REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-5125-13

JUEZ: DRA. IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO:
DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. IDENTIDAD IMTIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.891.


PARTE DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.589.590.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, motivar la sentencia de la demanda con motivo de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que interpuso el ciudadano INDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) En fecha dos (02) de julio de dos mil once (2011), contraje matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 008, Tomo I, folio 008 y su vuelto, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, (…) Ya antes de esta unión matrimonial, habíamos procreado UNA NIÑA que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad (…) ; es el caso que la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, mi legítima cónyuge, en los seis últimos meses de nuestra convivencia marital sin motivo aparente comenzó a cambiar de carácter, a volverse irritable, a dormir a los pies de la cama; ya no había demostraciones de cariño entre nosotros y mucho menos intimidad. Nuestra relación llegó a tal punto de abandono, que el día 19 de octubre de 2012, luego de una ofensiva discusión, me retire del hogar conyugal con la total anuencia de mi cónyuge. Es más, me dijo que era la mejor decisión que había tomado, que le parecía excelente que me marchara; y desde ese día he permanecido fuera del hogar conyugal con la total aprobación de mi cónyuge, pero cumpliendo con la obligación de
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó notificar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 09)
Celebrada la audiencia única reconciliatoria ante el referido Tribunal siendo su primera sesión en fecha 02.12.2013, y la segunda en fecha 05.02.2014, no fue posible mediación alguna, insistiendo el accionante en la continuidad del procedimiento, y declarándose concluida la fase de mediación. (F. 21 y 28)
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su oportunidad legal, no da contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que los hechos expuestos en el escrito inicial, no fueron rechazados, negados ó contradichos por ésta en su momento oportuno.
Habiendo celebrado el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en fecha 06.03.2014, procedió en fecha 27.03.2014, a declarar por auto expreso, concluida dicha fase y a la remisión del asunto a la URDD de este Circuito para ser itinerado a este Tribunal, recibido como fue el asunto en fecha 21.04.2014, por auto de fecha 21.04.2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. (F. 58 al 63)
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 20.05.14, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejando constancia, luego de la hora de prórroga otorgada a la parte demandada, de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, la Abg. IDENTIDAD OMITIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.891, sin que compareciera la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco la niña, por lo que no se pudo dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 4to del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el referido artículo 484 de la Ley Especial. (F. 68 al 75)
III De las pruebas y su valor probatorio.-.
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio habido entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (F. 03 y 04), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA (F. 05), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3. Consulta de Transferencias Bancarias efectuadas por el progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al 06/12/2013, a la cuenta de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F. 32), la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el mencionado ciudadano cumple con el quantum de obligación de manutención en beneficio de su hija, Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4. Constancia y Facturas del pago del colegio de la U.E.P. “El Resplandor del Tuy”, C. A., guardería a la cual asiste la niña, (F. 33 al 53), Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandante; no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, por lo cual se les confiere pleno valor. Sin embargo, siendo que no se discute en el presente asunto el cumplimiento de la obligación de manutención, los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Testimoniales
El demandante promovió como testigos a los Ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD IMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, los cuales fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 20.05.14; y cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas, especificando que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, estableciendo una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA demandó a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común como causal de divorcio, el cual consiste en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa, configurando las injurias graves como las de mayor trascendencia; las que entrañan peor intención o resultan más ofensivas para la víctima, conllevando ello al incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de los excesos, sevicia e injurias, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen a tales disgustos o pleitos. Las injurias deben ser con el propósito consciente y preciso de hacerlas. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, entre los hechos alegados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el libelo de demanda, se desprende según sus propios dichos, lo cual no fue refutado en forma alguna por su contra parte, que su cónyuge durante los últimos seis (06) meses de convivencia, sin motivo aparente comenzó a cambiar de carácter, a volverse irritable, a dormir a los pies de la cama; ya no había demostraciones de cariño entre nosotros y mucho menos intimidad, lo abandonó moralmente, toda vez que no cumplía con sus deberes maritales de esposa, lo que ha consistido en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia para su esposo y generando un olvido intencional de su parte.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA y V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, rindieron declaración, y en cuanto a dichas deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, y concatenadas con los hechos alegados por la demandante coinciden, quedando demostrado que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados ciudadanos, establecieron su domicilio conyugal, así como corroboraron el hecho y los motivos que impulsaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para Separarse del hogar, a saber ofensas, malos tratos y humillaciones, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, quedando además probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran separados de hecho. Observa esta Juzgadora que, tales hechos que se subsumen en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que, la demandada al ofender, maltratar y humillar públicamente al accionante, y por ende abandonar voluntariamente los deberes y obligaciones asumidos con el matrimonio, incumplió así los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha de prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, y en este caso se dictaran en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por configurarse la casual tercera 3°, establecida en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de julio de 2011, insertada bajo N° 008, Tomo 1, folio 008 y su vuelto, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por esta Oficina correspondiente al año 2011. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), monto que deberá depositar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cuenta bancaria de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quincenalmente, a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan con relación a la niña, por concepto de: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación, educación y deportes. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año, todo conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera:
1.- El padre IDENTIDAD OMITIDA, frecuentará a su hija IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad; cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno, el día sábado a las 9:00 a.m. y retornándolos el día domingo a las 06:00 p.m., con pernocta. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico diariamente, sin interrumpir las horas de sueño.
2.- Durante las festividades decembrinas, el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre, con pernocta, retornándolas el día 25 de diciembre a las 3:00 p.m y la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, de forma alterna cada año.
3.- En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana santa, a objeto de preservar el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a mantener contacto directo con ambos progenitores, éstos, pasarán tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana del carnaval con la madre y la de la semana santa con el padre.
4.- Durante el mes de agosto de cada año, el padre compartirá con su hija, quince (15) días al mes.-
5.- El día del padre permanecerán con su padre, aunque no le corresponda la convivencia, fijada ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado dicho régimen ese día.
6.- El día de sus cumpleaños compartirán con ambos progenitores, en bienestar de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
No hay condenatoria en costa
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


Abg. IDENTIDADOMITIDA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.).

LA SECRETARIA


Abg. IDENTIDAD OMITIDA





























Motivo: Divorcio 185 Ord. 3° C. C.
PAA/YR/Ma.-