REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-5482-14

JUEZ IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad).
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Abg. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
IDENTIDA OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD IMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.237, 39.100 y 140.250, respectivamente.


I
Se recibió el presente asunto en fecha 22 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad), en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”, por la presunta violación del derecho constitucional a la educación, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 78 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 01 al 11).
Seguidamente en esa misma fecha, 22.04.2014, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, ordena Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 20).
En fecha 23.04.2014, efectuada por la presunta agraviada la subsanación ordenada, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y admite el asunto, acordando notificar a la presunta agraviante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, se acordó la medida cautelar innominada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incorporación inmediata reincorporación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a todos sus actividades escolares dentro de la institución, así como, la realización de todas y cada una de las evaluaciones perdidas por el derecho presuntamente vulnerado a partir del 21.04.2014. (F. 30 al 32).
Por auto de fecha 28.04.2014, se fijo la audiencia Constitucional, para el día viernes, 02.05.2014, a las 11:00 a.m., conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17/01/2000, en concordancia con el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 59)
En fecha 02.05.2014, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: la Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, así como, la presunta agraviada, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en la Sala de esperas de este Tribunal, y la Apoderada Judicial de las presuntas agraviadas, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050. Por la parte agraviante se encuentran presente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”, así como, sus apoderados Judiciales, Abogados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.237, 39.100 y 140.250, respectivamente dejando constancia de la NO comparecencia de la Progenitora de la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo debidamente oída por la Juez la adolescente presunta agraviada. (F. 192 al 201)
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Interpuesta la acción de Amparo, la parte presuntamente agraviada argumentó en su escrito inicial, lo siguiente: “(…) En defensa de de los derechos y garantías Constitucionales que amparan a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.098.716, ocurro a los fines de ejercer el derecho consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad, a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la arbitrariedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora del Colegio Santa María C.A. J-002135590, quien abusando de su cargo dentro del mencionado Centro de educación, sacó de manera ABUSIVA, exponiéndola al escarnio público y en términos inadecuados del Colegio Santa Maria a la mencionada menor, coartándole el derecho a la educación, derecho a la Defensa y al Debido Proceso; A los fines de restituir los mencionados derechos constitucionalmente protegidos en los artículos 49, 78 y 103, violentados flagrantemente por la mencionada Directora del Plantel. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
“…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Administrativa, cesando de esta manera, la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia…”

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional que, conforme a los planteamientos expuestos por la parte presunta agraviante en la audiencia Constitucional, esté manifiesta que se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para pedir apoyo en relación a la problemática relacionada con el alumnado cursante del 4º año de bachillerato en esa Institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”, acudiendo el viernes, cuatro (04) de Abril de 2014, a la citación pautada, e igualmente a una segunda el día once (11) de Abril de 2014, que consideran que existe un procedimiento previo administrativo, que se apertura antes de la interposición de este recurso y de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6to. ordinal 5to., prevé que si existe otra vía previa aperturada para resolver algún conflicto o situación de presunta violaciones de orden constitucional, deben ventilarse ante el órgano competente, considerando la parte presunta agraviante, salvo mejor criterio de este Tribunal, que el órgano competente es el Consejo de Protección, y efectivamente a los folios 71, 72 y 73 del expediente, cursa una providencia administrativa de fecha 25 de abril, donde se dictan una serie de medidas cautelares, a favor de la inclusive hoy accionante, IDENTIDAD OMITIDA, y de 5 alumnos o estudiantes adolescentes, que están siendo protegidos en virtud de las medidas de protección dictadas, que entre la medida de protección en ningún momento la presunta agraviada está indefensa, considerando que efectivamente no hay ninguna violación de orden constitucional, ni del derecho a la educación, que siempre se le ha dado, y que en ningún momento ha sido removida de la institución, ni abierto procedimiento administrativo, ni expulsado.
Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento administrativo a fin de garantizar y asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados, teniendo los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos administrativos, autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.
En el caso de marras, se evidencia de autos copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 033/14, y la providencia administrativa emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, donde se dictan una serie de Medidas de Carácter Inmediato dirigidas a los adolescentes del 4º año de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”, garantizando así el derecho a la educación y más aún evidenciándose un procedimiento administrativo aperturado, por lo tanto con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.050, en representación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SANTA MARÍA”, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Levantar la medida cautelar innominada, decretada en fecha 23.04.14. SEGUNDO: Dar cumplimiento con la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25.04.2014, en el Expediente Administrativo signado bajo el N° 033-14, y en caso de disconformidad ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. TERCERO: Agotar la vía conciliatoria a fin de velar por el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y, 155 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA

ABG. IDENTIDAD OMITIDA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. IDENTIDAD OMITIDA
Asunto Nº JJ1-5482-14
Motivo: Amparo Constitucional
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