REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-006695
ASUNTO : SP21-S-2012-006695
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano JOSE FELIX BLANCO, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 28 de abril de 2014, se encontraba fijado la apertura a Juicio Oral, en donde mi defendido se encuentra presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA SEXUAL, y por no haber sido posible su traslado del Centro Penitenciario de Occidente II, y por haber llegado las resultas de la prueba de ADN, y debido a que han variado las circunstancias solicito una Revisión de Medida y más aún cuando a mi defendido no se le ha demostrado su culpabilidad y por tal razón solicito la Libertad sin medida de coerción personal o en su defecto sea sometido al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la contenida en el numeral 3 del mismo artículo; a fin de que se celebre su juicio en Libertad, el mismo tiene un familiar que esta dispuesto a someterlo a todos los actos del proceso, la ciudadana GLORIA MARLENY DELGADO DE CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-5678037, y el mismo ha manifestado en todo momento ser inocente, y que se inicie y hasta su culminación se encuentre en libertad.,
Y por tal razón pido con todo respeto se le de una oportunidad a que mi defendido salga en Libertad Plena o con alguna medida cautelar sustitutiva de libertad y por consiguiente más importante para considerar que mi defendido se hace merecedor de un cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, debido al contenido del resultado de la prueba de ADN.
Por tal razón, puede deducirse que la privación de libertad, puede evitarse siempre y cuando existan otras medidas que puedan asegurar la comparecencia del imputado, a todos los actos del proceso, en virtud del carácter EXEPCIONAL, que tiene, en el marco del proceso penal, la privación de libertad, como es el caso en comento.
Es importante además señalar que el referido ciudadano goza hasta que no se demuestre lo contrario del principio de presunción de inocencia, debiendo tomarse en consideración que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con domicilio de este Estado Táchira y de oficio obrero, quien se encuentra dispuesto a someterse a las obligaciones que el Tribunal considere prudentes, y fundamentalmente a comparecer ante el Despacho del Tribunal y ante las demás autoridades, cada vez que sea requerido, a la continuación del juicio Oral y Reservado; ello con la finalidad que se aplique a su favor, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa para éste….”
De acuerdo a las consideraciones precedentemente expresadas, la defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL dictada a JOSE GREGORIO URREA (SIC) y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Sin embargo es importante para este Tribunal que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Finalmente una vez analizado el escrito presentado por la defensa pública, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre dicho fundamento mediante el cual si bien es cierto lo alegado por la defensa, tal como se observa en el expediente a los folios 13 al 16 de la segunda pieza, no es menos cierto que mal pudiera esta juzgadora analizar y pronunciarse sobre dicha prueba para emitir un pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que esta prueba forma parte del acerbo probatorio promovido por la fiscala del Ministerio Público y estaría esta juzgadora incurriendo en un error inexcusable al valorar dicha prueba sin que aún haya iniciado el juicio Oral y Público del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE BLANCO, plenamente identificado en autos, por los razonamientos expuestos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. WILLY A. MEDINA
SP21-S-2012-006695