REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes 12 de Mayo del año 2.014
204º y 155º
Causa Penal N° E-2951/2011
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Vista y revisada la presente causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quien fue sancionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO ; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes, celebró Audiencia Oral en el cual declaró responsable penalmente al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO ; imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 24 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, Tribunal de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes declara firme la decisión, ordeno remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente Declaro en Rebeldía al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2012, se declaró en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO .
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre Firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el 08 de Mayo de 2012; hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cuanto la sanción impuesta de reglas de conducta fue por el lapso de UN (01) AÑO; es evidente que la sanción se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal decreta la prescripción de la sanción, Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, prevé:
“Articulo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución Ordenara la cesación de la misma y en su caso, libertad Plena.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, a los jóvenes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 645 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y así decide:
En otro orden de ideas, por cuanto, se decretó la prescripción de la sanción y consecuente cesación de la medida, se acuerda levantar la rebeldía, dejando sin efecto la orden de ubicación Nro. E-562/2012, de fecha 08 de mayo de 2012; en tal sentido, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionado y a la victima conforme al artículo 165 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, esto de conformidad con lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se acuerda levantar la rebeldía, dejando sin efecto la orden de ubicación Nro. E-562/2012, de fecha 08 de mayo de 2012; en tal sentido, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven sancionados y la victima conforme al artículo 165 Ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E-2951/2011
ALBJ/Ypmd.-