REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 22 de mayo del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0023-14
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: BRIGIDO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.219, asistido por la Defensora Pública Abg. MORELIA RON.
DEMANDADOS: DARLIN YOLIMAR RUÍZ PUERTA y PABLO PEÑA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.783.879 y 4.212.706 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas. GISELA RAMÍREZ y JULIADMAR MEDINA, Defensoras Públicas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire.

I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se dio inicio a la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento en fecha 13 de junio de 2012, mediante escrito presentado por la Abogada Tibisay Martínez Peña, en su carácter de Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Guarenas- Guatire, actuando a solicitud del ciudadano BRÍGIDO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.219, en virtud de que desea que su hijo IDENTIDAD OMITIDA tenga su apellido el cual tiene bajo sus cuidados desde que éste tenía 3 años por cuanto la madre se lo entrega una vez que se separa del ciudadano Pablo Peña Quintero quien reconoce como su hijo al niño Nilson.
En fecha 15 de junio de 2012, se admitió la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos DARLIN YOLIMAR YUÍZ PUERTA y PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO, antes identificados, para que comparecieran por ante este Despacho a dar contestación a la misma, así como la publicación de un edicto que se ordenó librar, emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de dos (02) días de despacho para su comparecencia, todo ello de conformidad con el artículo 507 parte final del Código Civil, el cual debería publicarse en el periódico “El Diario Ultimas Noticias” de circulación nacional, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la Admisión de la presente demanda. En fecha 18 de julio del año 2012, fue notificada Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de la consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 14. En fecha 16 de Octubre de 2012, fueron notificados los ciudadanos DARLIN YOLIMAR RUÍZ PUERTA y PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO, según se desprende de las consignaciones suscritas por el Alguacil de este Circuito. La publicación del edicto fue consignada por el ciudadano BRIGIDO PLAZA, asistido por la Abg. Tibisay Martínez, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2013. En fecha 22 de febrero de 2013, por cuanto las partes se encuentran a derecho se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación; difiriéndose posteriormente para el día 30 de abril de 2013 prevista en el artículo 473 ejusdem., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes sin embargo la ciudadana Juez, de acuerdo a lo previsto en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución y 25 y 450 literales J y K de la LOPNNA; le dio continuidad al juicio y admitió la pruebas presentadas con el libelo. En fecha 17 de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Patricia Betancourt González, y ordena librar oficio al laboratorio genético del C.I.C.P.C., a los fines de que se sirvan practicar la prueba de ADN a los ciudadanos Brigido Plaza, Pablo Peña, Darlin Ruiz y el niño IDENTIDAD OMITIDA y concluida la misma se remite el asunto a la URDD en fecha 28 de marzo de 2014, recibido en fecha 08 de abril de 2014, a este Tribunal en donde se recibe en fecha 20 de noviembre de 2013, fijándose la fecha para la audiencia de juicio la cual tuvo que ser diferida por causa justificada, celebrándose efectivamente en fecha 19 de mayo de 2014, en esta audiencia fueron oída las exposiciones y alegaciones de las partes presentes, evacuándose las pruebas y hechas las conclusiones se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, en interés y resguardo de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad; y cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 485 de nuestra Ley especial con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la demandante:
Alega el actor en su libelo de demanda que inicio una relación amorosa con la ciudadana DARLIN YOLIMAR RUÍZ PUERTA, a inicios del año 2004, de la cual procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA, estando embarazada se comprometió con el ciudadano Pablo Peña Quintero y convivió con el por dos años y éste al momento del nacimiento del niño lo presentó como su hijo, posteriormente se separan cuando el niño contaba con 3 años y la madre se lo entrega diciéndole que es su padre por cuanto ella no tiene recursos económicos para cuidarlo y el si podía tenerlo bajo su responsabilidad y cuidado en virtud de que tiene los medios para cubrir todas sus necesidades de alimentos, vestuario, y educación. Además de brindarle amor y comprensión. En vista de los hechos narrados, la circunstancia del reconocimiento tal como se evidencia en la partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 120, de fecha 21 de marzo de 2006, le negó la posibilidad de identificarse y ser reconocido por su verdadero padre biológico al niño IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual impugna el reconocimiento que en el acto de su presentación ante el registro civil, efectuara el ciudadano PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes co-demandadas no comparecieron a las audiencias fijadas durante el proceso, ni dieron contestación a la demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Establecido la pretensión principal, como es la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, procede de inmediato esta juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas documentales:
A. Acta de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo del 2006, acta Nro 120, inserta en el folio 07 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Publico, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico facultado para dar fe publica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el reconocimiento del niño de marras hecho por el ciudadano PABLO PEÑA QUINTERO. Y así se declara.
Pruebas de informes:
B. Resultado de la prueba heredo biológica, realizada a los ciudadanos BRIGIDO PLAZA, PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO, DARLIN YOLIMAR RUIZ PUERTA, y al niño IDENTIDAD OMITIDA, emitida por el Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19/12/2013 mediante la cual tiene como resultado positivo la paternidad del ciudadano BRIGIDO PLAZA en relación al niño de autos. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, a través de la cual quedó demostrada con altísima probabilidad que el padre es el ciudadano Eugenio Palacios, parte demandante, descartándose en consecuencia la paternidad con respecto a la persona que aparece como tal en el acta de nacimiento cuya impugnación se hace. Y así de declara.

A. Prueba de filiación Heredo-Biológica de los ciudadanos EUGENIO PALACIOS y GRACIELA AIMEE CASILLI SEQUEIRA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ser útil, legal, pertinente, necesaria y licita por demostrar la filiación existente entre los ciudadanos y la niña antes mencionada, emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 26 de junio de 2013, inserta del folio 126 al 128 del presente expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, a través de la cual quedó demostrada con altísima probabilidad que el padre es el ciudadano Brigido Plaza, parte demandante, descartándose en consecuencia la paternidad con respecto a la persona que aparece como tal en el acta de nacimiento cuya impugnación se hace. Y así de declara.

LAS PARTES CO-DEMANDADAS NO PRESENTARON PRUEBA ALGUNA

OPINION DEL NIÑO DE AUTOS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) años de edad a objeto de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a viva voz en la audiencia manifestó que vive con su papá, que no le ha faltado nada; que esta aquí para cambiarse el apellido antes de entrar a la audiencia era IDENTIDAD OMITIDA, ahora se llamará IDENTIDAD OMITIDA; como debe ser que es quien me dio la crianza. Y así se declara.-
MOTIVA
De las actas procesales se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. El demandante ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil, en concordancia con el artículo 230 ejusdem.
Señalan los artículos 211 y 221 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 221º. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.-
Del texto del artículo transcrito el intérprete puede percatarse que comprende dos (2) aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, quedando sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.
La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, que es el caso de marras, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole á dicho órgano la resolución de lo debatido. Dispone el artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable “...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Una correcta interpretación del artículo 221 del Código Civil, excluye ipso facto al declarante, de la legitimidad de accionar la impugnación. Como se ha señalado, la legitimación activa, que otorga el precitado artículo se refiere en primer lugar al hijo; y en segundo lugar, a cualquier persona que tenga interés en ello, donde no se incluye el declarante, no así a cualquier otro; ascendientes, descendientes, colaterales y hasta un tercero que pudiere tener interés legítimo, el cual podría demandar la impugnación. En otro orden de ideas, esta interpretación ha sido desvirtuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación social, según sentencia, cuando han señalado, que al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por qué hacerlo el intérprete; que no deben los padres ser excluidos especialmente de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el Artículo 221 del Código Civil, y no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción.
Asimismo el artículo 230 del Código civil, dispone:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Por otra parte, establece los artículos 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser considerados por el Juez para la determinación del presente asunto. Se consagra el derecho que tiene el infante de autos a que se le determine su filiación, su identificación, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, protegiéndole así su Interés Superior, con miras a asegurarle un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral.
En este orden de ideas, el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos y con fundamento a lo que las partes ratifiquen en la audiencia de juicio, por cuanto es en ella que se produce el verdadero contradictorio y se pone en practica los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, esta demanda de Impugnación de Paternidad que realiza el ciudadano BRIGIDO PLAZA, quien afirma que existió una relación amorosa entre su persona y la ciudadana DARLIN YOLIMAR RUIZ PUERTA, en el año 2004, y de la cual procrearon un niño de nombre NILSON YOSMIR PEÑA RUIZ, señala igualmente que esta ciudadana estando en su periodo de embarazo se comprometió amorosamente con el ciudadano PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO y convivieron durante 2 años y al momento del nacimiento del niño, este ciudadano de nombre PABLO EMILIO PEÑA lo presento ante la Autoridad Civil como su hijo, a pesar de que todos tienen conocimiento que el hijo es del hoy demandante. Posteriormente cuando el niño cumplió tres años de edad, la madre se separa del ciudadano Pablo Emilio y le entrega el niño al hoy accionante y hasta la fecha se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad y manifiesta tener conocimiento que es su hijo y no del ciudadano que lo presento ante la Autoridad Civil. Que efectivamente el niño de autos nació el día 21 de diciembre de 2004, y ciertamente fue presentado por el demandado ciudadano Pablo Emilio Peña Quintero, ante el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y en cuya Acta de Nacimiento se indica que es hijo del presentante y de la ciudadana demandada, según consta en Acta de Nacimiento inserta al folio (7) del presente asunto, siendo así, las partes demandadas inconsecuencia, son los progenitores legales del niño IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece. Que igualmente se observa de la Prueba de Informes ordenada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la prueba de filiación biológica practicada a los ciudadanos: Pablo Emilio Peña Quintero, Plaza Brigido así como al niño IDENTIDAD OMITIDA, que arrojo como conclusiones que en relación con la filiación biológica del ciudadano PLAZA BRIGIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.219, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA se estimo que existe una probabilidad de Paternidad de 99.99982 % (folio 49 y 50), lo cual confirma lo dicho por el demandante. Y así se establece. Que el niño IDENTIDAD OMITIDA manifestó su deseo de llevar el apellido de su verdadero padre con quien vive desde los 3 años de edad. Y así se establece.
Observa esta Juzgadora, que en el presente Juicio se ha garantizado el Debido Proceso, la igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa, derechos primordiales en todo proceso judicial, igualmente se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de Investigar la paternidad y la maternidad, derechos estos consagrados legal y constitucionalmente. En fin como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez según lo invocado y probado en autos, como antes se señalo, y en este sentido, la Prueba Heredo-Biológica, que en los Juicios sobre Filiación representa un elemento de suma importancia, primordial y necesario, se estableció que la misma se realizo conforme a derecho, y cuyo resultado consta en autos. Con respecto a esta prueba nuestro máximo Tribunal, le concede un alto grado de confiabilidad, por lo que quien suscribe la toma como tal. Y así se declara.-
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera esta Juzgadora que esta Demanda DEBE PROSPERAR EN DERECHO, en virtud que se determino a través de todo el proceso que la parte actora ciertamente es el padre biológico del niño de autos y logro probar lo alegado en su libelo de demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano BRIGIDO PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.953.219, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana DARLIN YOLIMAR RUIZ PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.783.879, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y del ciudadano PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.212.706 .
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el Reconocimiento de Paternidad hecho por el ciudadano PABLO EMILIO PEÑA QUINTERO al niño IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 120, de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por carecer de veracidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiendo colocar la debida nota marginal.-
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar el derecho de Identidad que tiene el niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo adelante llevara el apellido de sus progenitores, específicamente del ciudadano BRIGIDO PLAZA, por lo que su identidad será la siguiente: IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se ordena oficiar al Hospital General Guarenas-Guatire, del Estado Miranda, así como al Registro Principal y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, a fin de informarles sobre la presente decisión y de conformidad con el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, procedan A LEVANTAR NUEVA ACTA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA, SUSTITUYENDO la anterior acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 120, de fecha 21 de Marzo de 2006, debiendo colocar la debida nota marginal.-
CUARTO: A partir de la presente fecha ambos progenitores deberán continuar cumpliendo con el ejercicio de la responsabilidad de crianza establecido en el Art. 358 de la LOPNNA en el cual establece que el padre y la madre tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, garantizando un nivel de vida adecuado.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. CAROLINA PARRA VELAZQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA






























ASUNTO: JJ1-0023-2014.-
IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.