTE, con varios propietarios, mide ciento tres metros (103 mts); y OESTE, en parte condominio del Edificio El Carmen y en parte carrera 8, mide ochenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (85,55 mts), este local tiene un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros (42,49 mts) y consta de un salón en planta baja, con un área aproximada de veintitrés metros cuadrados con dieciocho decímetros (23,18 mts2) y mezzanina con un área aproximada de diecinueve metros cuadrados con treinta y un decímetros (19,31 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, pasillo de circulación; SUR, local comercial N° C-28; ESTE, pasillo de circulación y OESTE, vacío interno, así mismo le corresponde una cuota de participación de cero unidad tres mil uno diez millésimas por ciento sobre los bienes y cargas comunes del sector “A” y un porcentaje o cuota de participación de cero unidades dos mil ciento cincuenta y cinco diez milésimas por ciento sobre la totalidad del Centro Comercial Mercado Metropolitano, por la cantidad de cinco millones de bolívares para la época, hoy cinco mil bolívares.
Igualmente, manifestó que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero por la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por Wilfredo Díaz Villamizar, adquirió un inmueble consistente en un local comercial marcado con el N° C-29, nivel uno, sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en la Castra, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (8.961,69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE, en parte condominio del Edificio El Carmen y en parte condominio del Edificio Altamira, mide 134,40 mts; SUR, prolongación calle 5, mide ciento ocho metros (108,oo); ESTE, con varios propietarios, mide ciento tres metros (103,oo mts) y OESTE, en parte condominio del Edificio El Carmen y en parte con la carrera 8, mide ochenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (85.55 mts), dicho local comercial tiene un área aproximada de veintiocho metros cuadrados con treinta decímetros (28,30 mts2) y consta de un salón en planta baja y mezanina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Local comercial N° C-28; SUR, local comercial N° C-30; ESTE, pasillo de circulación y OESTE, vacío interno. Asimismo, le corresponde una cuota de participación de cero unidades un mil novecientos noventa y nueve diez milésimas por ciento sobre los bienes y cargas comunes del sector “A” y un porcentaje o cuota de participación de cero unidades un mil cuatrocientos treinta y cinco diez milésimas por ciento sobre la totalidad del Centro Comercial Mercado Metropolitano, por la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo).
Que en fecha 15 de mayo de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, el codemandado ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar adquirió la totalidad de setecientas acciones, representativas del capital social de la empresa “FUMIGACION WILNEL C.A.”, por cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
Que mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre su representada y el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, desde octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, la cual quedo definitivamente firme mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Que el 01 de noviembre de 2012, el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó al expediente N° 45.847 de la sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A., llevado por ese Registro Público, cincuenta y dos folios, correspondiente a copias certificadas de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre Ligia Magally Ramírez y el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, desde octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive; aclaratoria a dicha sentencia de fecha 25 de febrero de 2011; sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaro definitivamente firme la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia; documento de compra venta, fechado 15 de mayo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, donde el codemandado ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar adquirió la totalidad de setecientas acciones, representativas del capital social de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.” por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
Que de los contratos celebrados objeto de simulación, en fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, vende el resto del ya indicado inmueble ampliamente descrito bajo el numeral 2 de este capítulo, es decir, el inmueble constituido por una casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene el siguiente numero catastral 02-08-017-060-00-00-000 con un área de terreno de cincuenta y nueve metros con noventa y siete centímetros (59.97 m2) a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011-1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.2255 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, sin la autorización y firma de su concubina Ligia Magaly Ramírez, quien es la propietaria de la mitad de las 700 acciones, que adquirió dicho ciudadano mediante documento autenticado de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”
Que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, actuando como presidente de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, vende los inmueble ampliamente descritos bajo los numerales 3 y 4 del capítulo, es decir, los locales comerciales marcados con el N° C-27 nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, Estado Tachira, con un área aproximada de ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (8.961,69 Mts2), y el marcado con el N° C-29 nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, con un área aproximada de ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (8.961,69 Mts2) a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, sin la autorización y firma de su concubina Ligia Magaly Ramírez, quien es la propietaria de la mitad de las 700 acciones, que adquirió dicho ciudadano mediante documento autenticado de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”.
Que el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, a pesar de que adquirió la totalidad de 700 acciones, representativas del capital social de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, ha querido fraudulentamente menoscabar los derechos que le corresponde a su representada, sobre tal empresa, pues a toda costa evitó darle la debida publicidad y evadir con ello su titularidad de socio frente a la sociedad y a terceros, ya que el mismo nunca cumplió con el registro de tal adquisición en el libro de accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, ni mucho menos con la protocolización de tal transacción ante el Registro de Comercio correspondiente, con lo cual desde ya se demuestra su mala fe. Que aunado a lo narrados, el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, adquirió bienes de fortuna, a nombre de esa compañía anónima, tratando como ya se indicó, de evadir y desviar los bienes que conforman la comunidad concubinaria y despojar de esa manera de los derechos y acciones que le corresponden a la hoy demandante, quien con su esfuerzo y trabajo también ayudo a fomentarlos.
Que no siendo suficiente tales actuaciones, de manera maliciosa simuló la venta del resto del inmueble constituido por una casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en la Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristobal, Estado Táchira, el cual tiene el siguiente numero catastral 02-08-017-060-00-00-000, con un área de terreno de (59.97 mts2) y de los locales comerciales signados con los Nos. C-27 Y C-29, nivel uno sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, que se encontraba a nombre de la sociedad mercantil a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, debe acotarse que en el primer bien descrito habita su representada con sus hijos.
Que las ventas descritas se efectuaron sólo a los fines de defraudar las disposiciones contenidas en el Código Civil, respecto a la comunidad de bienes que existe entre cónyuges, en ese caso entre los concubinos, en forma simulada, pues en el caso de la venta de la casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene el siguiente número catastral 02-08-017-060-00-00-000, con un área de terreno de cincuenta y nueve metros con noventa y siete centímetros (59.97 M2), se estableció la compra venta de tal inmueble en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales serían cancelados mediante cheque N° 76673403, de la entidad financiera Banco Bicentenario, y con respecto a los locales comerciales signados con el N° C-27, nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 8.961,69 mts, se estableció el precio del mismo en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales serían cancelados mediante cheque N° 33863401 de la cuenta corriente N° 0175-0336-79-0481008935 fechado 06 de mayo de 2011 de la entidad financiera Banco Bicentenaro, y el marcado con el N° C-29, nivel uno, sector “A” del Centro Comercial Bicentenario, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, con un área aproximada de 8.961,69 mts2, se estableció el precio de la venta del mismo en la suma de Bs. 80.000,oo, los cuales serían cancelados mediante cheque N° 22073402, de la cuenta corriente N° 0175-0336-79-0481008935 fechado 06 de mayo de 2011 de la entidad financiera Banco Bicentenario.
Que esas ventas a todas luces fueron un engaño, pues es público y notorio que dicha ciudadana mantuvo y mantiene una relación sentimental con el supuesto vendedor, de la cual nacieron dos hijos, además de no haber contado, ni contar con los medios suficientes para pagar el precio acordado, y de antemano informan que los instrumentos cambiarios que fueron utilizados para supuestamente honrar los compromisos carecía de fondos necesarios, lo que es conocido como el delito de emisión de cheque sin fondos, alegatos que demostraran en su oportunidad procesal correspondiente.
Fundamento la acción en el artículo 1.281 del Código Civil.
Manifestó, que las ventas efectuadas por Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, fueron para despojar a su representada de los derechos que legítimamente le corresponden sobre los bienes inmuebles indicados, pues en primer lugar la compradora Margarita Galvis Urbina, nunca ha tenido, ni tiene la capacidad económica para honrar las sumas pactadas para adquirir los inmuebles, en segundo lugar la posesión siempre la ha mantenido el supuesto vendedor junto con su representada y sus hijos en común, en el caso de la vivienda fue y sigue siendo lugar de residencia de los dos últimos nombrados y los locales comerciales en posesión del ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, en tercer lugar es bien sabido tanto por familiares como amigos que dicha ciudadana mantuvo y mantiene una relación sentimental con dicho ciudadano, que producto de ello le nacieron dos hijos.
Respecto a los efectos de la simulación, indicó jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y manifestó que el documento de compra venta de fecha 26 de julio de 2011, donde Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, vende el resto una casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que el documento de compra venta de los locales C-27 y C-29, ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, de fecha 30 de mayo de 2011, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el 439.18.8.1.2137 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.814, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, es la nulidad de los mismos.
Que el presente caso se subsume en las normas referentes a la unión concubinaria, las cuales invocan como derecho que asiste a su representada.
Que los ciudadanos Wilfredo Díaz Villamizar y Ligia Magaly Ramírez no celebraron ningún régimen diferente al expresado en la Ley, ni dichos bienes le son propios al codemandado, razón por la cual el régimen existente entre ellos durante su concubinato fue el establecido en el Código Civil, de allí que todos los bienes que éstos adquirieron durante su unión concubinaria, entre los que figuran la sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, y sus 700 acciones, se deben asumir como parte de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, y en consecuencia el 50% tanto de la empresa, como de dichas acciones, así como la renta que produzcan las mismas, y las propiedades que estén a nombre de la sociedad mercantil indicada, pertenecen a la ciudadana Ligia Magally Ramírez, esto se desprende de las actas contenidas en el expediente mercantil N° 45.847 del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, donde corren insertas para su debida publicidad las copias certificadas de las sentencias que reconocieron la comunidad concubinaria y la compra de la totalidad de las acciones de la empresa descrita, por el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar.
Que respecto a la comunidad de los bienes vendidos de manera simulada, es indudable que los inmuebles adquiridos el 31 de mayo de 1996, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 34, Protocolo Primero, casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28. Que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 19, Tomo 008, Protocolo Primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre del 2000 (local C-27 del Centro Comercial Mercado Metropolitano) y mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, (local C-29 del Centro Comercial Mercado Metropolitano) por el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel Compañía Anónima, pasaron a formar parte de la comunidad concubinaria que existía con la ciudadana Ligia Magaly Ramírez, pues estos bienes ingresaron al patrimonio cuando éstos estaban en concubinato, por lo que, en definitiva nuestra representada tiene un interés legítimo en intentar la acción.
Que en virtud de la disolución de la comunidad concubinaria entre la demandante y el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar ocurrió en fecha 13 de febrero 2009, la comunidad de gananciales existente entre ellos cesó y fue sustituida por una comunidad ordinaria. Que no cabe duda que toda persona que tenga interés en demostrar la simulación, tiene legitimación para intentar la acción, interés que es más evidente en el concubino que ve sus derechos menoscabados por el otro, quien ha traspasado simuladamente sus bienes, pues éste se ve privado de sus derechos, como ocurre en el presente caso, ya que Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de Presidente de la empresa, simuló el traspaso a Margarita Galvis Urbina, de los bienes señalados, quedando su representada privada de sus derechos como comunera.
Que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Que de los hechos se desprende claramente lo indicios de que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, mantuvieron una relación sentimental, fruto de ello les nacieron dos hijos, por lo que existía la suficiente confianza para efectuar mediante simulación las ventas de los bienes descritos. Que Margarita Galvis Urbina, no tenía la suficiente capacidad o solvencia económica para adquirir los bienes que le traspasó Wilfredo Díaz Villamizar, ya que dicho ciudadano junto con su representada y sus hijos en común siguieron en posesión de los bienes, administrándolos y habitándolos. Que el precio vil que se le dio a los inmuebles en la venta, pues el valor de los mismos para el momento de efectuarse tal venta, era muy superior al colocado en el documento. Que la realización del contrato simulado sabiendo que ya se había declarado judicialmente la comunidad concubinaria. La Circunstancia de que para el momento de efectuar las ventas simuladas, su representada de manera amistosa le solicitaba a Wilfredo Díaz Villamizar, la partición amistosa de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria. Que la falta de entrega del precio de la venta, dado que no existió, ni existe tal suma de dinero.
Que todos esos indicios son suficientemente graves y concordantes entre sí, como para que el sentenciador pueda arribar a la conclusión de que efectivamente existe simulación de los contratos contenido en los siguientes documentos: 1.- de fecha 26 de julio de 2011, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011 (casa para habitación) y, de fecha 30 de mayo de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, numero 2011.814, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar en representación de la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILNEL COMPANIA ANÓNIMA Y MARGARITA GALVIS URBINA, celebraron contratos sólo con el fin de engañar a su representada, sin que por tanto mediara ningún motivo para la realización de los mismos, sino el solo de engañar y defraudar los derechos de su ex concubina, lo cual evidencia la causa ilícita de los contratos y, en ultimas, la ausencia de causa, lo cual determina la nulidad absoluta de los mismos. Que existen indicios que emergen de los hechos alegados, los cuales serán probados dentro de la oportunidad correspondiente, para que se pueda concluir en la simulación de los contratos objeto de la demanda, razón por la que teniendo su representada un interés jurídico actual para solicitar la misma, en virtud de que ha sido privada del bien que le pertenece como comunera de Wilfredo Díaz Villamizar, se hace necesario concurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado a los fines de que se declare la simulación de esos contratos y la nulidad de los mismos.
Por último, manifestó que como quiera que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, se ha negado voluntaria a anular los contratos objeto de esa demanda, ocurren a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacen a FUMIGACIONES WILNEL C.A., en la persona de su Presidente Wilfredo Díaz Villamizar, y Margarita Galvis Urbina, para que convenga o sea condenado por el tribunal en que los siguientes contratos se hicieron bajo simulación y por ende los mismos son nulos:
1.- El contrato de venta de la casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 26 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
2.- El contrato de venta de los locales comerciales signados con los números C-27 y C-29 ubicados en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, contenido en el documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.814, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que en forma eventual, en caso de que la pretensión de simulación no sea declarada por el Tribunal, solicitan se declare la nulidad de los contratos contenidos en los documentos citados, en virtud de la causa ilícita que originó los mismos.
Solicitan que los demandados sean condenados al pago de las costas para lo cual estimaron la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), valor de los bienes objeto de los contratos efectuados bajo simulación, lo que equivale a 3738,31 unidades tributarias.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente litigio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por simulación, en vista de que su representado Wilfredo Díaz Villamizar, en ningún momento es socio de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., como lo establece el acta constitutiva de dicha compañía, donde solamente figura como representante. Que es cierto que se formó dicha compañía anónima el 14 de mayo de 1991 con el nombre de FUMIGACIONES WILNEL C.A., pero niegan que su representado aparezca en dicho documento como socio, ya que nunca ha figurado como tal, lo ha hecho como representante de la compañía y presidente de la misma. Niegan, rechazan y contradicen que su representado Wilfredo Díaz Villamizar a comprado a nombre de su persona algún inmueble, lo que él compro lo hizo a nombre de la compañía como fue una casa ubicada en el Barrio La Castra, calle 3, N° V-21, dos locales comerciales signados con los Nos. C-27 y C-29, en el Centro Comercial Mercado Metropolitano La Concordia, por lo que consignan copia simple de los documentos de compra, donde se puede establecer que la adquisición fue a nombre de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A.
Que es cierto que se hizo una negociación para la compra de 700 acciones a los socios de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., pero la misma nunca se llevo a efecto, ya que para el momento no tenía completo el dinero para pagar dichas acciones, por lo tanto nunca las vendieron, en vista de lo anterior es que no aparece registrado como socio, que para tener efectos ante terceros, tiene que estar registrada, publicada y anotadas en el libro de accionistas de la compañía FUMIGACIONE WILNEL C.A., como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio en sus numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, igualmente lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2009, según ex numero 2006-0805, ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde demuestra que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre el accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros. Que dicho documento no resulta oponible para comprobar el traspaso de las acciones, mientras no se haya efectuado su registro, publicación y anotarlo en el libro de accionistas como lo establece el Código de Comercio en el artículo 19. Que hasta la presente fecha, la parte demandante no ha demostrado que su representado sea propietario de alguna acción de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., porque no hay documento alguno registrado o publicación alguna o anotado en el libro de accionistas como lo determina el Código de Comercio, para la contra parte reclamar o hacer como propietario de esos inmuebles y acciones, tiene que demostrarlo a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, exhorto a presentar el documento registrado, la publicación y el libro de accionistas, lo cual no hicieron, porque eso no existe, por lo que anexa acta de asamblea donde puede demostrar que los socios siguen siendo los mismos.
Que la demanda de relación concubinaria entablada contra su representado para la época del año 2009 quedó por distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a cargo de la juez Yitza Contreras Barrueta, donde conoció sobre las solicitudes hechas por la contraparte respecto a la prohibición de enajenar y gravar de las 700 acciones, los locales comerciales y una casa para habitación, todo eso descrito anteriormente, pero dicha juez le negó dichas solicitudes, y la contraparte apeló al Juzgado Superior, por distribución quedando en el Juzgado Superior Tercero, donde también fue declarado sin lugar, pero como establece el artículo 47 numeral 7 constitucional, nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo hecho, como se puede ver esos hechos que denuncia la parte contraria, ya tiene sentencia firme por un tribunal de primera instancia y superior que declara sin lugar los pedimentos de los demandantes.
Que del expediente de reconocimiento de unión concubinaria, se puede apreciar las apelaciones y demás solicitudes hechas por la parte demandante. Igualmente, se encuentra el expediente N° 34688 por partición donde demandaron por embargo del local C-28, igualmente desistieron, el expediente N° 34109 donde se sentencia la relación concubinaria fue emitida por este tribunal de Primera Instancia. Que en todas esas demandas solicitaron la prohibición de enajenar y gravar sobre esos bienes, pero posteriormente desisten de la demanda por no tener fundamento jurídico y mucho menos pruebas, solamente aplicado un terrorismo judicial, a sabiendas que su representado no tiene ninguna participación como socio en la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A.
Niega y contradice la simulación planteada por la parte demandante sin ninguna prueba que demuestre que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar haya hecho algo ilícito o que este vendiendo lo establecido en alguna relación concubinaria que seria de su propiedad como lo han demostrado y así lo decidió los tribunales arriba mencionados, alguna efectuada por sus representados de la compañía ya que lo que se hizo fue ajustado a derecho, Wilfredo Díaz Villamizar actuando como representante de la compañía y por autorización de los estatutos que se le otorgaron en el acta constitutiva, pero jamás esas propiedades son de él, ni pertenece a ninguna comunidad concubinaria, que tampoco demuestra la parte demandante, por tal razón solicitan que sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto esta ajustado a la norma jurídica.

INFORMES:
La parte actora manifestó respecto al thema decidendum, ha quedado circunscrito a determinar la simulación en las siguientes ventas:
1.- En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, vendió el resto del inmueble ampliamente descrito bajo el numeral 2 de ese capítulo, es decir, el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 3, casa N° V-21, La Castra, La Concordia, Municipio San Cristóbal, a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, sin la autorización y firma de su concubina Ligia Magally Ramírez, quien es la propietaria de la mitad de las 700 acciones que adquirió dicho ciudadano mediante documento autenticado de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”
2.- En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, actuando como Presidente de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, vendió los inmuebles, correspondientes a los locales comerciales marcados con los Nos. C-27 y C-29 nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Concordia, Municipio San Cristóbal, a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 y correspondiente al libro del folio real del año 2011 sin la autorización y firma de su concubina Ligia Magally Ramírez.
Que de las actas procesales se puede desprender que efectivamente se configuró una simulación con la única finalidad de evadir y desviar los bienes que conforman la comunidad concubinaria y despojar de esa manera de los derechos y acciones que le corresponden a la demandante, quien con su esfuerzo y trabajo también ayudo a fomentarlos. Que tales alegatos se comprueban cuando el 22 de julio de 2013, la demandada dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo la misma, alegando que los bienes vendidos no son propiedad de Wilfredo Díaz Villamizar, sino de la compañía anónima FUMIGACIONES WILNEL C.A., pero de las copias certificadas del expediente N° 45.847, llevado por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la empresa se desprende que ese ciudadano compró todo el paquete accionario de dicha compañía por ende es el dueño de tales acciones y por supuesto de todos los bienes que la misma poseía, y el registro de la compra de esas acciones ante el Registro Mercantil, dan la debida publicidad de la transacción celebrada.
Que de las inspecciones practicadas por el Tribunal de Primera instancia Civil, a los locales comerciales C-27 y C-29, así como la vivienda se probó la inejecución material de los contratos de venta por parte de FUMIGACIONES WILNEL C.A., representada por su presidente Wilfredo Díaz Villamizar, junto con su representada y sus hijos en común siguieron en posesión de los bienes, administrándolos y habitándolos. Que de las partidas de nacimiento Nos. 4604, 651 y 1164, así como las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilfredo David Díaz Galvis, Edwin Alfonso Díaz Galvis y Ramón Eduardo Díaz Galvis, se demostró que los ciudadanos Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina, mantuvieron una relación sentimental, fruto de ello les nacieron tres hijos, por lo que existía la suficiente confianza para efectuar mediante simulación las ventas de los bienes descritos.
Que el precio vil que se le dio a los inmueble en la venta, pues el valor de los mismos para el momento de efectuarse la venta, era muy superior al colocado en el documento y que la realización de los contratos simulados sabiendo que ya se habían declarado judicialmente la comunidad concubinaria. Por último, solicito se declare con lugar la demanda y haya condenatoria en costas y costos del proceso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito de demanda:
-Al folio 30 riela acta constitutiva de la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de mayo de 1991, inserto bajo el N° 15, Tomo 8-A, segundo trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, con su carácter de Presidente, ordenó anotar en los libros correspondientes del registro, los estatutos de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”
- Al folio 34 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 4, Tomo 34, Protocolo 1° correspondiente al segundo trimestre del corriente año, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas Ismenia Urbina de Sayago y Heriberto Sayago Castro, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Fumigaciones Wilnel Compañía Anónima, representada por su Presidente ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.744, un inmueble de los comúnmente conocidos como casa para habitación bi-familiar construida sobre terreno propio, ubicada en La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, y alinderada así: NORTE, con propiedad que es o fue de Onofre Ruiz, con una longitud de seis metros con treinta centímetros (6.30 mts); SUR, La calle 3, con una longitud de nueve metros (9mts); ESTE, Con propiedad que es o fue de Margarita Rincón de Castiblanco, con una longitud de veintidós metros (22 mts) y OESTE, con calle ciega, en una longitud de veinticuatro metros (24 mts). Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
- Al folio 36 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 72, Tomo 53, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Joel Arturo Pons Briñez y Pedro Pablo Angarita Zambrano dieron en venta pura y simple al ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, la totalidad y 700 acciones, representativas del capital social de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”; 690 acciones, suscritas y pagadas por el referido Pedro Pablo Angarita Zambrano. Que el precio de la venta es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) en dinero en efectivo y moneda en curso legal, los cuales recibieron del comprador. Asimismo, le transfirieron el dominio de propiedad y posesión de lo vendido.
- A los folios 39 al 83 riela sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2010, tomadas del expediente signado con el número 34109 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaro con lugar la demanda de reconocimiento y declaración de la existencia de la relación concubinaria interpuesta por la ciudadana Ligia Magally Ramírez en contra del ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar. Asimismo, declaró la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Ligia Magally Ramírez y el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar desde el mes de octubre de 1985 hasta la actualidad.
- Al folio 59 riela aclaratoria de fecha 25 de febrero de 2011 realizada a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que este juzgado aclaró lo referente a la condenatoria en costas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto fue declarado que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, siendo lo correcto en virtud de que al haberse declaro con lugar la totalidad de lo pretendido por la demandante, es procedente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas del demandado.
- Al folio 61 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2011, tomadas del expediente signado con el número 631 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011. Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ligia Magally Ramírez contra el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde octubre de 198 hasta el 13 de febrero de 2009. Quedando confirmada la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por este Juzgado de Primera Instancia.
- Al folio 183 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.744, en su condición de Presidente y facultado para este por FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA un inmueble propiedad de su representada, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio, cuyas dependencias fueron hechas a sus propias y únicas expensas, ubicada en la calle 3, casa N° V-21 de la Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 105,99 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea quebrada con propiedad que son o fueron de Onofre Ruiz, mide siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts); SUR, con calle 3, mide nueve metros (9 mts); ESTE, con propiedad que es de MARGARITA RINCON DE CASTIBLANCO, mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts); OESTE, en línea quebrada con calle ciega, mide catorce metros con diez centímetros (14,10 mts), lo vendido es el resto de lo que le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 31 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el N° 4, Tomo 34, Protocolo Primero. El precio de la venta fue por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) los cuales fueron recibidos mediante cheque N° 76673403 de la cuenta corriente N° 01750336-79-0481008935 del Banco Bicentenario.
- Al folio 218 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 008, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre del presente año, el cual por haber sido aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Miguel Ángel Villamizar Aranbula y Fabiola Ydalia Ramírez Villamizar, dieron en venta pura y simple a la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA” representada por el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar un inmueble consistente en un local comercial marcada con el N° C-27, nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, con un área aproximada de 8.961,69 mts2., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en parte condominio del Edificio El Carmen, y en parte condominio del Edificio Altamira, mide 134,40 mts. SUR, prolongación calle 5, mide 108 mts. ESTE, con varios propietarios, mide 103 mts. OESTE, en parte condominio del Edificio Carmen y en parte carrera 8, mide 85.55 mts. El local comercial C-27 del nivel uno del sector “A” objeto de esa venta tiene un área aproximada de 42,49 mts, y consta de un salón en planta baja, con un área aproximada de 23,18 mts2 y mezzanina con un área aproximada de 19.31 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Pasillo de circulación; SUR, local comercial N° C-28; ESTE, pasillo de circulación y OESTE, vació interno.
- Al folio 221 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 20 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo 1 correspondiente al cuarto trimestre del corriente año, el cual por haber sido aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Pedro María Rodríguez Hernández, dio en venta pura y simple a la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, un inmueble consistente en un local comercial marcada con el N° C-29, nivel uno, sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, con un área aproximada de 8.961,69 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas, NORTE, en parte condominio del Edifico El Carmen y en parte condominio del Edificio Altamira, mide 134,40 mts; SUR, prolongación calle 5, mide 108.00 mts; ESTE, con varios propietarios, mide 103,00 mts y OESTE, en parte condominio del Edificio El Carmen y en parte con la carrera 8, mide 85,55 mts, dicho local comercial tiene un área aproximada de 28.30 mts2 y consta de un salón en planta baja y mezzanina, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE, local comercial N° C-28; SUR, local comercial N° C-30; ESTE, pasillo de circulación; y OESTE, vacío interno. Asimismo, le corresponde una cuota de participación de 0.1999% sobre los bines y cargas comunes del sector “A” y un porcentaje o cuota de participación de 0.1435% sobre la totalidad del Centro Comercial Mercado Metropolitano.
- Al folio 223 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual por haber sido aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, en su condición de Presidente de FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio en venta pura y simple a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA, los siguientes bienes: PRIMERO, un inmueble consistente de un local comercial, marcado con el N° C-27, nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, con un área aproximada de 8.961,69 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en parte condominio del Edificio El Carmen, y en parte condominio del Edificio Altamira, mide 134.40 mts; SUR, prolongación calle 5, mide 108 mts; ESTE, con varios propietarios mide 103 mts; OESTE, en parte con condominio el carmen y en parte carrera 8, mide 85.55 mts, dicho local tiene un área aproximada de 42,49 mts y consta de 1 salón de planta baja, con un área aproximada de 23,18 mts2 y mezzanina con un área aproximada de 19,31 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, pasillo de circulación; SUR, local comercial N° C-28; ESTE, pasillo de circulación; OESTE, vacío interno, así mismo, le corresponde una cuota de participación de 0,3001% sobre los bienes y cargas comunes del sector “A” y un porcentaje o cuota de participación de 0,2155% sobre la totalidad del Centro comercial mercado metropolitano. SEGUNDO, Un inmueble consistente de un local comercial, marcado con el N° C-29, nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 8.961,69 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en parte condominio del Edificio El Carmen, y en parte condominio del Edificio Altamira, mide 134.40 mts; SUR, prolongación calle 5, mide 108 mts; ESTE, con varios propietarios mide 103 mts; OESTE, en parte con condominio el carmen y en parte carrera 8, mide 85,55 mts. Dicho local tiene un área aproximada de 28.30 mts y consta de un 1 salón en planta baja y mezzanina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, local comercial N° C-28; SUR, local comercial N° C-30; ESTE, pasillo de circulación; OESTE, vacío interno. Asimismo, le corresponde una cuota de participación de 0.1999% sobre los bines y áreas comunes del sector “A” y un porcentaje u cuota de la participación de 0.1435%, sobre la totalidad del Centro Comercial Mercado Metropolitano.
- Al folio 48 pieza II, riela partida de nacimiento N° 4604 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Wilfredo David es hijo de Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina.
- Al folio 50 pieza II, riela partida de nacimiento N° 651 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Edwin Alfonso es hijo de Wilfredo Díaz Villamizar y Margarita Galvis Urbina.
- Al folio 52 pieza II, riela partida de nacimiento N° 1164 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Ramón Eduardo es hijo de Margarita Galvis Urbina.

INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 49 al 52 corre acta de fecha 17 de octubre de 2013, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 3, casa N° V-21 La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala comedor, porche y área de estacionamiento. Que se pudo constatar que la ciudadana Ligia Magally Ramírez habita el inmueble y la misma manifestó que también vive en el inmueble su hija Gabriela Díaz.
- A los folios 66 al 68 riela acta de fecha 07 de noviembre de 2013, que contiene inspección judicial practicada por este Tribunal en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano en los locales C-27 y C-29, y en la Oficina de Administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano. En el local C-27 se le informó al ciudadano Washington Colon Rodríguez, encontrándose presente la ciudadana Ligia Magally Ramírez, dejando constancia que el inmueble esta siendo usado por unas personas que fabrican bragas mecánicas. El inmueble está siendo ocupado por Washigton Rodríguez y su esposa Alida Zambrano. Que los notificados manifiestan que ocupaban el inmueble en calidad de arrendatarios desde hace dos años aproximadamente. Que el arrendador es el ciudadano Wilfredo Díaz y él ha sido siempre el responsable frente a ellos como arrendatarios. Asimismo, en cuanto al local C-29 del segundo piso del Centro Comercial Mercado Metropolitano, encontrándose la ciudadana Mabel Calderón, quien manifestó ser empleada. Se deja constancia que en el inmueble funciona una Distribuidora de Libros, manifestando la empleada que su jefe es el ciudadano Nelson de la Osea. Que no tiene conocimiento de más nada, porque tiene poco tiempo trabajando en el establecimiento. Seguidamente, se constituye en la Oficina Administrativa ubicada en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Primer Piso, donde notificó la misión a la licenciada Miriam Teresa Porras, Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial, que dentro de la administración de los locales C-27 y C-29, no consta el uso que se les esta dando a los mencionados locales ni quienes son las personas que actualmente ocupan los mismos. Que la persona que aparece como responsable de los dos locales comerciales C-27 y C-29, es el ciudadano Wilfredo Díaz en el local C-29 aparece también como responsable la empresa FUMIGACIONES WILNEL C.A. Que respecto a quien cancela el condominio el local C-29, se encuentra insolvente en el pago del condominio desde el 2012 y en cuanto al local C-27, el condominio es pagado por el ciudadano Washington Rodríguez al igual que el local C-28. |

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
1- Al folio 13 riela sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que fue declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2009, por la abogada Angélica Muñoz Rodríguez con el carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; Se confirma la decisión apelada y se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 22 riela decisión interlocutoria de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que declara con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un local comercial signado con el N° C-28 el cual forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano y sin lugar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a nombre de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA” y, sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
- Al folio 33 pieza II, riela Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, de fecha 04 de mayo de 2005, protocolizado ante el Registro de Comercio inscrito en el tomo 7-A N° 3745847/0632, el cual por haber sido aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue que el 04 de mayo de 2005, se reunieron los accionistas de la empresa Joel Arturo Pons Briñez, Pedro Pablo Angarita Zambrano y el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A., estando representado el cien por ciento del Capital Social.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas procede esta Juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.
La parte demandante alegó que el 15 de mayo de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, el codemandado ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar adquirió la totalidad de setecientas acciones, representativas del capital social de la empresa “FUMIGACION WILNEL C.A.”, por cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo). Que de los contratos celebrados objeto de simulación, en fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, vendió el resto del inmueble constituido por una casa para habitación bi-familiar, construida sobre terreno propio, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° V-28, ubicada en la calle ciega con calle 3, en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene el siguiente numero catastral 02-08-017-060-00-00-000 con un área de terreno de cincuenta y nueve metros con noventa y siete centímetros (59.97 m2) a la ciudadana Margarita Galvis Urbina, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011-1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.2255 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, sin la autorización y firma de su concubina Ligia Magaly Ramírez, quien es la propietaria de la mitad de las 700 acciones, que adquirió dicho ciudadano mediante documento autenticado de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”
Que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, actuando como presidente de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, vende los inmueble ampliamente descritos bajo los numerales 3 y 4 del capítulo, es decir, los locales comerciales marcados con el N° C-27 nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, Estado Tachira, con un área aproximada de ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (8.961,69 Mts2), y el marcado con el N° C-29 nivel uno del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Municipio La Concordia, con un área aproximada de ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros (8.961,69 Mts2) a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2138 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, sin la autorización y firma de su concubina Ligia Magaly Ramírez, quien es la propietaria de la mitad de las 700 acciones, que adquirió dicho ciudadano mediante documento autenticado de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”.
Que el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, a pesar de que adquirió la totalidad de 700 acciones, representativas del capital social de la empresa “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, ha adquirido fraudulentamente menoscabar los derechos que le corresponde a su representada, sobre tal empresa, pues a toda costa evitó darle la debida publicidad y evadir con ello su titularidad de socio frente a la sociedad y a terceros, ya que el mismo nunca cumplió con el registro de tal adquisición en el libro de accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, ni mucho menos con la protocolización de tal transacción ante el Registro de Comercio correspondiente, con lo cual desde ya se demuestra su mala fe. Que aunado a lo narrados, el codemandado Wilfredo Díaz Villamizar, adquirió bienes de fortuna, a nombre de esa compañía anónima, tratando como ya se indicó, de evadir y desviar los bienes que conforman la comunidad concubinaria y despojar de esa manera de los derechos y acciones que le corresponden a la hoy demandante, quien con su esfuerzo y trabajo también ayudo a fomentarlos.
Por otra parte, alega los demandados que Wilfredo Díaz Villamizar, en ningún momento es socio de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., como lo establece el acta constitutiva de dicha compañía, donde solamente figura como representante. Que es cierto que se formó dicha compañía anónima el 14 de mayo de 1991 con el nombre de FUMIGACIONES WILNEL C.A., pero niegan que Wilfredo Díaz Villamizar aparezca en dicho documento como socio, ya que nunca ha figurado como tal, lo ha hecho como representante de la compañía y presidente de la misma. Que Wilfredo Díaz Villamizar a comprado a nombre de su persona algún inmueble, lo que él compro lo hizo a nombre de la compañía como fue una casa ubicada en el Barrio La Castra, calle 3, N° V-21, dos locales comerciales signados con los Nos. C-27 y C-29, en el Centro Comercial Mercado Metropolitano La Concordia, por lo que consignan copia simple de los documentos de compra, donde se puede establecer que la adquisición fue a nombre de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A.
Que es cierto que se hizo una negociación para la compra de 700 acciones a los socios de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., pero la misma nunca se llevo a efecto, ya que para el momento no tenía completo el dinero para pagar dichas acciones, por lo tanto nunca las vendieron, en vista de lo anterior es que no aparece registrado como socio, que para tener efectos ante terceros, tiene que estar registrada, publicada y anotadas en el libro de accionistas de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., como lo establece el artículo 19 del Código de Comercio en sus numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Que dicho documento no resulta oponible para comprobar el traspaso de las acciones, mientras no se haya efectuado su registro, publicación y anotarlo en el libro de accionistas como lo establece el Código de Comercio en el artículo 19. Que hasta la presente fecha, la parte demandante no ha demostrado que su representado sea propietario de alguna acción de la compañía FUMIGACIONES WILNEL C.A., porque no hay documento alguno registrado o publicación alguna o anotado en el libro de accionistas como lo determina el Código de Comercio, para la contra parte reclamar o hacer como propietario de esos inmuebles y acciones, tiene que demostrarlo a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario.
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora en primer término hacer un breve análisis de la acción intentada en la presente causa.
El tratadista Luis Muñoz Sábate en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:
Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).

Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, señaló:
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.
En el caso de autos, se evidenció que hubo operaciones de venta mediante la cual el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, en su condición de Presidente de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA enajenó tal como se evidencia en documento que riela al folio 183, un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la calle 3, casa N° V-21 de La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA, apreciándose que la fecha de venta del mencionado inmueble fue el 26 de julio de 2011, es decir, posterior a la fecha en que le fueron vendidas todas las acciones al ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar, tal como consta al folio 180 documento autenticado que se encuentra inserto en el expediente de la compañía anónima FUMIGACIONES WILNEL C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se puede evidenciar que el mismo resulta inejecutable por cuanto en dicho inmueble habita la parte demandante ciudadana Ligia Magally Ramírez, tal como consta al folio 49, en inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2013. Así como que entre los contratantes existió o existe una relación, producto de ello procrearon dos (2) hijos de nombres Wilfredo David y Edwin Alfonso, tal como consta en copia de las partidas de nacimiento agregadas a los folios 48 y 50.
Igualmente, consta al folio 223 documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2011, en el que se evidencia que el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, en su condición de Presidente de la empresa FUMIGACIONES WILNEL COMPAÑÍA ANÓNIMA vendió a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA, dos (2) locales comerciales signados con los Nos. C-27 y C-29 ubicados en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Concordia, Estado Táchira, observándose que fue vendido posterior a la fecha en que el ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar adquirió todas las acciones de dicha compañía, comprobándose con ello que el mencionado ciudadano es el propietario de dichas acciones y de todo los bienes que tenga dicha empresa, así como que el precio de dichas ventas es por un monto vil.
En este orden de ideas, siendo uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y que además en la presente causa se evidencia, que se encuentra la retentio possessionis, que no es otra cosa que la ausencia de cualquier conducta posesoria por parte del adquirente y en consecuencia la retención de la posesión de la vendedora; así fue alegado por la demandante, siendo reconocido la veracidad de tal alegato por inspección judicial practicada por este Tribunal, donde quedó demostrado que la demandante aun vive en la casa identificada como inmueble numero uno; además también quedó demostrado en la inspección judicial que los dos locales suficientemente identificados en esta demanda, están aun bajo la administración del demandado WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR y de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A..
Aunado a lo anterior otro de los requisitos para que opere la simulación es que el precio sea vil e irrisorio, lo cual de acuerdo a las ultimas tendencias probatorias ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil, que esto puede ser apreciado por el Juez por máximas de experiencia, entonces podemos establecer que revisados los montos de las ventas se observan que los mismos no se correspondieron con la realidad existente para el momento que se llevaron a cabo las mencionadas ventas, por lo tanto esta juzgadora por máximas de experiencia concluye que el precio de las ventas realizadas y aquí demandadas por simulación si fue vil e irrisorio.
Otra situación que se debe observar es el hecho que la demandante señaló en su libelo que la demandada MARGARITA GALVIS URBINA, no tenía capacidad económica para realizar esas compras y del acervo probatorio se observa que la demandada mencionada se limitó a hacer alegatos, sin embargo, no demostró haber pagado el precio de esas compra ventas, por lo que esto configura un indicio mas de la simulación aquí demandada.
Por cuanto los hechos que analizamos en la presente causa son conductas de seres humanos, la motivación resulta ser el hecho generador de las acciones, y de ahí la importancia de dilucidar los posibles motivos que hayan podido inducir o potenciar la simulación; en el caso bajo análisis se da la circunstancia de que en razón de que existió entre la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ y WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR, una unión concubinaria desde el mes de octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009, y por cuanto el mencionado ciudadano adquirió las acciones de dicha compañía en fecha 15 de mayo de 2000, tal circunstancia puede establecer que la causa de la simulación era extraerse de la obligación de que formen parte de la comunidad de gananciales que existía entre el mencionado ciudadano Wilfredo Díaz Villamizar y Ligia Magally Ramírez.
Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR a la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA, con quien además tiene dos hijos, situación que demuestra otra de las circunstancias para que opere la simulación, del inmueble y locales comerciales descritos en los autos fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LAS MENCIONADAS VENTAS.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana LIGIA MAGALLY RAMÍREZ, en contra de la Sociedad mercantil “FUMIGACIONES WILNEL C.A.”, representada por su Presidente ciudadano WILFREDO DÍAZ VILLAMIZAR y de la ciudadana MARGARITA GALVIS URBINA.
SEGUNDO: Simulado los contratos de ventas contenidos en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 2011.1036, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2255, correspondiente al libro del folio real del año 2011 y, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.813, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2137 correspondiente al libro del folio real del año 2011; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia declaradas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal


Exp.34864