REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003349
ASUNTO : SP11-P-2013-003349

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SÚAREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA
DEFENSOR: ABG. EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES
ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 26 de Mayo de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar los tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado, debidamente asistido por sus defensores privados ABG. EDGAR NEMECIO BECERRA TORRES y ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-DF-11-1-3-SIP-1168 DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha siendo las 07.30 horas de la noche, quienes suscriben SM/2 Martínez Marcos, titular de la cedula de identidad V-11.113.751, SM/3 Contreras Méndez Jairo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.108, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con el apoyo de la semoviente canina de nombre "Triky" y el S/1. Mendoza Martínez Rokner, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.828.588, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:45 horas de la tarde del día 10 de Agosto del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 1 destinado, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul. Placas AH240OA seguidamente el SM/2 Martínez Marcos, le solicito al ciudadano conductor del vehículo sus documentos de identidad y del vehículo, presentando el conductor del mismo Un (01) ejemplar de Certificado de circulación del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA, serial de carrocería KMHSC81DP6U086126, uso particular, tipo sport Wagón signado con el Nro. 9885357 y Un (01) ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre d Luis Guillermo López Henao, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.689.368, natural da Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/04/1980, de 33 años da edad, d& profesión u oficio veterinario y residenciado actualmente en altos de parque Kaisa, calle el prado, casa Nro. 36 Caracas Distrito Capital, este ultimo viajaba en compañía de un ciudadano de sexo masculino el cual quedo identificado como José Luis Vilar Chamostra de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.313.401, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/02/1.990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en la calle sucre, edicto María Consuelo, piso 15 apartamento 151, Caracas Distrito Capital, los mismos al ser abordaros en cuanto a SU origen y destino mostraron una actitud nerviosa y evasiva presumiéndose que mencionados ciudadanos estuviesen cometiendo un hecho punible lo que motivo al S/1. Mendoza Martínez Roimer, ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección al vehículo y a los ciudadanos amparados en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole al ciudadano conductor del vehículo que ingresara al área posterior del Comando lugar donde se encuentra ubicada la fosa para la inspección de vehículos, lugar este en el cual el SM/2 Martínez Marcos le indico al ciudadano Luis Guillermo López Henao, conductor del vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold. color azul, placas AH240OA, que bajara del mismo el equipaje y los objetos personales con el fin de materializar la inspección al interior del vehículo, logrando observar que el mismo bajo Una (01) maleta tipo viajero de color negro, marca Travel la cual indico era de su propiedad, de igual forma se le indago al ciudadano sobre si portaba algún tipo de objeto que lo vinculara con algún hecho punible manifestando el mismo por voluntad propia que portaba un arma tipo pistola, marca Max, color negro, calibre 45, serial 0704223379, con un cargador contentivo de doce (12) cartuchos del mismo calibre sin percutar, la cual se encontraba amparada con un porte de arma a nombre de Luis Guillermo López Henao, Ci. Nro. V-1'4.689.368, signado con el Nro. 12515Q3Q. procediendo el SAI3 Confieras Méndez Jairo a realizar la inspección en el
interior del vehículo y en los objetos personales de los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, y José Luis Vilar Chamostra, en compañía de su semoviente canino de nombre "Triky" a quien le dio la orden para que olfateara el vehículo y los objetos personales de los ciudadanos, la misma mostró un interés por medio de ladridos y rasguños sobre la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel a lo que el SM/2 Martínez Marcos, en presencia de los ciudadanos testigos procedió extraer las prendas personales (fue se encontraban en et interior del equipaje logrando notar que la misma poseía un peso no acorde a su tamaño y características, y con el uso de una herramienta tipo punzón, realizo una perforación en un costado de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar una lamina de color gris impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de fe presunta droga denominada Cocaína, procediendo a matear el pesaje de la maleta tipo viajero de color negro, marca Travel, la cual arrojo un peso bruto de siete (07) Kilos Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 07:30 horas de la noche el SM/2 Martínez Marcos, le informo a los ciudadanos Luis Guillermo López Henao, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.689.368 y José Luis Vilar Chamostra de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.313.401, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-332930-2013 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje y el vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe Gold, color azul, placas AH240OA será posteriormente enviado en calidad e deposito a la orden de ese despacho fiscal estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en al sector de las Adjuntas del Municipio Bolívar del estado Táchira, el teléfono móvil marca Black Berry color negro, modelo curve, con la tarjeta sincard A/ro. 895804 signado con el No. 0424-6365840 propiedad del ciudadano Luis Guillermo López Henao y el teléfono móvil marca Black Berry color blanco, modelo curve, con la tarjeta sincard Nro. 89580 signado con el Nro. 04129700463 propiedad del ciudadano José Luis Vilar Chamostra, quedaran bajo resguardo en la sede de esta Unidad militar a la orden del a Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico.




- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 26 de mayo de 2014, siendo las 01:15 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano; JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital; en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ciudadano Juez ratifico el nombramiento el cual fue realizado por escrito con anterioridad y donde nombró como defensor al Abg. Edgar Nemesio Becerra Torres, inpreabogado 82.188, plenamente identificado en autos, para que me defienda en la presente causa, presente el defensor manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, los defensores privados Abg. Edgar Nemecio Becerra Torres y Abg. Gustavo José Rangel Jolley, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra el ciudadano JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo solicito la confiscación dos teléfonos celulares retenidos durante el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edgar Nemecio Becerra Torres, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa esté le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Edgar Nemecio Becerra Torres, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a las acusadas. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de MIL TRESCIENTOS GRAMOS (1.300 g), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO (TIPO CAMIONETA)), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, será de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA (por cuanto la droga incautada es la denominada COCAINA, con un peso neto de MIL TRESCIENTOS GRAMOS (1.300 g)). Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE al condenado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de agosto de 2013.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-19.313.401, nacido en fecha 09 de febrero de 1990, de 23 años de edad, hijo de José Luis Vilar Varela (v) y de Narcisa Anna de Vilar (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en al calle Sucre de Chacao, edificio María Consuelo, piso 15, apartamento 151, Caracas, Distrito Capital; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ LUÍS VILAR CHRAMOSTA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de agosto de 2013.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de dos teléfonos celulares retenidos durante el procedimiento descritos en el acta de investigación penal Nº 1168, de fecha 10 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-003349/27-05-2014/JLCQ