JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de mayo de 2014.
204º y 154º
Se recibieron las presentes copias fotostáticas certificadas, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de efectuar la consulta de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 05 de mayo de 2014,. A tal efecto, este Tribunal observa:
En relación a las consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de la República, se hace oportuno citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, la cual señala:
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de la Sala).
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela ha sido confiada…(Subrayado del Tribunal).
Esta Tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante el Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8 inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supracional - que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Articulo 8. Garantías Judiciales.
1.-(…)/2. (…). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (…) h) derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior (…). “ ( Subrayado de la Sala).
Por su parte el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la ley.” (Subrayado y destacado de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia la derogatoria de la consulta a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, nuestro Máximo Tribunal hace énfasis, que el derecho de la defensa de los particulares para que puedan tener acceso a la justicia en alzada queda garantizado, con el recurso ordinario de apelación.
Por todo lo anterior y visto que el presente expediente subió a este tribunal en consulta tal como se desprende del auto de fecha 09 de mayo de 2014, y de la propia sentencia que la acordó, y habiendo sido derogada la consulta por la Disposición Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la Jurisprudencia citada, debe éste Tribunal devolver el presente expediente al Tribunal de la causa, pues es improcedente para esta juzgadora pronunciarse sobre la mencionada consulta.
Así mismo y por cuanto se observa de las actas procesales al folio 142, diligencia de fecha 08 de mayo de 2014, en la cual los ciudadanos TOMAS DEVIA DEVIA, NOEL DAVID DEVIA VIVAS, AURELIO RAMON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.032.505, V-10.741.565, V-13.762.745, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO JOSE CONTRERAS POSADAS, actuando en su condición de miembros del SISTEMA DE RIEGO DEL CASERIO DEVIA DE LA ALDEA SAN PEDRO, parte presuntamente agraviante del Recurso de Amparo Constitucional, ejercieron el Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por ese Juzgado de fecha 05 de mayo de 2014, éste Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena devolver el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2014, y una vez tramitado el presente recurso sea enviado al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
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