REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO JJ1-2486-10
JUEZ: DRA. IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. IDENTIDAD OMITIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. IDENTIDAD OMITIDA, Defensora Pública tercera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 01.10.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió proveniente de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), de este Circuito Judicial de Protección, demanda por Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En su demanda la accionante manifestó que: “(…) De mi relación amorosa sostenida con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procreamos una hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA (…)”, “(…) el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, nunca se ha ocupado de la niña, solamente los primeros meses, tuvimos el ciudadano y yo una relación amorosa de 8 años aproximadamente, cuando quedé embarazada el me dijo que por que iba a tener la niña, por lo que me fui a mi casa con mis padres, el no quiere reconocer a la niña, lo citaron por Fiscalía, nunca fue a firmar, luego por Defensa Pública, nos citaron para hoy, y tampoco fue. Yo llamé al progenitor de mi hija para saber que íbamos a hacer en relación al reconocimiento y me dijo que él no la va a reconocer. (…)”.
En fecha 13.10.2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, procedió a admitir la demanda, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 07 y 08).
En fecha 16.02.2011, la Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, en su carácter de Apoderada Judicial del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 27, 28 y vto.).
Recibido como fue el asunto en fecha 06.12.2013, por auto de fecha 09.12.2013, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, quedando a la espera del resultado de la experticia de ácidos nucléicos, a los fines de fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral y pública. (106).
En fecha 22.04.14, se recibió informe de filiación biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (F.136 al 138)
Por auto dictado en fecha 22.04.2014, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, para el día 02.05.2014, a las 9:00 a.m. (F. 139)
La Secretaria recibe y consigna en fecha 02/05/2014, diligencia suscrita por el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual informa que en virtud de los resultados arrojados por el I.V.I.C., en fecha 25/04/2014, acudió al Registro Civil de San Pedro de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, a fin de reconocer a la niña IDENTIDAD OMITIDA como su hija, consignando original y copia para su confrontación, de la Certificación correspondiente, formato ONRC-C-001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la referida Parroquia. (F. 144 y 145)
De la audiencia de juicio
En fecha 02.05.2014, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Publico, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, así como, el demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, su apoderada Judicial, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949, y la Defensora Pública de la niña, Abg. IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia dela parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni su apoderado Judicial Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.103, así como tampoco la niña, IDENTIDAD OMITIDA. (F. 147 al 150)
III De las pruebas y su valor probatorio.-.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
Prueba Documental
Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 82, del año 2009, inserta al folio 41 y vto., del libro de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la niña IDENTIDA OMITIDA. (F. 3 al 5 y vto.), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDA OMITIDA y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
Certificación de Acta Original de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA correspondiente al formato ONRC-C-001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (F. 144 y 145), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el reconocimiento respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su progenitor, ciudadano IDENTIDAD IMITIDA, y así se establece.
Ordenada por el Tribunal
Cursante a los folios 137 y 138, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 31 de enero de 2014, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA, y la niña, IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), suscrito por el Técnico Aso. a la Investigación UEGF, T.S.U. Irma C. Pereira S., y la Jefe UEGF, Lic. Juan M. Nuñez P., adscritos a esa Institución (I.V.I.C.), el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 935103818:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99, 999999893060%. 3- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. IDENTIDAD OMITIDA puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA.…”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que la niña de autos sea hija biológica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
De las actuaciones anteriores se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, consigno a los autos certificación de nacimiento. Ahora bien, este Juzgado se pronuncia bajo los siguientes términos:
La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.
En el caso de marras, la presente acción es intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMOTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, a fin que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA, reconozca la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA y, en fecha 02 de mayo de 2014, la parte demandada consigna copia de certificación de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de dicho documento se evidencia el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano , antes identificado.
Por lo antes expuesto, cabe destacar que el reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.
El artículo 217 del Código Civil, señala cinco (05) tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, los cuales son los siguientes:
1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).
2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, Inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del artículo 198 y segundo caso ordinal 1º del artículo 217 del Código Civil).
3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los Padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil ).
4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del artículo 217 y artículo 218 del Código Civil ).
6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del artículo 198 del Código Civil ).
En consecuencia, se evidencia que el reconocimiento realizado por el demandado se ajusta, al particular primero del artículo anteriormente señalado, en virtud que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acudió al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y reconocido de manera voluntaria a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual debe darse por terminada la presente acción, Y ASI SE DECLARA.
V Dispositiva
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, con motivo INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 05 años de edad, en virtud del RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, de conformidad con los artículos 217 y 232 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.158.452, a comparecer ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, a fin de suscribir la certificación de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, a los fines del cierre del presente expediente y remisión al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los DOCE (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA;
Abg. IDENTIDAD OMITIDA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde. (2:50 p.m.).
LA SECRETARIA;
Abg. IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: Inquisición de Paternidad
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