REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: RN 13-848.
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN RIBON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1981, bajo el Nro. 46, Tomo 13-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: José Antonio Hernández y Elina Ramirez Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 69.030 y 65.847, respectivamente.
PARTE RECURRIDA Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave
MOTIVO: Incidencia como consecuencia de la negativa de medida cautelar de fecha 6 de diciembre de 2013 en Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECENDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogado Elina Ramirez Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A.,ya identificada, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00098, dictada de la Inspectoría del Trabajo en llos Valles del Tuy del Estado Miranda
Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2014 (folio 64 sp.), produciéndose el abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo con las respectivas notificaciones a las partes y sujetos interesados en el proceso y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE
En el presente caso señaló la parte recurrente que “… el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , incurrió en incongruencia total, por cuanto por una parte deja sentado que de la revisión de nuestros recaudos se comprobó la presencia del buen derecho o fumus bonis iuris asi como el periculum in mora invocados, elementos estos que sirven de fundamento para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, pero por otro lado desecha nuestra petición bajo el debil argumento que la misma está fundamentada en los vicios que se delata o denuncia como vulnerados, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo Corporación Ribón, C.A., y por cuanto haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho que hacen que el citado acto administrativo sea de ilegal ejecución. Señalando el Tribunal recurrido que para emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo necesariamente tiene que entrar a analizar el fondo del recurso de Nulidad ejercido y de ser asi estaria adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (…) no cuestionados el fumus bonis iuris y el periculum in mora por el Tribunal A-quo al nada indicar sobre los mismos, debemos dar por aprobado que si concurrian los elementos necesarios para la aprobación de la suspensión de los efectos del acto administrativo, debiendo valorar tal y como lo alegamos que mientras dure el procedimiento de recurso de nulidad hasta su absoluta conclusión, la posible demora en su tramitación y su posible dilación en el transcurso del tiempo resulta un peligro inminente que causaria una lesión irreparable para la empresa CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., ya que nuestra patrocinada se veria como de hecho lo esta siendo, forzada a: 1) cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, 2) mantener con el reclamante una relación juridica irregular durante la tramitación del presente procedimiento; 3) la empresa se encontraria obligada a pagar unos salarios, bdeneficios y pasivos laborales cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa o jamas satisfecha; 4) mantener a un trabajador en las instalaciones de la empresa sin tener un oficio actual que desempeñar, 5) de manera forzosa tendría que crear un cargo inexistente dentro de su nómina, por cuanto el cargo y actividad desempeñada por el actor eran netamente temporal; 6) a cancelar una cantidad de dinero que jamas seria recuperable, que incluso podría generar un pago indebido o un enriquecimiento ilicito de dificil e imposible restitución; 7) pago que deriva de un proceso amañado lo que involucraria un peligro de dificil reparación en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Corporación Ribón, C.A.; 8) el pago de salarios caidos, beneficios laborales tales como vacaciones, utilidades bono vacacional, cesta tickets, pasivos laborales como antigüedad, su pago seria ilegal, implicaria una consecuencia pecuniaria que repercutiria negativamente y se traduce en una erogación no prevista en el patrimonio de nuestra representada, sumando a que seria un monto no restituido, sino mas bien de imposible recuperación. Todas las circunstancias aun siendo comprobadas, fueron obviadas y no valoradas por el Tribunal recurrido”.
Asimismo señaló que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Charallave, fundamentó su sentencia en alegatos falsos e inexistentes, distorsionando y confundiendo los vicios de falsos supuesto supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegados para impugnar y solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa con los fundamentos señalados para solicitar la suspensión de los efectos de la citada Providencia Administrativa, los cuales no guardan relación entre si”.
En razón de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado de fecha 6 de diciembre de 2013, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indefensión y se acuerde y se delcare con lugar la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Pfrovidencia Administrativa Nro. 00098 de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
III
MOTIVACIONES DECISORIAS
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Asimismo, la novísima Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa de los artículos 69 y 104 lo siguiente:
“Articulo 69.- Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
“Articulo 104.- A petición de las parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apfriencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades den juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la gtutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones juridicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De los artículos antes transcritos, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.
Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido doctrinariamente que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 00069 del 17 de enero de 2008).
En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00104, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley y la jurisprudencia referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, fundamentándolos en el hecho de que “(…) la posible demora en su tramitación y su posible dilación en el transcurso del tiempo resulta un peligro inminente que causaria una lesión irreparable para la empresa CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., ya que nuestra patrocinada se veria como de hecho lo esta siendo, forzada a: 1) cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, 2) mantener con el reclamante una relación juridica irregular durante la tramitación del presente procedimiento; 3) la empresa se encontraria obligada a pagar unos salarios, beneficios y pasivos laborales cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa o jamas satisfecha; 4) mantener a un trabajador en las instalaciones de la empresa sin tener un oficio actual que desempeñar, 5) de manera forzosa tendría que crear un cargo inexistente dentro de su nómina, por cuanto el cargo y actividad desempeñada por el actor eran netamente temporal; 6) a cancelar una cantidad de dinero que jamas seria recuperable, que incluso podría generar un pago indebido o un enriquecimiento ilicito de dificil e imposible restitución; 7) pago que deriva de un proceso amañado lo que involucraria un peligro de dificil reparación en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Corporación Ribón, C.A.; 8) el pago de salarios caidos, beneficios laborales tales como vacaciones, utilidades bono vacacional, cesta tickets, pasivos laborales como antigüedad, su pago seria ilegal, implicaria una consecuencia pecuniaria que repercutiria negativamente y se traduce en una erogación no prevista en el patrimonio de nuestra representada, sumando a que seria un monto no restituido, sino mas bien de imposible recuperación”.
Para decidir esta incidencia, debe esta alzada dejar sentado que el fumus bonis iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso, en el caso bajo estudio, alega el accionante la existencia de buen derecho con fundamento en la existencia de varios contratos celebrados entre las partes, por lo cual, no es procedente un reenganche mediante Providencia Administrativa por inamovilidad decretada presidencialmente, cuando las partes han pautado regirse mediante Contratos de Trabajo. Así las cosas para esta alzada, lo relativo a los Contratos de Trabajo están totalmente reguladas por nuestro ordenamiento adjetivo laboral en su Titulo Segundo, Capitulo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por lo que es procedente la solicitud del buen derecho que alega la parte recurrente. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, los alegatos esgrimidos por el recurrente, respecto a que “…su pago seria ilegal, implicaria una consecuencia pecuniaria que repercutiria negativamente y se traduce en una erogación no prevista en el patrimonio de nuestra representada, sumando a que seria un monto no restituido, sino mas bien de imposible recuperación, la posible demora en su tramitación y su posible dilación en el transcurso del tiempo resulta un peligro inminente que causaria una lesión irreparable para la empresa CORPORACIÓN RIBÓN, C.A….”, para esta alzada es totalmente procedente el peligro en la mora, ya que de la sola lectura de los hechos aludidos y de las actas del expediente, se evidencia que el trabajador tenía una duración de la relación laboral determinada por dos Contratos de Trabajo a tiempo determinado, tal y como se evidencia de la lectura del escrito recursivo (vid. folio 8) y de la copia certificada de la Providencia Administrativa recurrida que corre inserta al folio 28 en el presente expediente, verificando quien aquí decide, de las fechas de ambos contratos de trabajo, que la relación laboral de trabajador con la empresa recurrente inició con un primer contrato desde el 16 de enero de 2012 hasta el 16 de abril de 2012 y culminó con un segundo y último contrato desde el 16 de abril de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2012, y por cuanto tales contratos no fueron contradichos, se deben tener como ciertos.
Asi las cosas, los salarios caídos pueden calcularse por más de 24 meses, los cuales pueden constituirse en una carga laboral que pueda tener el patrono, sin poder evitarla durante el proceso, en caso de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que la empresa no tendría ninguna oportunidad para evitar esa carga financiera antes de que se resuelva el recurso de nulidad. Así se decide.
IV
CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y declara la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso que contiene el recurso de nulidad, por considerar ajustada a derecho y cumplido los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a la empresa y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.847, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Corporación Ribón, C.A., contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
En consecuencia SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, notificar inmediatamente a la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda la presente decisión donde se suspende todos los efectos de la providencia administrativa Nº 00098, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por esa Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo la 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente Nº RN-13-848
MHC/LT/RM
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