JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2014, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ, por una parte; y por la otra la abogada JANET GIL, en su condición de apoderada judicial de la demandada, en el cual manifiestan:
“…Ya que los montos pagados, resultan aceptables para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta Transacción, relacionados con diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya discriminados y visto que el acuerdo contenido en este documento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; ya que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a establecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el convenio alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna de derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo. Asimismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Lottt, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia las partes solicitan expresa o irrevocablemente a este Juzgado, que homologue la presente transacción, y proceda en consecuencia como en sentencia de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo de este asunto, y por terminado el juicio y finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue.”
Al respecto debe acotar este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en la norma de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En efecto, dispone la norma del artículo 19 mencionado:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.
Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende el acuerdo.-
En ese sentido, se hace necesario aclarar que los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador – actor) o de convenimiento (si fuere el empleador demandado).
Muchos autores se han pronunciado sobre la transacción, particularmente sobre el punto relativo a las reciprocas concesiones: el Dr. Aníbal Dominici, comentando el contenido del artículo 1713 del Código Civil, señaló que la causa de la transacción es el litigio pendiente o eventual, que las partes quieren, terminar o precaver por medio de ella…Si las partes no se dan, ceden, reconocen, prometen o retienen alguna cosa, recíprocamente, el acto no será transacción sino renuncia o donación.
Igualmente el tratadista patrio Luis Sanojo, refiriéndose a la transacción, también concluye en las reciprocas concesiones, agregando: Síguese de aquí que cuando no hay concesiones mutuas, no hay transacción. Cuando no hay tales concesiones, habrá desistimiento, pero no transacción.
De un estudio minucioso del escrito transaccional en estudio, presentado por las partes, observa esta Juzgadora que el mismo a pesar de su redacción poco clara, cumple con los requisitos de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se HOMOLOGA la misma.- Se da por terminado el presente procedimiento, se acuerdan las copias solicitadas y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Así se decide.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
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