REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 5305-13
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.236.785.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, GUSTAVO PINTO GUARAMATO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÁNCHEZ FALCON, MARTIN ALONSO GUERRERO, LORENA DEL CARMEN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO y GUSTAVO MENDEZ VICENTI abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-04-2013 por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663 (folios 02 al 05 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 20-05-2013 (folio 21 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 27 al 54 p.p.), en 02-08-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades previo acuerdo de las partes, siendo la última de ellas en fecha 06-03-2014 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 97 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 165 al 174 p.p.), en fecha 17-03-2014 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 175 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 31-03-2014 (folio 178 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 181 al 182 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folioS 183 al 184 p.p.), siendo celebrada el día 15-05-2014, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 185 al 186 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 28-01-2010, bajo el cargo de OBRERO DE PRIMERA, mediante un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, desarrollando las actividades en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contratada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), hasta el día 15-02-2013, fecha en que la empresa decide prescindir de sus servicios mediante una comunicación en la cual le notifica la terminación de la relación laboral en virtud de la terminación de las obras y entregando la planilla de liquidación describiendo que por concepto de prestaciones sociales le corresponden la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 89.307,00), la cual aceptó pero reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier otra indemnización.
Señala que la obra no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral siendo entonces despedido injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes, por cuanto la empresa no acreditó los medios tipifificados en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, en el cual se estableció: “La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”.
Aunado a ello la empresa demandada se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el actor estaba amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 1752 de fecha 28-04-2002.
Aduce que en la hoja de liquidación, previa deducciones, se reflejó el monto neto a pagar la cantidad de Bs. 96.355,16, pero le fue entregado un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 95.125,45, por lo tanto esxiste una difrencia a su favor por la cantidad de Bs. 1.229,71.
Por todos los hechos ya mencionados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer el pago de la acreencia laboral, procede a demandar a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 89.307,00) por concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras; así como la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.229,71)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:
1.- La relación laboral entre la demandante y la empresa accionada, mediante un contrato intuito personae para Obra Determinada.
2.- El cargo de OBRERO ocupado por el actor en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
3.- Que en fecha 15 de febrero de 2013 la empresa emitió una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para lo cual fue contratada, más sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la empresa cumplió con notificar y acreditar la culminación de la obra, ya que tales instrumentos demostrativos de terminación de obra fueron suscritos y emanados por los Órganos Gubernamentales competentes, dado el caso, HIDROCAPITAL.
2.- Que se le adeude los conceptos reclamados, toda vez que la relación laboral culminó por ser contratado para una obra determinada, la cual había terminado.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia o no de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo y que efectuó el pago de los conceptos laborales que en derecho le cooresponde al actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación emanada por la empresa demandada, de fecha 15-02-13, inserta al folio 06 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; Y Marcado con la letra “D”, copia simple de cheque entregado al trabajador, insertos al folio 07 y 08 del expediente, respectivamente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 89.307,00, y se reflejó como neto a pagar al actor la cantidad de de Bs. 96.355,16, mientras que en el cheque de gerencia fue por la cantidad de Bs. 95.125,45; . Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

• Anexo “A”, copia simple del escrito de participación de egreso por culminación de fase de obra y sus anexos, inserto a los folios 107 al 154 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedió a impugnarla por ser copia simples y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Anexo “B”, copia simple del acta de justicia alternativa, inserto a los folios 155 al 161 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la impugnó por ser copias simples, En consecuencia este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio en el presente juicio por cuanto la misma no está suscrita por la actora y éstá no le había conferido poder al referido sindicalista para que la representara en ese acto, por otra parte, la parte promovente no presentó su original ni se auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Anexo “C”, copia simple del comprobante de egreso Nº 09818, inserto a los folios 162 al 164 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedio a impugnarla por ser copia simples y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
1.- MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Para lo cual el actor prestaba sus servicio a través de un contrato para una obra determinada.
Al respecto el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:
El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).
Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.
Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y reconocido por la demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio- un contrato para una obra determinada, se tendría como culminado cuando hubiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:
“La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda”. Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con el trabajador; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-
En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:
1.- INDENMIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 89.307,00), tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 7 del expediente, y por no cursar a los autos el pago de este concepto, es forzosa para esta Juzgadora declarar procedente tal pretensión, en consecuencia, se condena a la empresa acionada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 89.307,00), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-
2.- DIFERENCIA ENTRE LA LIQUIDACION FINAL Y LO RECIBIDO POR EL ACTOR AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELCION DEL TRABAJO: El actor reclama la cantidad de Bs. 1.229,71 por cuanto, a su decir, existe una diferencia entre el monto reflejado en la hoja de liquidación, que ascendió a la cantidad de Bs. 96.355,16, y lo entregado mediante cheque librado en contra del Banco Banesco que arrojó la cantidad de Bs. 95.125,45.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en la planilla de liquidación, cursante al folio 7, se reflejó como neto a pagar al actor la cantidad de de Bs. 96.355,16, mientras que le fue entregado como único pago la cantidad de Bs. 95.125,45; según copia del cheque de gerencia librado por el Banco Banesco signado con el Nº 00007866, cursante al folio 8; hecho éste que fue reconocido por la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia de juicio. Siendo ello así, este Tribunal declara que existe una diferencia a favor de la parte accionante, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.229,71). Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.536,71), según los conceptos reclamados por la parte actora, discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACREENCIAS LABORALES incoada por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintidos (22) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira
Abog. LIsmar Terán



Siendo las 11:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA

Abog. LIsmar Terán



Exp. Nº 5305-13
MNP/LT