REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Mayo de 2014.
204º y 155°
Causa Penal N° E-3805/2014 (expediente correccional 061)

CESACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el oficio N° 20F17-1067-2’14, de fecha 16 de mayo de 2014, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante señala que se hace necesario decretar el cese y cierre definitivo de la causa, a favor del ciudadano OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD VIGILADA POR EL TIEMPO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PRUDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 numeral 2 de la Ley Tutelar de Menores; por la comisión de un delito contemplado en el Código Penal en el capitulo de delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres; este Tribunal para decidir observa:
Corre agregada en autos, a los folios 99 al 101, auto de fecha 18 de Mayo del año 1995, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual entre otros aspectos, declaró infractor al menor OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de un delito contemplado en el Código Penal en el capitulo de delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, acordando aplicarle la medida de LIBERTAD VIGILADA POR EL TIEMPO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PRUDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 numeral 2° de la Ley Tutelar de Menores; y en cuanto al menor JOSÉ LEONIDAS CHACÓN FARIAS, se DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN.
Al folio 106, riela oficio N° DS-0105, de fecha 22 de junio de 1995, suscrito por la directora de Seccional del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia Y Menores, en el cual le solicita, informe sobre el tiempo de la medida de libertad vigilada, impuesta al menor, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y la dirección para distribuir el caso al Centro de Atención Comunitaria respectivo.
Al folio 108, riela oficio Nro. 2.023-95, de fecha 10 de agosto de 1995, suscrito por la Juez Cuarto de Familia y Menores, dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor, en el cual le indica entre otros aspectos, que en atención a su oficio DS-0105, el tiempo de la duración de la medida es hasta tanto el Tribunal lo considere conveniente, para lo cual se oficiará en su oportunidad.
Al folio 109, riela oficio N° 108, de fecha 25 de julio de 1996, suscrito por la directora de Seccional del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia Y Menores, en el cual le solicita, informe sobre el tiempo de la medida de libertad vigilada, impuesta al ex - menor, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante oficio N° 874-95, expediente correccional N° 61, quien se presenta en el Centro de Atención Comunitaria “LA FRÍA”, desde el 01-09-1995.
Al folio 111 al 113, de las actas procesales, riela Informe Social, mediante el cual concluye: “En vista de que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumplió la mayoría de edad, y se presentó puntualmente a las entrevistas para dar cumplimiento con la medida, de libertad vigilada, se refiere el presente caso con el fin de que sea cerrado”.
Es así, como se observa de la presente causa, que efectivamente estamos ante unos hechos que sucedieron como ocasión de un ilícito penal, tipificado como violación, para lo cual, en el año 1995, estaba vigente le Ley Tutelar de Menores, y en esa época fungía como fiscal del ministerio público, el Procurador de Menores; quien emitió su respectiva opinión, declarando a los menores de autos como infractores.
Sin embargo, en fecha 18 de Mayo del año 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual entre otros aspectos, declaró infractor al menor OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de un delito contemplado en el Código Penal en el capitulo de delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, acordando aplicarle la medida de LIBERTAD VIGILADA POR EL TIEMPO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PRUDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 numeral 2° de la Ley Tutelar de Menores; y en cuanto al menor JOSÉ LEONIDAS CHACÓN FARIAS, se DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN.
Ahora bien, se observa de la causa, que igualmente el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumplió con la medida de libertad vigilada, impuesta por el Tribunal Cuarto de Familias y Menores; observándose que desde el año 1997, que fue consignado el informe social, por parte del equipo técnico del “Centro de Atención Comunitaria de La Fría”, en el cual informó que el menor OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumplió con la medida de libertad vigilada, no hubo pronunciamiento del Tribunal, respecto a declarar por terminado y cerrado el expediente correccional; sólo se observa al dorso del 113, que la juez y la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estampan auto, de fecha 26 de agosto de 1998, en el que indican: “Por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena el archivo del expediente. Remítase al Registro Público Principal del Estado Táchira. Anótese su salida en el libro correspondiente”.
En este orden ideas, procede quien aquí decide, siendo competente para conocer del presente asunto penal, a dar por terminado el mismo; ya que una persona no puede quedar sujeta a medidas impuestas por un Juzgado, de manera indefinida.
Igualmente, se evidenció de la propia causa que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cumplió con lo impuesto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.
Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal, en los siguientes términos:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
...omissis...
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”
La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.
Así las cosas, establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y habida cuenta que la institución de la cesación de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Tutelar de Menores, pero si en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en los artículos 645 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En consecuencia, dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente para el momento del hecho declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas refleja que, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, le fue impuesta la medida de LIBERTAD VIGILADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 numeral 2 de la Ley Tutelar de Menores; y por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven infractor, cumplió con la medida impuesta ya que riela en la causa el Informe Social, correspondiente a la medida de Libertad Vigilada; en consecuencia, esta Juzgadora decreta la cesación de la medida de LIBERTAD VIGILADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En otro orden de ideas, se observa al folio 48, orden de captura, de fecha 16 de marzo de 1993, con oficio N° 596, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa 061; en consecuencia, habiendo cesado la medida de libertad vigilada; se procede a dejar sin valor y efecto la referida, orden de captura; para lo cual, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que excluyan al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema de Información Policial; y así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente y víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD VIGILADA, impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Se ordena DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la orden de captura de fecha 16 de marzo de 1993, con oficio N° 596, en la causa 061, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para lo cual, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que excluyan al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema de Información Policial.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y al joven y víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal Nº E-3805/2014 (expediente correccional 061)
ALBJ/manch.-