REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintisiete (27) de mayo del año 2014

204º y 155º

Causa Penal N° E-3389/2013


DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el ciudadano Abogado Antonio Echeto Márquez, Defensor Privado; y la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 14 de Noviembre del año 2012, el Tribunal en Función de Control Número Tres de este Sección Penal de Adolescentes, declaró responsable penalmente a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal.
Corre inserta al folio 47 de la causa, Acta Policial SIP-008, de fecha 26 de Febrero del año 2012, en contra del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada de Funcionarios de la Guardia Nacional de la Primera Compañía del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 264 al 266 de la causa, auto de fecha 15 de Febrero del año 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 26 de Febrero del año 2012, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 27 de Mayo del año 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA.
Al folio 272 y su vuelto, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 14 de Marzo del año 2013, suscrita por el adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios 324 al 377, Informe Diagnóstico y Plan Individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 27-11-2013, en el cual nos informa lo siguiente: SITUACIÓN JURÍDICA: El joven adulto, ingresa por primera vez al Centro Penitenciario de Occidente II, hace 4 meses y 27 días, trasladado del Cuartel de Prisiones. SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación, con educación y buena presentación en cuanto al uniforme de norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este establecimiento penal. Cuenta con el apoyo moral y económico que le dispensa de su grupo familiar. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral trabajando en la realización de manualidades en paletas y foami. Expresa el sentimiento de seguir trabajando y recuperar el tiempo perdido con la familia como lo son sus sobrinos, hermanas y madre. El joven adulto, fue orientado de manera individual y conjuntamente con el prenombrado se establecen las siguientes metas y estrategias a seguir: METAS: Seguiré apegado a las normativas, que rige este establecimiento penal; Mantendré mis actividades laborales de manera consecuente; Me incorporare al área educativa y deportiva para proseguir mis estudios. ESTRATEGIAS: Supervisar las actividades que realiza el prenombrado interno; Ayudar a fortalecer el autoestima del joven adulto para el logro de las metas trabajadas; Rendir de manera consecuente informes del privado de libertad cuando sea requerido por el Tribunal.
Corre a los folios 345 al 347, riela Informe evolutivo Integral y Conductual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual expone: SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adulto fue criado por su madre, venezolana, de ocupación Oficios del Hogar, dice que son tres (03) hermanos de los cuales él es el menor, manifiesta que su familia vive en casa propia, aunque de escasos recursos y mantienen la unión familiar. En cuanto a su infancia refiere haber mantenido buenas relaciones familiares y que su progenitora siempre se preocupó por cubrir sus necesidades. El joven estudió hasta el segundo año de bachillerato. A los pocos meses del ingreso a este recinto Penitenciario presentó alteraciones en su conducta, llegando a infringir las normativas internas establecidas, las cuales a medida que transcurre su permanencia, ha logrado internalizarse y cumplirlas, logrando alcanzar de manera gradual respeto a sus compañeros y funcionarios. El joven adulto para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación, sereno, con educación y buena presentación en cuanto al uniforme en norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este establecimiento. Cuenta con el apoyo moral y económico que le dispensa su grupo familiar. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral trabajando en la realización de manualidades en paletas y foami (elaboración de cofres, peluches, almohadas) así mismo confecciona con hojas de papel bond blanco y de colores figuras, y además practica deporte, estudia y participa en la sinfónica. Con respecto a su entorno familiar, el joven expresa con sentimiento la necesidad de la cercanía y su reinserción al núcleo familiar, manifestando el hecho de mejorar su calida de vida al momento de salir en libertad, ha recapacitado sobre el delito que cometió. Expresó igualmente que trabaja desde pequeño y a partir de los 15 años comenzó a laborar en una panadería como ayudante, aprendió a diseñar los diferentes estilos de pan.
Corre a los folios 369 al 373, Informe Social del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual expone: ENTREVISTA CON EL ADOLESCENTE Y SU GRUPO FAMILIAR: En proceso de abordaje social, mediante las entrevistas realizadas al joven adulto y a su grupo familiar, se realizó indagación acerca de aspectos de actuación del mismo dentro y fuera del contexto familiar, antes y después del acontecimiento que llevo al joven a la cárcel, alega que el hecho ocurrido fue en defensa propia ya que fue atacado con un arma la cual no puede describir por cuanto el se encontraba agachado cubriéndose la cara mientras era atacado, informa que la madre a causa del problema en que el joven se vio envuelto presenta problemas depresivos que le impiden valerse por si misma menciono que nunca había presentado ningún tipo de problemas de conducta ni con la familia, ni la comunidad, menos aun en su lugar de trabajo, el joven se encontraba laborando como panadero, en la panadería Guasipan ubicada vía Caneyes, actualmente cuenta con el apoyo de los hermanos y tías quienes son las personas que le prestan ayuda económica y moral. En cuanto a las aspiraciones al quedar en libertad, informa retomar su labor como panadero por cuanto el es quien ayuda económicamente a la madre, quien debe estar medicada por lo estados depresivos que padece. Con respecto a su permanencia en el centro de reclusión, el joven ha realizado cursos de manualidades, deportes, y actividades académicas cuyas constancias rielan insertas al expediente. VALORACIÓN SOCIAL: El caso del prenombrado adolescente clasifica acorde a sus características e indicadores sociales como: grupo familia semi funcional. Su nivel de convivencia se percibe en un ambiente armónico y de interacción reciproca positiva entre los miembros del grupo familia, que han venido superando evolutivamente la situación confrontada por el joven adulto, a excepción de la madre por cuando la misma padece de síndrome depresivo el cual se agudizo con la situación vivida con el joven adulto quien además es la persona que convive con la misma por cuando la hija tiene propia familia por consiguiente reside en otro domicilio, la señora desde el momento de la detención de su hijo viene habitando sola en su residencia lo cual a complicado su estado de salud y vida cotidiana por cuanto el joven, además de ser única compañía es quien cubría los gastos del hogar y medicamentos. Por consiguiente, se muestran dispuestos a seguir adelante apoyándolo en todo lo necesario para que el joven retome su ritmo de vida normal. En ese aspecto se dieron orientaciones individuales al adolescente por parte de la Lic. Thais Vivas, en función de lograr que el mismo retome su vida de la forma más normal posible por cuanto el joven debe ser el apoyo de la madre. RESULTADOS: El joven adulto de 23 años de edad, posee una adecuada sociabilidad, capacidad mental moderada al promedio, madurez y estabilidad emocional, apego a los valores internos con niveles de impulsividad moderados, positivos rasgos de determinación y responsabilidad, práctico y objetivo, confianza en sí mismo, respeta ideas establecidas, fuerza de voluntad, al igual que ajustado estado de ansiedad ante la realidad, no obstante, por momentos se muestra ansioso y distraído. El joven adulto durante el proceso de valuación reconoció habilidades tales como: honestidad, respetuoso, respeto por las figuras primarias de apoyo, sin embargo admitió defectos como: en algunos casos no aceptar sugerencias al punto de adoptar mal genio, por momentos impulsivos. RECOMENDACIONES: Retomar su vida cotidiana; Incrementar la habilidad para la selección de pares; y Apoyo familiar. OBSERVACIÓN: El abordaje social al contexto funcional se realizó mediante la modalidad de trabajo social del caso, en cumplimiento de lo ordenado en la causa E-3389, cumpliendo con las expectativas en el área operativa.


CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 26 de Febrero del año 2012, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 27 de Mayo del año 2014, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso DE TRES (03) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día Veintiséis (26) de Febrero del año 2015.


DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita el ciudadano Abogado Antonio Echeto Márquez, en su carácter de Defensor Privado Penal del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En otro orden de ideas, dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Es así como de la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea con la medida de privación de libertad; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, como la asistencia a los servicios auxiliares y la obligación de estudiar, trabajar o realizar un curso en el centro de reclusión; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Igualmente, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En tal sentido, se deja constancia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó ante los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, en esta misma fecha, a los fines que regule, supervise, asista y orienten al joven, debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 14 de noviembre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el articulo 406 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 628 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio Una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Decreta la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta de manera simultánea, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Se deja constancia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó ante los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, en esta misma fecha, a los fines que regule, supervise, asista y orienten al joven, debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 horas del mediodía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN





Cúmplase lo ordenado.



Sria.-

Causa Penal Nº E-3389/2013
ALBJ/manch.-