REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: RN 588-12.
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL: Judith Orellana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 37.342
ACTO RECURRIDO Providencia administrativa N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERA INTERESADA: SANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.825.
APODERADOS JUDICIALES:
Jesús González, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.959.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 28-10-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECENDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Jesús González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana interesada en la presente Sandra Melendez, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se decretó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia identificada con el N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
Recibida la presente causa por reingreso por este Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2012 (folio 206 sp.), produciéndose el abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo con las respectivas notificaciones a las partes y sujetos interesados en el proceso y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Del examen del escrito libelar, se observa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; mediante el cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Sandra Melendez a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado de la trabajadora hasta la reincorporación efectiva a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo; debido a que no se habría cumplido con las formas legalmente establecidas para el llamamiento a juicio de la entidad municipal, específicamente la notificación del Síndico Procurador Municipal.
En este orden de ideas, con fundamento en lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente sostuvo que el dispositivo del acto administrativo impugnado resulta de ilegal e imposible ejecución, ya que la ciudadana Sandra Melendez cobró efectivamente las prestaciones sociales y demás derechos habidos con motivo de la relación funcionarial establecida con la Alcaldía recurrente; razón por la cual se habría puesto término a la relación de trabajo.
Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente denunció que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, dado que la ciudadana Sandra Melendez prestó sus servicios personales para la entidad territorial en condiciones de funcionario público y que fue removida del cargo en virtud de un procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, por lo tanto, la competencia funcional para conocer de la remoción del mismo correspondía a los tribunales superiores de lo contenciosos administrativo funcionarial.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, concurrieron los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y los motivos de rechazo correspondientes; consignando sendos escritos de ofrecimiento de pruebas.
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de algún representante por delegación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.
IV
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERESADO
Durante la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial de la ciudadana Sandra Melendez rechazó los motivos del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, señaló que la Alcaldía demandada concurrió a todos los actos del procedimiento administrativo, sin que se denunciara vicio alguno en este sentido ante la autoridad gubernativa; razón por la que no debe prosperar la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.
Por otro lado, sostuvo que la Alcaldía no alegó el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Sandra Melendez; razón por la que no debe prosperar la denuncia propuestas en este particular.
Finalmente, señaló que la Alcaldía no demostró en el procedimiento administrativo que la ciudadana Sandra Meledez hubiera ingresado a la Administración Pública a través de las formas previstas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, hubiera tenido la condición de funcionario público; razón por la que debe tenerse a la Administración del Trabajo como competente para el conocimiento de la reclamación de marras.
V
DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE
Siendo la oportunidad de rendir informes conclusivos, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo señaló que la providencia administrativa acusada de nulidad evidencia tres vicios o motivos principales de ilegalidad, a saber: i) la infracción del derecho al debido proceso, a propósito de la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal; ii) la ilegalidad e imposibilidad de ejecución del dispositivo del acto, dado que el otrora trabajador ya habría cobrado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; y iii) que la ciudadana Sandra Meledez se desempeñó como funcionario público y, por lo tanto, el Inspector del Trabajo resulta ser una autoridad manifiestamente incompetente para conocer y decidir los asuntos referidos a la remoción de éste.
VI
DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Siendo la oportunidad de rendir informes conclusivos, la ciudadana Sandra Melendez, tercero interesado en la presente causa, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad examinada, atendiendo a los principios que inspiran la legislación laboral, especialmente el principio de favor, in dubio pro operario, irrenunciabilidad, conservación de la condición más favorable, así como los criterios jurisprudenciales que versan sobre la materia.
VII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Sandra Melendez a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta la reincorporación efectiva a la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:
“La entidad territorial recurrente acusó la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la incompetencia de la Administración del Trabajo para conocer y decidir las controversias relacionadas a las relaciones funcionariales de la Administración Pública municipal.
A tal efecto, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la distinción entre el servicio público y el empleo sometido a las reglas generales del Derecho Sustantivo del Trabajo; advirtiendo que, dado el principio fundamental de primacía de la realidad de los hechos, el juez debe develar la verdadera esencia de la relación examinada, es decir, el ánimo de los contratantes y las condiciones de ejecución de las obligaciones acordadas, más allá de la mera declaración formal documentada en el contrato de trabajo.
Con tal fin, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencialmente los parámetros objetivos que revelan la verdadera naturaleza del servicio prestado, conforme a las siguientes consideraciones:
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta opor¬tuno seña¬lar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante nor¬mas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los fun¬cio¬narios o fun¬cio-na¬rias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la segu¬ridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los fun¬cio¬narios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de ca¬rre-ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remo¬ción, los con¬tra¬ta¬dos y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Admi¬nis¬tración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).”
Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos que definen la con¬di¬ción de funcionario público, la da el carácter de per¬ma¬nencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios.
A este respecto, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, en re¬la¬ción con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí es¬ta¬blece ex¬pre¬sa¬mente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nom¬bra¬miento o remo¬ción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nom¬bramiento y el desempeño de ser¬vi¬cios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); carac¬te¬rísticas éstas que son inhe¬rentes al estatuto del servidor (em¬plea¬do o funcionario) público".
En atención a las precedentes normas, para determinar la condición en la pres¬ta-ción de servicios de la actora en el presente caso a fin de determinar la competencia, es¬ti¬ma la Sala per¬ti¬nente hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la demandante alega haber ingresado a prestar sus servicios en la Gober¬na¬ción del Estado Bolívar, bajo el cargo de “Supervisor de Merienda Escolar II”, siendo des¬pe¬dida injustificadamente en fecha 2 de octubre de 2000; lo que según consta de las actas ocurrió cuando recibió el oficio de la Dirección Ejecutiva de Personal del ente administrativo, mediante la cual se le informó que, en virtud del vencimiento del contrato en fecha 30 de septiembre de 2000 suscrito por la reclamante y el Ejecutivo Regional, no sería renovado dada la falta de disponibilidad presupuestaria.
Constan igualmente de las actas que conforman el expediente, los contratos que por tiempo determinado suscribieron las partes, en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1996 y 30 de septiembre de 2000, siendo éstos consignados por la accionante, confirmándose en ellos que la ciudadana Inés América León de Carrasquel se vinculó con la Gobernación del Estado Bolívar para prestar sus ser¬vi-cios como Supervisor de Merienda Escolar II, adscrita a la “Dirección de la O.R.D.E.S”, sin especi¬fi¬ca¬ción en el documento del horario o demás condiciones de trabajo, las cuales serían determinadas por el Ejecutivo Regional.
Ahora bien, vista la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado con el ente públi¬co al que se sujetó la prestación de servicios de la actora, se pasa a transcribir el criterio, que en decisión de fecha 9 de noviembre de 2000 dejó sentada esta Sala, al siguiente tenor:
“Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la con-tratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la pro¬pia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no in¬cluir¬lo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada”.
En atención a lo supra transcrito, se observa de los documentos privados con¬sig-nados en el expediente, que la cláusula quinta de los referidos contratos, expresamente es¬ta¬blece que no se le dará al contratado la categoría de funcionario público, ni estará some¬tido a la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos ser-vicios bajo con¬tra¬to a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de em¬pleado pú¬bli¬co y, por ende, de la apli¬cación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, ello es así, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en decisión de fecha 22 marzo de 2001, en la cual se expresó:
“El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el ca-rácter de fun¬cionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, cons¬ti¬tu-ye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pú¬bli¬ca se rigen por las normas espe¬ciales sobre Carrera Administrativa, éstos no con¬for-man la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Na¬cio¬na-les, Estadales o Municipales, como es el caso de los que pres¬tan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Admi¬nistración.
En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pa¬sa¬do de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas con¬te¬ni¬das en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público.
A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar y, en virtud de los argumentos ante¬riormente expuestos, es criterio de esta sala que los tri¬bu-nales de la juris¬dic¬ción laboral son los competentes para conocer del presente proce¬di¬miento por califi¬ca¬ción de despido. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Inés León contra la Gobernación del Estado Bolívar)
En este sentido, se observa que la otrora solicitante de la tutela gubernativa prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, durante 05 años, 09 meses y 21 días, desempeñando el cargo de secretaria I, cargo que corresponde normalmente a la estructura de cargos del funcionariado público; lo cual evidencia que la Administración municipal contrató –indebidamente– los servicios de la ciudadana Sandra Meléndez para el ejercicio de un cargo propio del funcionariado público, con indudable carácter de permanencia en el tiempo.
En efecto, la Alcaldía recurrente produjo el acuerdo Nº 052-2006, alcanzado por el Consejo Municipal en sesión de fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual se decidió la reducción de personal permitida en el artículo 78.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se afecta la relación funcionarial de la ciudadana Sandra Meléndez, decisión que fue debidamente notificada conforme lo exige el procedimiento administrativo legal.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, tratándose de la pretensión de tutela gubernativa de los derechos adquiridos por la ciudadana Sandra Meléndez en el ejercicio de la función pública y comoquiera que la competencia del órgano es un presupuesto de validez del procedimiento administrativo y, por lo tanto, del acto administrativo; debe este juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 487-2010, dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 016-2007-01-00003, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sandra Meléndez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debido a la incompetencia por la materia para conocer y decidir la pretensión deducida. En efecto, se afirma que la competencia para el propósito es asignada a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.”.
VIII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Siendo la oportunidad correspondiente, el representante judicial de la ciudadana Sandra Melendez fundamentó su apelación denunciando la incongruencia negativa del fallo por cuanto señaló que el Juez “…transcribió tan solo un breve y parcial extracto de lo alegado por la tercera interesada en la audiencia de jucio, omitiendo gran parte de lo alegado, pero sin embargo no hizo ningún tipo de pronunciamiento o valoraciòn al momento de motivar la decisión en cuanto a dichos alegatos (…) los planteamientos formulados por la tercera interesada no fueron decididos por el juez en ninguna pafrte de la sentencia, independientemente de haber sido transritos parte de los referidos alegatos en la parte narrativa de la sentencia”.
De igual manera, el recurrente denunció que el tribunal a quo incurrió en error de juzgamiento , por cuanto “…sostuvo que [su] representada es ‘funcionario publico’, acogiendo –el juzgado a quo– la calificación que al trabajador le hubo dado el empleador mediante la reducción de personal acordada por el Concejo Municipal del Municipio Autonomo, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Acevedo Nro. 116 edición extraordinaria XXI, de fecha 01-11-2006, pasando por alto que no es potestad del empleador escoger “a su capricho” el regfimen legal que aplicará a sus dependientes, no obstante, en el presente caso, se observa que por el contrario, [su] representada es un trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, producto de una situación de derecho. (Resaltado del escrito de apelación).
En ese sentido, señaló que “El Juzgador a quo, prefirió prescindir flagrantemente de la consecuencia juridica establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen organicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, desestimando la consecuencia juridica de tenersele como trabajadora ordinaria contratada por tiempo indeterminado por la Alcaldia, en virtud de no haber sido sometida a algún concurso de credenciales, ni de oposición (…); no habiendosele expedido nombramiento (…) y menos haber sido juramentada (…) no existe prueba alguna en el expediente administrativo de haberse cumplido con tales requisitos por parte de la trabajadora para que fuese catalogada como funcionaria pública”; razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado de juicio y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo propuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
IX
CONCLUSIONES
Señalados asi los motivos de la impugnación, se colige que el primer motivo de la revisión se contrae a la determinación de la competencia funcional de la Administración del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, para tramitar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sandra Melendez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; frente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
En este orden y dirección, antes de seguir avante, debe precisarse que “la competencia funcional” es el límite de la potestad estatal, que se impone a los órganos del Poder Público para el trámite de cada especificidad de asunto sometido a la tutela, control o intendencia del Estado. Así, pues, la actividad de los órganos de la Administración Pública está regida por el principio de “vinculación positiva al Derecho”; es decir, que ésta actúa por mandato específico de la ley y según las reglas que ésta establece, conforme a la denominada “reserva legal”.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacífica y reiteradamente lo siguiente:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’ (v. sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Al hilo argumentativo de lo anterior, se advierte que la decisión impugnada ante esta alzada reconoció la cualidad de funcionario público de la ciudadana Sandra Melendez; afirmando la competencia funcional de los órganos del Poder Judicial, específicamente de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para juzgar y decidir la afectación de esta condición de empleo público; excluyendo el asunto de la competencia de la Administración del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse a propósito de la forma de ingreso y remoción de la trabajadora a la Administración Pública Municipal, tomando en consideración que la misma prestó sus servicios para la entidad municipal desde el día 15 de febrero de 2001, ocupado el cargo de Secretaria I, hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida con fundamento en la decisión de reducción de personal dictada por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa autorización de la Cámara Municipal, según se evidencia del acuerdo N° 052-2006.
Es menester señalar que para el momento en que inició el vínculo, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, por lo cual en virtud de la ratio tempori fori, son las normas que deben aplicarse para este hecho y en este sentido, la Ley efectivamente, preveía el ingreso a la carrera administrativa por concurso o credenciales, conforme sus artículos 35 y 36.
De igual forma, el artículo 37 eiusdem, establece un periodo prueba, el cual conforme al artículo 141 de Reglamento es de seis meses de duración.
Así mismo, su artículo 144, dispone:
“Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado”.
Bajo esta premisa, se evidencia que la ciudadana SANDRA MELENDEZ, prestó servicios para la Administración Municipal desde el día 15 de febrero de 2001, hasta el 06 de diciembre de 2006, es decir que superó con creces el lapso de seis (06) meses que la citada norma impone.
En tal sentido, se observa que el precitado artículo 144, constituye una excepción a la regla en cuanto a la forma de ingreso a la Administración Pública, supuesto abstracto que se concreta en el presente caso, donde debe considerarse ratificada en su condición de funcionario público a la ciudadana SANDRA MELENDEZ, ya identificada. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Esta interpretación, se sustenta en criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica como el que se evidencia de la sentencia Nº. 1122 de fecha 10 de julio de 2012, cuyo extracto es del tenor siguiente:
“El artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que la no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 949 de 2004, resolviendo un conflicto de competencia que se presentó en materia de amparo, ratificada en sentencia N° 660 de 2006, señaló: En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. Habiendo empezado la relación de servicio por contrato el 1° de junio de 1998; y, al transcurrir seis meses de servicio sin que se hubiera celebrado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, el actor adquirió el carácter de funcionario público de carrera a partir del 1° de enero de 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, es necesario tomar en cuenta que la prestación de servicio terminó el 30 de junio de 2001, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 11 de julio de 2001, por lo cual esta nueva Ley no resulta aplicable. Por último, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa establece que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y específicamente, según el artículo 71, por el Tribunal de Carrera Administrativa, cuya competencia fue absorbida por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todas las consideraciones anteriores, adquirida la condición de funcionario público de carrera regido por la Ley de Carrera Administrativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, terminada la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital.”
Aunado a lo anterior, es importante invocar el contenido de parágrafo segundo del artículo 69 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento al ingreso de la Administración Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 69.- (…)
Parágrafo Segundo: Los empleados públicos con más de diez años de servicio, serán declarados funcionarios de carrera, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Ley pero estarán obligados a presentar los exámenes correspondientes a los efectos de su capacitación y de su correcta ubicación, sin que ésta pueda conllevar en ningún caso desmejoramiento de su remuneración”.
Por su parte, el artículo 34 eiusdem dispone:
“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”
Bajo estas premisas, al estar la referida ciudadana SANDRA MELENDEZ dentro de las excepciones legales previstas, evidenciando a todas luces su carácter de permanencia dentro de la Administración Pública Municipal, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, al materializarse el vínculo de la prestación de servicio de forma estatutaria, como se desprende de documento público administrativo del Acuerdo de la Cámara Municipal, sin que dicha ciudadana, lograse desvirtuar la naturaleza del vínculo que los unió, debe esta Juzgadora llegar a la conclusión que la ciudadana SANDRA MELENDEZ, tiene cualidad de funcionario público, debiendo entonces ser objeto de aplicación del régimen estatutario de la función pública. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Por lo tanto, con basamento en este reconocimiento, se hace sujeto de la decisión gubernativa de reestructuración y reducción de personal, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las disposiciones del artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa autorización de la Cámara Municipal.
De modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión deducida por la ciudadana SANDRA MELENDEZ, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo público, es competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, particularmente de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Funcionarial; negándose expresamente la tutela de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual establece lo siguiente:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
En este orden de ideas, esta juzgadora de alzada considera oportuno hacer algunas consideraciones a propósito del juzgamiento en el marco del Derecho del Trabajo, como proceso lógico y axiológico ponderativo, integrador y armonizador de las normas y los principios del Derecho y la justicia; especialmente de los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre.
De esta manera el Derecho del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, comprende la tutela privilegiada del “hecho social trabajo”, como un hecho efectivamente social de las clases trabajadoras, sin distinción entre quienes extrañan el producto de su esfuerzo con igual rigor; o, al menos, sin que la distinción resulte peyorativa. Empero, no debe desconocerse la realidad dinámica y compleja de los factores de producción, en los que ciertamente se distingue entre categorías de trabajadores, según sus funciones y responsabilidades.
En efecto, el ordenamiento jurídico consiente la “discriminación positiva”, que ocurre cuando un determinado cuerpo normativo prevé mayores derechos, beneficios o prerrogativas, a un grupo determinado o determinable de sujetos; distinguiéndolos –para bien– de otros grupos no incluidos. Así ocurre con los trabajadores al servicio de la Administración Pública, quienes son amparados por prerrogativas especialísimas que regulan las formas de ingreso, traslado y remoción del empleo público; establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).
No se trata, pues, del desamparo de los servidores públicos de las normas del Derecho general, sino de la tutela especial de un cuerpo normativo que resulta conglobadamente más favorable. Al respecto, Ackerman ha señalado:
“La discriminación positiva, en términos generales, es una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad de equilibrar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de su funcionamiento significa la ‘excepción al principio de igual trato’, contemplada en el marco legislativo; esto es: ‘tratar con desigualdad lo que de partida tiene una situación desigual”.
El reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales, legitima la intención de eliminar los mecanismos de discriminación por cuestión de sexo, raza, origen étnico, edad, opción sexual o discapacidades existentes; pero legitimar una solución no debe implicar que se cree una indefensión jurídico-social al otro grupo, pues de lo contrario conculcaría el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En este mismo sentido se ha ido desarrollando en la Unión Europea una amplia base legal de la denominada eufemísticamente “acción positiva”, que avala su desarrollo práctico y jurídico en el concepto de justicia aplicada.
Tenemos un gran número de ejemplos sobre la aplicación de la discriminación positiva, por diferentes motivos: La “Europa de distintas velocidades” significa precisamente dar un tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales; la discriminación positiva como vía para integrar las minorías lingüísticas en un marco de cooficialidad en España; la reserva de un “tanto por ciento” de puestos de trabajo en el sector público para personas con discapacidades; las bonificaciones empresariales por determinadas contrataciones a grupos más desfavorecidos; la “ley de paridad electoral” que obliga en España a incluir en las candidaturas a la mitad de mujeres en las listas electorales, etc.
(…)
La especialista Hanna Beate Schoepp-Schilling –al rederirse a las mujeres– justifica las medidas de discriminación positiva y las clasifica en tres grupos:
a.- Justicia compensatoria: se trataría de compensar a las mujeres por las desventajas y la discriminación que han sufrido como colectivo a lo largo de la historia.
b.- Justicia distributiva: se trataría de reajustar el desequilibrio existente entre hombres y mujeres.
c.- Utilidad social: se trataría de movilizar el potencial económico y social de las mujeres para el bien común de toda la sociedad”. (v. Ackerman, J., Discriminación positiva ¿avance progresista o retroceso legal?, 19/05/2008, enlace corto:
http://www.equinoxio.org/?p=2791).
A modo de colofón, es improrrogable aclarar que la condición más favorable para el trabajador es aquella que le garantiza mayores prerrogativas y protección a su estabilidad; y no se trata de una situación coyuntural que beneficie al ciudadano, como lo es el aprovechamiento de una decisión administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Ergo, dada la incompetencia funcional de la Administración del Trabajo para tramitar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sandra Melendez en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa ejercida en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de febrero de 2012. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad examinado, y se confirma la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la pronunciamiento de la providencia administrativa N° 487-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; de conformidad con la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
De tal modo, declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, resulta inoficioso dictar pronunciamiento respecto de las demás denuncias de nulidad postuladas en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
X
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesus Anibal Gonzalez, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana SANDRA MELENDEZ, ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 17 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la providencia administrativa Nº 487-2010, dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana SANDRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.941.825, en contra de la Alcaldía demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios Nº TS2º_______-14 y TS2º______-14.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº RN-588-12
MHC/LM/RM
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