REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: JJ1-5533-14

JUEZ

DRA. IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.



ACCIONANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.


NIÑA:


IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) meses de edad

I
Se recibió el presento Asunto en fecha 08 de mayo de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) meses de edad, en contra del Centro de Desarrollo Infantil “Juan Landaeta”, por la presunta violación del derecho constitucional a la protección del honor, privacidad, acervo moral y confidencialidad, por ende, del Interés Superior del Niño, así como amenazas al derecho a la vida e integridad personal, así como la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 21, 28, 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 01 y 02).
Seguidamente, en esa misma fecha 08.05.14, este Tribunal en sede Constitucional, se aboco al conocimiento de la causa, dándole entrada al mismo, y ordenando ejercer DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, SE ORDENO notificar al accionante a los fines de aclarar su solicitud dentro de los 2 días siguientes a su notificación y que conste en autos, en cuanto al esclarecimiento de su escrito. PRIMERO: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
En fecha 12.05.2014, el Alguacil consigna en autos acto de comunicación, consistente en la boleta de notificación Nº 053-143, dirigida al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, debidamente recibida, siendo dicho acto certificado por la secretaria del Tribunal, en virtud de la formalidad cumplida.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Recurro a este Tribunal a los fines de ejercer acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hija antes identificada, en su nombre y representación actúo en este acto y, por ende, en su nombre y representación plantear demanda oral de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a sus derechos constitucionales a la protección del honor, privacidad, acervo moral y confidencialidad, por ende, del Interés Superior del Niño, así como por amenazas al derecho a la vida e integridad personal, así como la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 21, 28, 60,y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como parte agraviante, al Centro de Desarrollo Infantil Juan Landaeta, Ubicado en la Calle Miranda, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto acudí a la referida Institución a los fines de solicitar copia simple del informe medico emitido por la pediatra del referido centro, informando que no pueden hacerme entrega de las mismas en virtud de no encontrarse la directora del mencionado centro , negándome de esta manera el derecho que tengo de acceder a la información y documentos de mi hija alegándome en dicha institución que por no ser emergencia medica me entregarían el informe antes mencionado el Día Martes, fundándose un temor en mi persona que forjen el informe medico, considerando que esta situación atenta contra el derecho que tiene mi hija y que tengo yo de acceder a la información y datos sobre ella, es por lo que he comparecido ante este Tribunal a efectuar la presente demanda, para que este órgano judicial preserve los derechos de mi hija, a tener acceso a la información y los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados. (…)

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra los requisitos que deberá expresar la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en sus numerales 2, 3 y 6:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de localización;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional… ”

A tal efecto, establece el artículo 19 eiúsdem:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que
corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible… ”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 930 del 18-05-07, lo siguiente:
“modifica el lapso 48 horas dispuesto por el artículo 19, por el de 2 días –a favor del justiciable- atendiendo al principio pro actione y a los derechos de acceso a la justicia como a una tutela judicial efectiva… ”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que si no se corrige la solicitud oscura es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.”.

Igualmente se dispuso en Sentencia Nº 267 de esta Sala del 02 de Marzo de 2005, en la cual se señaló que:

“...si la solicitud fue formulada en forma oscura o no llena los requisitos, el Juez debe dictar una decisión motivada, para que el actor corrija so pena de la inadmisibilidad.”

De igual manera, en sentencia 1581 del 19 de Noviembre de 2009, (caso: LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ), la Sala señaló que:

“...Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, que la parte accionante no cumplió ni efectuó la aclaratoria o subsanación de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 08 de mayo del presente año, por lo que imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte solicitante, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello, el legislador establece que la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal en sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resultará forzoso declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana el Abg. IDENTIDAD OMITIDA, Juez de Jurisdicción especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se declara.

IV DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de edad, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y, 154 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA;

LA SECRETARIA


Abg. IDENTIDAD OMITIDA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.-
LA SECRETARIA


Abg. IDENTIDAD OMITIDA











Motivo: Amparo Constitucional