JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
203º y 155º
Los Teques, 07 de mayo de 2014

Por cuanto en fecha dos (02) de mayo del año en curso, se dio inicio a la audiencia preliminar dejándose constancia en el acta que la representación judicial de la parte accionada solicito al acumulación de la causa al expediente numero 14-3745 parte accionante Serrano Suarez contra Delfin Motors 2 C.A. por Prestaciones Sociales, el cual cursa por ante el Juzgado 4º de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede por ser la misma demanda, los mismo conceptos, por economía procesal y celeridad procesal, este Juzgadora pasa a pronunciarse tomando las siguientes consideraciones:

Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Así pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, en los siguientes términos:

…..En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-. En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la trascripción parcial de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia se infiere, que en materia laboral, además de la acumulación de las causales establecidas según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral.

En el primero de los casos, es facultativo de la parte accionante incoar la demanda acumulando las pretensiones de los distintos demandantes, contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el caso que nos ocupa este Juzgado procedió a verificar la existencia de los asuntos señalados por la representación judicial de la parte demandada a través del archivo central de este Circuito, observando que la causa número 14- 3745 parte accionante Tedeschi Hurtado Maria Teresa contra Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, Motivo Mero Declarativa, y de una revisión exhaustiva en el libro de entrada y salida de causas correspondientes a los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y se evidencio que es la causa numero 14-3725 parte actora Serrano Suarez contra Delfin Motors 2 C.A. por Prestaciones Sociales, perteneciente al Juzgado Curato de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aclarado el número de expediente, se verifica que efectivamente es la demandada Delfin Motors 2 C.A y el motivo de la demanda es por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; existiendo identidad de sujeto pasivo pues las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra Delfin Motors 2 C.A; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos, por el solo hecho de existir este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo escrito de demanda, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral distinta e independiente con el patrono (DELFIN MOTORS 2 C.A.) el hecho que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.

En lo que respecta al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que versan sobre reclamaciones de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los accionantes.

En el cuarto y último elemento que los expedientes acumular se encuentre en el mismo lapso procesal, observándose que en el expediente numero 14-3725 cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede se inicio la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de abril de 2014 y en el presente expediente que cursa por ante este Juzgado en fecha 02 de mayo de2014, encontrándose ya vencido el lapso de promoción de pruebas en el expediente numero 14-3725, no estando estos en igual etapa procesal.

De modo tal, que analizado, como fue el presente caso se evidencia que en el expediente14-3725 se encontraba vencido el lapso de promoción para el momento en que la representación judicial de la parte accionada realizo su pedimento, razón por la cual la acumulación requerida por la accionada no puede prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada abogado Wilfredo José Maurell Gonzalez, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en la causa que sigue el ciudadano Henry Ramón Andrade contra Delfin Motors 2 C.A. por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASI SE DECLARA. PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION Y REGISTRE EN LOS LIBROS LLEVADOS POR ESTE JUZGADO.


ISBELMART CEDRE TORRES
LA JUEZ TEMPORAL



LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARI0
EXP. Nº 14-3724
ICT/ICT