REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-4049-12

JUEZ: DRA. IDENTIDAD OMIYIDA
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN ASUNTO DE DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORD. 2° Y 3º DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.299.

PARTE DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD IMITIDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.131.

REPRESENTACIÓN FISCAL
Abg. IDENTIDAD OMITIDA, Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Recurso Extraordinario de Invalidación instauró el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 08.08.2013, en el asunto con motivo de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que instauró el referido ciudadano, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15 de mayo de 2014, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, bajo las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 14.11.2013, el ciudadano Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.019, en su carácter de Apoderada Judicial Sustituido de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, ejerce Recurso de Invalidación contra sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dictada por este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 08.08.2013, en el juicio de Divorcio, intentado por el mencionado ciudadano, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, bajo el amparo de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. (F. 03 al 11 y vto. del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación)
En fecha 27.11.2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia funcional a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 54 y 55 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación)
En fecha 27.01.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido ante este Tribunal dicho recurso, se acordó tramitar la acción propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se admito el asunto, notificándose a la representación Fiscal del Ministerio Público y, a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes que el secretario hiciera constar en autos la boleta correspondiente, para que conociera de la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, advirtiéndose a las partes que, el día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, comenzaría a correr el plazo de diez (10) días para que presentara su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 65 al 68 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación)
En fecha 25.02.2014, comparece por ante este Tribunal, el Profesional del Derecho IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consignando el escrito de Promoción de Pruebas. (F. 101 al 107 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación)
En fecha 26.02.2014, comparece por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.131, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consignando el escrito de contestación de la demanda. (F. 111 al 115 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 111 al 115 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 17.03.2014, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante IDENTIDAD OMITIDA, y su Apoderado Judicial, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.299. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada IDENTIDAD OMITIDA, y su Apoderada Judicial, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.131. Por último, se deja constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le concedió una hora de espera, y vencida la misma, se anunció nuevamente el acto compareciendo la mencionada Representante del Ministerio Publico , por lo cual el Alguacil hizo pasar a la Sala de celebración de audiencias a los comparecientes y, cumplida la formalidad del acto, se levantó el acta correspondiente, ordenándose recabar del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial: 1º) Computo de los días de audiencias transcurridas desde el 22.03.13, hasta el 15.04.13 (ambas fechas inclusive), 2º) Computo de los días de audiencias transcurridos desde 15.04.13 hasta el 29.07.13 (ambas fechas inclusive). Cumplido ello y por cuanto la fase de sustanciación tiene una duración máxima de tres meses, tiempo en el cual deben prepararse los medios de pruebas, es por lo que la Jueza les advirtió que, pasados como sean tres meses o antes de ese tiempo, en caso de recibirse la información a requerir al Tribunal supra mencionado, se emitiría pronunciamiento sobre la conclusión de la Fase y se fijaría oportunidad para la Audiencia de juicio, sin necesidad de notificación por estar ambas partes a derecho. (F. 138 al 146 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación).
De la audiencia de juicio
En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI (E) del Ministerio Público, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.299, la Apoderada Judicial de la demandada, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.131, así mismo, de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la parte accionada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni los niños IDENTIDAD IMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 165 al 172 del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copias fotostáticas de actuaciones que tienen que ver con el expediente principal donde se encuentra la sentencia cuya revisión se pretende y que dio lugar al presente recurso de Invalidación, que cursa en los Folios 12 al 53 y Vto., del Cuaderno de Recurso Extraordinario de Invalidación, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aportadas por la parte demandada
En relación a la parte demandada, la misma dio contestación a la demanda, más no consigno escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.-Pruebas Informe
2.1 Computo de los días de audiencias transcurridas desde el 22.03.13, hasta el 15.04.13 (ambas fechas inclusive), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, el cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Computo de los días de audiencias transcurridos desde 15.04.13 hasta el 29.07.13 (ambas fechas inclusive) , emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, el cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, ejerce Recurso de Invalidación contra sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dictada por este Tribunal, en fecha 08.08.2013, en el juicio de Divorcio, bajo el amparo de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que “(…)en data 18 de abril de 2012, esta representación legal interpuso ante éste mismo Circuito Judicial Demanda de Divorcio Contencioso con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente, contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.166.001, fijando en ese mismo escrito libelar el domicilio procesal que regirá durante todo el juicio,(…)_En fecha 31 de enero de 2013, ésta Representación Legal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito en el cual informaba al Tribunal se le habían impuesto a la Parte Demandante en ese proceso, una serie de Medidas de Protección a favor de la demandada por una denuncia infundada que ella planteo ante la Jurisdicción Penal Especial, entre las cuales destaca la orden de salida de la residencia común de los cónyuges en contra de mi representado, fijando en esa oportunidad su lugar de residencia en la siguiente dirección: Avenida Principal de Club de Campo, cruce con Calle El Golf, Familia Contreras, Casa Sin Número, Urbanización Club de Campo, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, Fotocopia simple de dicho escrito que anexo a la presente, marcado con la letra “F”, manteniendo incólume el domicilio procesal fijado en el Libelo de la Demanda aludido y ratificado en la misma,(…)”.
Que, “(…) Por cuanto la Notificación de la Parte Demandante no fue practicada efectivamente y el juzgador se percató de tal error, procedió a fijar una nueva oportunidad para que se celebrase la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación el día 28 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., ordenando Notificar tanto a la parte demandante como a la parte demandada mediante llamada telefónica,(…)”
Que, “(…), el Juez Provisorio, Abogado Antonio José Reyes Díaz, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, se abocó en la causa y acordó fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de julio de 2013 a las 9:00am, sin tomar en cuenta el lapso establecido para la Recusación, ni practicando el cómputo respectivo, acordando practicar las Notificaciones a las partes y librando las Boletas Números 1839 y 1840 fechadas el mismo día, practicadas con falso positivo el día 01 de julio de 2013 a las 11:05am, y constando en autos a partir del día 02 del mismo mes y año,(…)_ (…)la Boleta de Notificación Número 1840 librada a nuestro representado, el ciudadano Frank Anthony Alvarez Contreras, plenamente identificado anteriormente, se dirigió a la residencia de la parte demandada y no al domicilio procesal señalado por esta representación legal ni tampoco a la residencia de la parte actora,(…), siendo recibida dicha Boleta de Notificación por el ciudadano Jose Ramón (Apellido desconocido y Número de Cédula Incompleto), quien manifestó ser oficial de Seguridad de dicho Conjunto Residencial,(…)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso extraordinario de invalidación.
Ahora bien, conviene puntualizar que se entiende por Recurso Extraordinario de Invalidación, al respecto define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche , que la invalidación de sentencias es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la le autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada, sea porque ésta es solo aparente, sea por falsedad o descubrimiento de documentos decisivos que ameritan su revisión en obsequio a la justicia, finalidad esencial de la jurisdicción.
Para Koeller, la invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal, por su parte Guasp la define como un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y de la administración de justicia; en este mismo orden de ideas, el jurista Arminio Borjas, apunta que la invalidación se da contra la juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos.
Por su parte la Extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado que el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del C.P.C. (Vid. Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de Julio de 1992, bajo ponencia Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Caso: Aerotécnica, S.A, Exp. 91-0211).
De las anteriores transcripciones se evidencia que la invalidación es una institución de derecho procesal, que tiene por objeto anular un fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, bajo ciertas y determinadas causales taxativas, de allí que el mismo sea considerado un recurso extraordinario; así lo ha señalado la jurisprudencia patria al indicar que:
“…EL nuevo código de Procedimiento Civil ha calificado a la invalidación como un recurso extraordinario.
A este respecto, Leopoldo Márquez Añez, en sus comentarios a la Exposición de motivos de la vigente Ley Procesal, señala:
“…en lo que respecta a la inclusión de la invalidación en el Libro Primero del nuevo Código, en la parte referente a los recursos, los párrafos que preceden en la exposición de motivos evidencian la intención de los proyectistas de reconocer a la invalidación su verdadero y propio carácter de recurso excepcional, contra la conceptuación tradicional, aunque equivoca y no pacifica, que veía en la invalidación un juicio o proceso principal, en lugar de un recurso…”.
En este orden de ideas, por recurso extraordinario debe entenderse aquél en que rigen, para su interposición, motivos determinados y concretos y en que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos agotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente.
De acuerdo a tal criterio, toda acción que conceda la Ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso y si en ese recurso el derecho de las partes y los poderes se encuentras circunscritos o causales concretas y limitadas, se trata de un recurso extraordinario…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Kawasaki Steel Corporation, expediente Nro. 92-74).

Así las cosas, se observa que el fundamento de la invalidación, es precisamente la destrucción del acto que puso fin al juicio, y su carácter de extraordinario lo hace procedente únicamente a la luz de las causales taxativas instituidas en la ley adjetiva, en primer lugar procede la invalidación cuando hay un error de índole procesal que interesa al derecho a la defensa o a la función jurisdiccional misma; o un error particular en el hecho especifico real que ha servido para aplicar la norma de derecho, puede ser la falsedad o retención de un instrumento decisivo o el desconocimiento de la cosa juzgada; de allí que la invalidación no sea una segunda oportunidad para alegar estos vicios, sino que es la única oportunidad y por ello la norma exige que haya sido desconocido en todo el momento el error que motiva la invalidación.
Siendo así, los errores que se denuncian en la invalidación, deben ser de tanta significación que socaven los fundamentos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, quedando cuestionada la presunción de verdad y seguridad jurídica que ella comprende; la norma que permite la invalidación esta contenida en los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:
1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para al contestación de la demanda de menor, entre dicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contrario de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por decreto legal.

En el caso de marras el accionante alega la invalidación, con base a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación; al respecto el citado jurista Ricardo Henríquez La Roche, delata que el error en la citación involucra no sólo el equivoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar al reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ej. Gestionar la citación personal.. .
Bajo estas premisas, se observa que ciertamente los Órganos Jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvierte el orden procesal, de allí la garantía de la Constitución de garantizar en todo momento el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa, garantizado con el emplazamiento de las partes.
En el caso subiudice el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto de invalidación, alegó en la audiencia de juicio que no fue debidamente notificado su poderdante del avocamiento de un nuevo Juez en el procedimiento de Divorcio, basándose en que: “(…)en data 18 de abril de 2012, esta representación legal interpuso ante éste mismo Circuito Judicial Demanda de Divorcio Contencioso con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil vigente, contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-IDENTIDAD OMITIDA, fijando en ese mismo escrito libelar el domicilio procesal que regirá durante todo el juicio,(…)_En fecha 31 de enero de 2013, ésta Representación Legal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito en el cual informaba al Tribunal se le habían impuesto a la Parte Demandante en ese proceso, una serie de Medidas de Protección a favor de la demandada por una denuncia infundada que ella planteo ante la Jurisdicción Penal Especial, entre las cuales destaca la orden de salida de la residencia común de los cónyuges en contra de mi representado, fijando en esa oportunidad su lugar de residencia en la siguiente dirección: Avenida Principal de Club de Campo, cruce con Calle El Golf, Familia Contreras, Casa Sin Número, Urbanización Club de Campo, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, Fotocopia simple de dicho escrito que anexo a la presente, marcado con la letra “F”, manteniendo incólume el domicilio procesal fijado en el Libelo de la Demanda aludido y ratificado en la misma,(…)”
En este orden de ideas debemos precisar que, la demanda de divorcio fue presentada en fecha 18.04.2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y admitida en fecha 14.06.2013, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la notificación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, tal y como se evidencia de los folios 22 al 25 del expediente principal de Divorcio, asimismo, las resultas de los mismos a los folios 26, 27, 30 y 31. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que el proceso para la notificación de la demanda en el juicio de Divorcio, cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente asunto de invalidación, alegó que: “(…), el Juez Provisorio, Abogado Antonio Jose Reyes Diaz, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, se abocó en la causa y acordó fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Sustanciación para el día 09 de julio de 2013 a las 9:00am, sin tomar en cuenta el lapso establecido para la Recusación, ni practicando el cómputo respectivo, acordando practicar las Notificaciones a las partes y librando las Boletas Números 1839 y 1840 fechadas el mismo día, practicadas con falso positivo el día 01 de julio de 2013 a las 11:05am, y constando en autos a partir del día 02 del mismo mes y año,(…)_ (…)la Boleta de Notificación Número 1840 librada a nuestro representado, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado anteriormente, se dirigió a la residencia de la parte demandada y no al domicilio procesal señalado por esta representación legal ni tampoco a la residencia de la parte actora,(…), siendo recibida dicha Boleta de Notificación por el ciudadano Jose Ramón (Apellido desconocido y Número de Cédula Incompleto), quien manifestó ser oficial de Seguridad de dicho Conjunto Residencial,(…)”.
En el otro orden de ideas, la accionante del recurso de invalidación, alega fraude en la notificación del abocamiento por cuanto no se notificó a su representado en el domicilio procesal indicado claramente en el libelo, ni en su lugar de residencia señalado claramente mediante diligencia de fecha 31.01.2013, así como tampoco se tomaron en cuenta los lapsos para la recusación, alegando que no se dio cumplimiento a lo plasmado en el Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar, que para esta Juzgadora resulta evidente que el accionante confunde la figura jurídica de la citación, prevista en el Código de Procedimiento Civil con la institución jurídica de la notificación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en los procedimientos relativos en materia de divorcio, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento se llevaba a cabo, bajo el Capítulo IV, de Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, sección primera, Artículo 452, el cual establecida que:

“…El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y asuntos patrimoniales señalados en el parágrafo primero y segundo del articulo 177 de esta ley…”


Ahora bien, lo que si evidencia esta Juzgadora, es que efectivamente la boleta de notificación, librada al accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando como dirección la siguiente: Residencias Vista El Valle, Torre Araguaney, Piso 1, Apto 1-B, Sector Llano Alto, Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no corresponde con la dirección aportada en fecha 31.01.2013, por la parte actora, incurriendo en error en la notificación de la parte accionante por cuanto fue dirigida a una dirección errónea, existiendo en autos un domicilio procesal establecido, por ende, dicha notificación no fue practicada efectivamente, por lo que debe declararse ha lugar la invalidación del juicio, conforme a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento se reunieron los requisitos que taxativamente señala la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, en consecuencia, puede prosperar en derecho la acción incoada y debe declararse con lugar en la parte dispositiva, Así se decide.
Es este mismo orden de ideas, es de hacer notar, que la parte acciónate, Abg. IDENTIDAD OMITIDA, en su petitorio, entre otras cosas, solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de sustanciación conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien, no obstante, el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“ ..Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.. “

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en virtud, de haber declarado la nulidad conforme al numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación, intentado por el abogado IDENTIDAD OMITIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.299, en representación del ciudadano IDENTIDAD IMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDAD en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en virtud, de haber declarado la nulidad conforme al numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
No hay condenatoria en costas.-
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


Abg. IDENTIDAD OMITIDA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA


Abg. IDENTIDAD OMITIDA




















Motivo: Recurso Extraordinario de Invalidación