REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 4994-12
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SUTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.771.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 69.396.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.689.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 05-10-2012, por el ciudadano JOSE MANUEL SUTIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.771, asistido por el profesional del derecho HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 69.396 (folios 1 al 8 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien admitió la demanda en fecha 09-10-2012 (folio 95 p.p.).
En fecha 05-02-2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 110 p.p.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 26-03-2013, en la cual se dio por terminada la audiencia y se incorporaron las pruebas promovidas al expediente (folio 119 p.p.). Previa contestación de la demanda (folios 127 al 134 p.p.), en fecha 04-10-2013 es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 07-10-2013 este Tribunal da por recibido el expediente (folio 138 p.p.), y en fecha 15-10-2013 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 140 al 142 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 146 al 147 p.p.), la cual tuvo lugar el día 18-11-2013, insistiendo las partes en la evacuación de las pruebas de informes promovidas, cuyas resultas no cursaban a los autos, por lo que tuvo que ser prolongada. En fecha 21-05-2014, se celebró la continuación de la audiencia, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la Prejudicialidad alegada por la representación judicial de la demandada. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
II
En el caso de autos, el accionante afirma que en fecha 26-12-1999 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Músico Ejecutante, hasta el día 25-06-2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Ante tal situación, acudió a la Inspectorìa del Trabajo con sede en Guatire e inició un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo que originó la Providencia Administrativa Nº 162-2009 de fecha 19-03-2009, en la cual declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; y por cuanto la demandada no dio cumplimiento a dicha providencia, procedió a demandar los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones no pagadas, bono vacacional (cláusula 13 y 14), Utilidades fraccionadas y Salarios dejados de percibir. Para ello, invoca la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTOMO ACEVEDO EL ESTADO MIRANDA y EL SINDICATO REGIONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CONSTRUCCION, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA.
Por su parte, la Alcaldía accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la existencia de una prejudicialidad, toda vez que había intentado un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 162-2009 de fecha 19-03-20069, dictada por la Inspectoría del “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en la ciudad de Guatire, en el expediente administrativo Nº 016-2008-01-00123 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Manuel Sutil; y por haber interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual “aceptó y suscribió” Acta de continuación de las discusiones de la Convención Colectiva de fecha 29-09-04, Acta de consignación de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2004-2006 de fecha 29-10-14, Auto de Depósito de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004, y del auto mediante el cual se impartió la Homologación de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que debe pronunciarse, previo al fondo de la presente causa, sobre la prejudicialidad opuesta por la parte accionada, quien invocó tanto en el escrito de la contestación, como en la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, esta sentenciadora al revisar las actas que conforman el presente expediente observa que la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA interpuso recurso de nulidad contra:
i) La Providencia Administrativa Nº 162-2009, de fecha 19-03-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire (en el expediente administrativo Nº 016-2008-01-00123 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano José Manuel Sutil, portador de la cédula de identidad Nº V-5.514.771) por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se encuentra en fase de notificación de la sentencia proferida en fecha 26-07-2012 mediante la cual ese Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 173 de la pieza principal y a los folios 165 al 180 del cuaderno de pruebas)
(ii) Los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, mediante la cual “aceptó y suscribió” Acta de continuación de las discusiones de la Convención Colectiva de fecha 29-09-04, Acta de consignación de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2004-2006 de fecha 29-10-04, Auto de Depósito de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004, y del auto mediante el cual se impartió la Homologación de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004; por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se encuentra en el estado de dictar sentencia definitiva (folio 179 de la pieza principal y a los folios 181 al 237 del cuaderno de pruebas)
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la situación planteada por la demandada enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz, lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
En el caso de autos, al haberse incoado un recurso de nulidad contra (i) La Providencia Administrativa Nº 162-2009, de fecha 19-03-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire en el expediente administrativo Nº 016-2008-01-00123, y (ii) Los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, mediante la cual “aceptó y suscribió” Acta de continuación de las discusiones de la Convención Colectiva de fecha 29-09-04, Acta de consignación de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2004-2006 de fecha 29-10-04, Auto de Depósito de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004, y del auto mediante el cual se impartió la Homologación de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004; genera que no este asegurada la vigencia de los resultados de los referidos actos administrativos, por tanto; no gozan del carácter de cosa juzgada, considerando quien decide, que la cuestión planteada en ambos Recurso de Nulidad influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, en consecuencia, la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación los referidos recursos de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad opuesta. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa, alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: La SUSPENSIÓN de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva i) el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 162-2009, de fecha 19-03-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en el expediente administrativo Nº 016-2008-01-00123 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano José Manuel Sutil, portador de la cédula de identidad Nº V-5.514.771; y ii) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, mediante la cual “aceptó y suscribió” Acta de continuación de las discusiones de la Convención Colectiva de fecha 29-09-04, Acta de consignación de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2004-2006 de fecha 29-10-04, Auto de Depósito de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004, y del auto mediante el cual se impartió la Homologación de la Convención Colectiva del año 2004-2006 de fecha 05-11-2004. En el entendido que, este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos la decisión recaída sobre los supramencionados recurso de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Lismar Terán.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 1:00 p.m.; y se libró oficio Nº T4º-2926-14
LA SECRETARIA
Abg. Lismar Terán.
EXP. N° 4994-12
MNP/LB
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