CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2014

ASUNTO No. TS-R-0188-14

RECURRENTES: Apeló el apoderado judicial de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, titulares de la cédulas de identidad No. DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: GIAN CARLOS MELCHIONNA y LISBETH FAGRE, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.46792 y 145007.


CONTRA RECURRENTES: DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. DATOS OMITIDOS.

NIÑA Y NIÑO: DATOS OMITIDOS.

DEFENSORA PÚBLICA: ROSAMY LA BRUZZO, en su carácter de defensora judicial designada al niño y a la niña.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO que negó la oposición a la medida preventiva por improcedente, en el asunto judicial contencioso No. JMS1-4265-12 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido por Medida de Protección.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 14.03.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente cuaderno por apelación interpuesta por el apoderado de los antes identificados recurrentes, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, el 28.01.14, mediante el cual negó la oposición a la medida preventiva de colocación en entidad de atención por improcedente, en el asunto judicial contencioso No. JMS1-4265-12 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido por Medida de Protección (F.344, 318, 319-1ra pieza).

En fecha 28.04.14, cumplidas como fueron las actividades relacionadas con la formalización, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así “…recordando luego que, en fecha 20.03.14, la Jueza prescindió de oír a los niños…tal como consta en acta inserta al folio 9-2da pieza. Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la parte demandante recurrente, para que exponga sus argumentos iniciales, haciendo uso del derecho de palabra el ABG. GIAN CARLOS MELCHIONNA, quien expuso: “Ciudadana Jueza Superior, se interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado el 28.01.14, por cuanto: 1) el A quo subvirtió el derecho a la igualdad procesal al desconocer lo decidido por la misma juzgadora el 22.10.13, respecto del hermanito de la niña, el niño…en el expediente JMS1-4265-12, donde se sustancia la medida de colocación familiar del precitado niño, quien presenta microcefalia, al igual que la niña, y fue acumulado sobrevenidamente el expediente administrativo de la niña, con ocasión de la medida de abrigo dictada en sede administrativa. En tal sentido, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, fueron postulado como idóneos por un programa de colocación familiar en familia sustituta y consignaron solicitud, habiendo sido postulados como familia sustituta idónea por el programa de colocación familiar de FUNDAFE y fueron consignados los soportes bio-psico-social, pretiriendo el A quo la prelación del artículo 398 de la LOPNNA, pues debía agotar la posibilidad que la colocación de la niña fuese en familia sustituta, antes de decretar la colocación en entidad de atención, siendo ello contradictorio y discriminatorio respecto de lo decidido el 22.10.13, en cuanto al niño, en el mismo expediente, donde aceptó la actuación de esta representación y ordenó la práctica de evaluaciones por el equipo multidisciplinario, autorizando a la pareja DATOS OMITIDOS, a que continuaran con la colaboración que habían estado prestando en el área de salud y recreación al niño; no obstante, a pesar de tal precedente, idéntico respecto de la niña, desconociendo la defensa ejercida por esta representación y exhortando a los abogados a abstenerse de seguir consignando escritos, que, según su errado parecer, corresponde a la entidad, programa Defensa Pública, cuando la pareja DATOS OMITIDOS, fue acreditada como idónea por un programa, el programa de colocación familiar en familias sustitutas de FUNDAFE, avalado por el sistema rector nacional, por tanto, acreditaron formar parte del registro de Elegibles a familias sustitutas, por lo que no es admisible que el a quo haya omitido tal postulación y desconocido la prioridad de la familia sustituta, ante la colocación en entidad de atención. 2) Con posterioridad a la apelación, el a quo otorgó la colocación familiar del niño con la pareja DATOS OMITIDOS y ordenó, además, practicar informe por el Equipo Multidisciplinario respecto de la niña, a fin de determinar la viabilidad de decretar colocación familiar y acuerda designarle a la niña defensor judicial; sin embargo, a pesar de tales actuaciones, no autorizó a la pareja DATOS OMITIDOS, para colaborar con la salud de la niña, configurándose la discriminación, sin considerar el interés superior de la misma, a pesar del diagnóstico y recomendación médica, lo somete al transcurso del tiempo que genera el informe ordenado, que en el caso del niño DATOS OMITIDOS, fue de seis meses, para de todos modos decretar la colocación familiar y a pesar que la entidad de atención no puede proveer la demanda de atención de salud especializada que requiere la niña; 3) la Jueza A quo omitió en el auto apelado pronunciarse sobre la solicitud de la pareja DATOS OMITIDOS, prefiriendo institucionalizar a la niña en una entidad de atención, in analizar el hecho que sufre de microcefalia como consecuencia de las adicciones a sustancias estupefacientes y psicotrópicas de sus progenitores; incluso, advertimos la contradicción de la A quo, por la posición que asumió frente al a decisión del 20.12.13, la del 28.01.14 y respecto de la decisión del 20.03.14, donde sin mediar informe evolutivo por parte de la entidad de atención Casa Hogar san Juan Bautista, sin mediar impulso alguno por parte de los operadores del sistema, una vez conocido lo decidido en el recurso de hecho del expediente No. TS-R-0181-14, incorporó acomodaticiamente en su decisión el aparte cuarto, la jueza ordenó evaluar a la pareja DATOS OMITIDOS, entonces ¿para qué esperar tres meses, obstaculizando lo pretendido, para luego ordenar de oficio el 28.03.14, lo que había sido solicitado el 20.12.13, lo que deja en evidencia el mal proceder de la jueza respecto de los cónyuges DATOS OMITIDOS, observándose que, en el auto del 28.03.14, ordenó la evaluación a los posibles candidatos a proteger a la niña, aún cuando en éste decreto la colación familiar del niño, abre un acápite que incluso no es práctico, pues lo apropiado sería pronunciarse sobre la niña en auto aparte, incluso, a los fines prácticos de, por ejemplo, consignar la copia del auto ante el colegio, por qué difundir lo de la niña en el auto del hermano?; por todo ello pedimos se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado, se le autorice a la pareja para proteger la salud y recreación de la niña, mientras el Tribunal se pronuncia sobre la colocación familiar.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Undécima del Ministerio Público de este Estado, quien señaló “Esta representación del Ministerio Público se reserva el derecho de intervenir en la oportunidad de conclusiones, una vez oídos todos los alegatos y evacuadas las pruebas a que hubiere lugar. Es todo”. Acto seguido, la jueza concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública de los niños, DRA. ROSAMY LA BRUZZO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, el Tribunal a quo niega la oposición formulada señalando que la niña se mantendrá protegida en la entidad de atención, hasta tanto se haga el abordaje de la familia de origen y la investigación de la problemática surgida, que originó la intervención del órgano administrativo para determinar la viabilidad de colocar a la niña en una familia sustituta y en tal sentido hay que tener en cuenta el artículo 75 de la CRBV, deben tomarse en cuenta los motivos que dieron origen a la causa principal, en la cual se involucra a dos hermanos, bajo las mismas circunstancias, las mismas partes, pero en tiempos diferentes, la familia de origen no parece cumplir con las condiciones idóneas para su cuidado, la situación de salud de ambos niños surge como consecuencia, según se verifica de las actuaciones, del consumo de sustancias prohibidas por parte de los progenitores, incluso las veces que la madre acudió al Consejo de Protección lo hizo bajo efectos del alcohol, tales situaciones no son favorables para la niña, por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de la niña es pertinente abrirse a la posibilidad que la misma sea tendida por una familia, en tal sentido, el Abogado de los recurrentes formalizó el recurso respecto de la niña solamente, pues respecto del niño ya el Tribunal había decretado la colocación familiar, resaltando a este Tribunal que la casa Hogar en la que se encuentra la niña no alertó al Tribunal sobre esta situación, pues no ha cumplido con su deber de rendir informes periódicos al tribunal en el que está colocada la niña, incluso la jueza le solicitó el informe y no lo han remitido; igualmente, informo a la Jueza que esta representación defensorial visitó a la niña en la entidad de atención San Juan Bautista, sostuve conversación con los responsables y me manifestaron la imposibilidad en que están de brindar las atenciones especializadas que la niña reuqiere (sic), verificando que si bien esta cuidada, aseada y alimentada, no está la Casa Hogar en condiciones de brindar la atención médica especializada que la niña requiere, quien, aunque no soy especialista, se evidencia contando con casi 08 meses, con baja de talla, de peso, no se sienta, tiene problemas para mantener la cabeza, tiene problemas psicomotores, por lo que es urgente que sea atendida como lo ha sido su hermano, por lo que solicitamos se declare la apelación y se revoque el auto apelado y el que contiene la medida, pero este parcialmente, pues consideramos necesario mantener la colocación en entidad de atención hasta tanto se cuente con el informe del equipo Multidisciplinario para decretar la medida de protección.”. Cumplido ello, la jueza recordó que con el escrito de formalización del recurso promovieron prueba documental consistente en informe médico privado y copia certificada de auto de fecha 20.03.14, ante la Alzada, en consecuencia, la Jueza hizo el análisis correspondiente a la pertinencia y legalidad, señalando, entre otros, que, tratándose de la apelación y de la prueba documental, sólo se permite ante el tribunal Superior la promoción de documentos públicos, por lo que inadmitió el informe médico privado y admitió la copia certificada del auto judicial fechado 20.03.14, conforme al artículo 488-B de la LOPNNA, al no resultar manifiestamente impertinente, ni ilegal. Acto seguido, la jueza procedió a la evacuación de dicha documental, incorporándola por su lectura. Cumplido ello, la jueza explicó la potestad reconocida a los Tribunales Superiores para ordenar el interrogatorio de las partes, ordenándolo en este caso, a cuyos efectos ordenò el interrogatorio de los recurrentes, comenzando por la ciudadana DATOS OMITIDOS, formulándolo así: 1) ¿Usted y su esposo han llevado la niña al médico en laguna oportunidad?, sí; 2) ¿Cuántas veces?, una sola vez, fue cuando la llevamos y el médico nos dio el diagnóstico de microcefalia, nos explicó en qué consiste la enfermedad, qué cuidados debíamos darle, el tratamiento y ordenó una serie de exámenes, que no hemos podido hacerle, porque la casa hogar no cuenta con nada de eso; 3) Cuando usted dice que la casa hogar no cuenta con nada de eso ¿a qué hace referencia?, no cuentan con los recursos económicos, ni nada para hacerlos ahí, nosotros manifestamos nuestra voluntad e hacérselos a la niña, incluso pedimos las citas y no se pudo; 4) ¿ por qué no pudieron hacerle ustedes los exámenes, si la casa hogar no contaba con los recursos para ello y les habían permitido ya llevarla al médico?, porque después que llevamos la niña al médico la primera vez, le compramos el tratamiento y la llevamos a la casa hogar, donde también les entregamos el tratamiento, cuando llamamos posteriormente y mandamos mensajes de texto, llamamos incluso para avisar al fecha de las citas de los exámenes, ya no nos contestaron más, ni siquiera los mensajes de texto; 5) ¿tuvieron conocimiento del porqué de esa negativa?, no; 6) ¿ustedes fueron postulados por algún programa de colocación familiar como familia sustituta para proteger a la niña?, sí; 7) ¿sabe usted en qué consiste la colocación familiar?, sí; 8) ¿sabe usted que la colocación familiar no es adopción, ni conduce necesariamente a ella?, sí, se que la colocación es temporal; 9) en un eventual escenario en que a usted la llamasen para proteger a un niño o niña bajo colocación familiar, de aparecer la familia de origen y lograrse la reintegración o integración familiar, facilitaría ustedes las actuaciones para dicha reintegración?, sí porque sé que la colocación es algo provisional; 10) ¿fueron llamados en algún momento para ser oídos por el tribunal de la recurrida, cuando fueron postulados por el programa y solicitaron la colocación?, no, no señora; 10) ¿ha acudido usted a revisar el expediente?, no, solo he revisado las copias que me han suministrado los abogados.” Seguidamente, pasó a interrogar al ciudadano DATOS OMITIDOS, así: 1) ¿ha acudido usted al tribunal de la causa?, no; 2) ¿Fue llamado usted por ese Tribunal para ser oído una vez fueron postulados como idóneos por el programa de familia sustituta y solicitaron la colocación?, no; 3) ¿sabe usted lo que significa colocación familiar?, sí; 4) ¿qué significa?, es poder ayudar a proteger a un niño por un tiempo determinado; 5) en un eventual escenario en que a usted la llamasen para proteger a un niño o niña bajo colocación familiar, de aparecer la familia de origen y lograrse la reintegración o integración familiar, facilitaría ustedes las actuaciones para dicha reintegración?, sí; igualmente, la jueza explicó que la defensa es material y técnica, que existen interrogantes que los recurrentes no pudieran responder, por relacionarse con contenidos netamente jurídicos, por lo que ordenó al Abogado de los precitados recurrentes, interviniese en el interrogatorio para responder: 4) ¿decretó el Tribunal a quo en algún momento del trámite procesal la acumulación del asunto iniciado en protección del niño y aquel que hubiere podido recibirse respecto de la niña?, no. Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a los recurrentes para que expusieran oralmente sus conclusiones, exponiendo el ABG. GIAN MELCHIONNA, así “Ciudadana Jueza, queremos resaltar el incumplimiento del seguimiento por parte de la entidad de atención, lo que alerta que no se está ocupando esa entidad de un caso tan especial como éste, en el que está comprometida la situación de salud de la niña, quien no tiene una situación normal de salud como los demás niños o niñas de la entidad, incluso el Tribunal le solicitó el informe de seguimiento desde el 20.12.2013 y no lo ha remitido; en relación a las actuaciones de la niña quizá no utilizamos las palabras adecuadas desde el punto de vista procesal, porque ciertamente no existe un auto que ordenara la acumulación sobrevenida, pero quisimos resaltar que fueron consignadas por el tribunal a quo en el expediente del hermanito de la niña y de allí se practicaron unas actuaciones respecto de las cuales formulamos las peticiones aquí referidas; ahora en cuanto al recurso, la jueza debió agotar la colocación familiar antes de decretar la colocación en entidad, incluso tuvo la oportunidad de modificar esa medida cuando tuvo conocimiento de la oposición que ejercimos, pero lejos de ello insistió en el mismo proceder, pues pretirió la postulación y solicitud de mis asistidos, ciertamente antes este Tribunal d Alzada no pueden promoverse informes privados, pero en el expediente está suficientemente acreditada la situación de salud urgente de la niña, tiene una condición de salud especial y la entidad de atención no se la puede dar, existiendo esta pareja postulada como idónea para ello, para que la niña como lo ha sostenido la defensora, cuente con servicios de salud que le permitan mejorar sus condiciones de vida y evitar a toda costa que derive en retardo mental, por lo que pedimos nuevamente s declare con lugar la apelación.” Por su parte, la representante Fiscal concluyó así “Esta representante Fiscal observa, como punto previo, que cuando s einicia (sic) el procedimiento ante el Consejo de Protección, vencida la medida de abrigo, e scuando (sic) se remiten las actuaciones al Tribunal; ahora, se trata de dos parejas distintas y en le (sic) caso del niño cuando la jueza decreta la medida de autorizarlos para proteger la salud e sporque (sic) contaba con el informe de seguimiento de la entidad, pero en el casi de la niña no s así, porque no existe el informe de seguimiento, existe la certificación de idoneidad, pero no el informe de seguimiento; ahora, sí fueron acreditados como idóneos, por lo que pedimos se garantice el derecho de la niña a la salud, a estar en una familia, por tanto, se analice la posibilidad que sea protegida por esta pareja. Es todo.” Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la defensora de los niños, exponiendo que “como integrantes del Sistema de Protección, defensora de los niños, considerando todo lo que rodea la situación de la niña, que los progenitores están en situación de indigencia, consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, cuando la madre se ha presentado al Consejo de protección lo ha hecho bajo efectos del alcohol, considerando que la Casa Hogar no está en posibilidades de brindar la atención que la niña requiere, solicitamos se declare con lugar la apelación, se revoque el auto pero no en lo que respecta a mantener la medida de colocación en entidad de atención, a fin que el Tribunal cuente con el informe del quipo para determinar la viabilidad de proteger a la niña a través de colocación familiar y de esa manera se vaya familiarizando con la pareja. Es todo.” Acto seguido, la jueza se retiró a deliberar por 15 minutos, vencidos los cuales regresó a la sala y procedió a emitir el pronunciamiento oral, explicó primero lo atinente a lo que constituye la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, debido proceso, la exigencia de la motivación de la sentencia en forma congruente y a que se ejecute, todo ello para arribar a un juicio justo, todo conforme a la CRBV, artículos 26, 49, 257, explico la jueza la posibilidad de este Tribunal Superior de declarar la nulidad cuando constata infracciones de orden constitucional, aunque no hubieren sido denunciadas por el o la recurrente, explicó en qué consiste el desorden procesal, a la luz de la jurisprudencia del TSJ, que, cuando se constata, tal infracción genera la nulidad, clarificó que el desorden strictu sensu no necesariamente genero involucra la subversión del procedimiento, explicó que en esta caso se constató el desorden procesal, entre otros señaló: 1) a pesar de existir cuaderno de medidas preventivas ordenado abrir por la entonces jueza Dagiely palma (sic), todas las actuaciones por medida preventiva respecto de ambos niños cursan, absolutamente confundidas unas con otras, en el cuaderno principal; 2) en el auto apelado se usan expresiones propias de la sentencia definitiva, considerando, tal como se hace en otro auto, que la parte lo s el Consejo de Protección, siendo que propiamente son los niños y con base a tal circunstancia declarada que es improcedente cualquier oposición; 3) error al advertir quién o quiénes pueden postular a las personas para proteger a un niño a través de colocación familiar, señalando erradamente al Consejo de Protección y su no es este a la entidad, cundo postula es el programa respectivo y selecciona el Juez o Jueza, de ser como se indica al inicio ello conduciría a colocar a la niña en una absoluta indefinición jurídica, ya que nunca sería postulada, pues aquellos actores del sistema no tienen tales atribuciones; 4) se indica que la niña estaba protegida por colocación en entidad de atención y de allí se deriva un deber para la casa hogar en que fue decretado el abrigo de la niña, siendo que la medida fue dictada en fecha 20.12.13; 5) se desprende que la pareja DATOS OMITIDOS, consideró el a quo que no había sido postulada, siendo que sí fue postulada por el programa FUNDAFE, confundiendo la inadecuada consignación de actuaciones, conduciendo al error de considerar que no estaban postulados, siendo que si estaban dado que los responsables de la entidad de atención, son también responsables de un programa de colocación familiar, hizo referencia la jueza a que el juez conoce el derecho, a lo acompañado con los escritos presentados por el programa y que resulta indudable la postulación de dicha pareja; 6) existen actuaciones consignadas en el expediente primigenio, que no corresponden a esa causa, ni surgen elementos que permitan afirmar su relación con la misma; 7) existen actuaciones sin firma de una de las funcionarias llamadas por ley a suscribirlas; 8) existen consignadas por la secretaria, sin que la jueza cuando le dieron cuenta inmediata ordenara lo conducente para su corrección, existen consignadas actuaciones respecto de una pareja, confundidas con las de la otra; 9) consignación en el expediente iniciado respecto del niño, de actuaciones administrativas respecto de la hermanita de éste, por hechos posteriores, sin señalar el mecanismo procesal para ello, dándole trámite en el mismo expediente; por lo que los autos dictados el 28.01.14 y 20.12.13, resultan nulos por ser consecuencia de dicho desorden. Señalo la jueza lo atinente a la reposición y la prohibición de decretarla cuando sea inútil, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 y siguientes del CPC, siendo que los citados autos son los únicos que se relacionan con la medida preventiva, pues los restantes ser relacionan con la instrucción del asunto, la inutilidad de la reposición cuando el desorden puede corregirse a través de diversos mecanismos, explicó como se debe corregir dicho desorden en este caso en concreto, además de la nulidad de los autos in comento, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE. Refirió la disposición del artículo 488-D de la LOPNNA, por ende, pasó a dictar una sentencia propia, explicó en qué consiste la colocación familiar, quién debe postular, que en modo alguno la medida preventiva de colocación familiar tiene igual significado a la medida de protección que pudiera dictarse en sentencia definitiva, d allí que los requisitos sean distintos en medida preventiva y para la sentencia definitiva, que no puede supeditarse el pronunciarse sobre medida preventiva, que la caracteriza la urgencia, a que se analice o investigue la situación surgida respecto de los progenitores y de la situación de la niña, máxime cuando presenta una situación de salud grave, urgente a sus escasos 08 meses de edad, sin que la entidad de atención en la que fue decretado el abrigo esté en condiciones, dado lo alegado por la defensora de la niña, para brindar la atención especializada que la misma requiere; explicó lo atinente a los programas de familia sustituta, la no prohibición de postulación por parte de dichos programas, por el contrario, la atribución de tales de postular, tal como se infiere del estudio transversal de la LOPNNA, cuando surge para el entidad de atención el deber de presentar informes de seguimiento, el deber de actuar con verdadera urgencia cuando se trata de acciones relacionadas con medidas de protección, la finalidad de los programas previstos en la Ley y el deber de actuar las normas que regular las instituciones familiares, porque los programas existen y no pueden o no debe ser desconocidas sus normas, la urgencia por el estado de salud de la niña, siendo ello explicado por la jueza, la idoneidad acreditada respecto de la pareja y que, en todo caso, si de los informes de seguimiento se desprende alguna anormalidad en la protección ordenada, el deber del órgano de Primera instancia de actuar para lograr la efectiva protección, mas cuando no debe supeditarse el derecho a la salud a la espera de informes que tienen absoluto peso respecto de la sentencia definitiva, pero existe la necesidad de valorar la urgencia para decretar las medidas, que ya los recurrentes han estado en contacto con la niña, al extremo que la entidad les permitió salir con ella y que le prestaran atención médica, lo que no se hubiere dado si no hubiere habido contacto con la misma, que la prelación es la protección en familia sustituta, pues las entidades de atención, aunque estuviesen revestidas de paredes de mármol, nunca podrán sustituir los brazos de una familia que le de cobijo a un niño cuando cae y sea necesario tenderle la mano para que se levante o, en este caso concreto, para que la niña supere la condición de salud actual y pueda en el futuro tener una vida plena, por ende, ordenó la protección de la niña a través de medida preventiva de colocación familiar provisional con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, explicó las normas involucradas y que ello se fundamenta en el artículo 466 de la LOPNNA y no en el 131 de la misma, ordenó que los precitados deberán presentar informe médico mensual por un lapso de seis meses, a fin de dar seguimiento al estado de salud y la atención del mismo en beneficio de la niña, ordenando al A quo practicar las actuaciones necesarias para determinar la posibilidad de inserción o reinserción familiar, por lo que ordenó el egreso inmediato de la niña con los precitados ciudadanos, con miras a que sea trasladada de inmediato a recibir la debida atención médica, ordenando a los precitados ciudadanos facilitar todas las actuaciones necesarias para agotar la posibilidad de inserción o reinserción familiar, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra. Es todo…” (F.50 al 56-2da pieza).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis respectivo haciendo referencia a la decisión dictada oralmente en la audiencia, mediante la cual inadmitió el informe médico privado suscrito por el profesional de la salud DATOS OMITIDOS, obrante al folio 27 y 28-2da pieza y admitió la copia certificada de auto dictado en el asunto judicial No. JMS1-4265-12, el 20.03.14, por el Tribunal de la recurrida, inserto al folio 29 y 30-2da pieza. En tal virtud, es de recordar que, para el momento de celebración de la audiencia de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente y antes de evacuar las pruebas, el deber de la Jueza en cuanto a los medios de prueba que hubieren sido promovidos por los recurrentes o los contra recurrentes, se relaciona con analizar si resultan impertinentes o ilegales de forma manifiesta, es decir, si es absolutamente evidente, totalmente clara la falta de relación de éstos con el objeto del asunto sometido al conocimiento de la Instancia Superior o, de igual manera, si la promoción se hizo desconociendo los requisitos previstos por el legislador respecto del medio concreto.

En tal sentido, el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.”

Así, de la disposición antes citada se desprende que, ante el Tribunal Superior correspondiente y tratándose del recurso de apelación, recurrente y contra recurrente sólo podrán promover dos en concreto, los documentos públicos y las posiciones juradas, situación distinta a la potestad reconocida en la misma disposición a los Tribunales de Alzada, caso en el cual el Juez o Jueza puede, en general, ordenar la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, haciendo una enunciación de algunas el propio legislador. En tal sentido, la documental consiste en informe médico promovido por los apoderados de los recurrentes y suscrito por el médico Pediatra, Puericultor y Neurólogo Infantil DATOS OMITIDOS, si bien fue promovido con el escrito de formalización e, igualmente, aunque se relaciona con el estado de salud de la niña, lo que informa sobre su tempestividad y relación inicial con los hechos afirmados por los apelantes, consiste en un documento privado, por lo que tal promoción surge contraria a lo dispuesto en el artículo 488-B ejusdem, motivo por el cual es forzoso para esta Instancia Superior declarar la inadmisibilidad del informe in comento, como fue declarado oralmente en la audiencia, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

No obstante, en cuanto se relaciona con la copia certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 20.03.14, en el asunto JMS1-4265-12, se trata de documento público, el cual fue promovido con el escrito de formalización, por tanto, oportunamente, relacionándose dicho auto con el decreto de medida preventiva de colocación familiar en favor del niño DATOS OMITIDOS, otorgando la responsabilidad de su crianza a los ciudadanos DATOS OMITIDOS e, igualmente, ordenó recabar el expediente administrativo de la niña DATOS OMITIDOS, además de ordenar en el auto in comento la evaluación social en el hogar de la pareja DATOS OMITIDOS y, de igual forma, ordenó designar defensor judicial a la precitada niña; considerando que dicho auto se relaciona con los hechos afirmados por los recurrentes y la Defensora Pública, por lo que, en principio, no resulta la documental in comento manifiestamente impertinente o ilegal, es por lo que SE ADMITE LA MISMA, en consecuencia, su incorporación debe producirse por lectura, como efectivamente se ordenó en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Sentado ello, corresponde analizar lo atinente al objeto de la apelación ejercida, recordando para ello que la tutela judicial efectiva es un derecho de rango constitucional y, por ende, los derechos que la expresan, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, por tanto, el derecho a la defensa, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, pero también implica que dicho fallo sea efectivamente ejecutado, pues de nada valdría contar con una sentencia perfecta y que se hubiere dictado en el lapso previsto en la ley si nada se realiza para que se cumpla lo dispuesto en la misma, todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem y en relación con el artículo 257 ibídem, como expresión de un juicio justo, es decir, un juicio equitativo e imparcial, habiendo peticionado los recurrentes la declaratoria con lugar del recurso, la revocatoria del auto apelado y que ordene la protección de la niña mediante medida de colocación familiar, por cuanto, en su criterio, por una parte, subvirtió el derecho a la igualdad procesal, al dar un trato distinto a la situación de la niña, respecto del dispuesto en relación al niño, ambos hermanos; por la otra, que la circunstancia de haber decretado el Tribunal A quo la colocación familiar del niño, otorgando la responsabilidad de su crianza a la pareja DATOS OMITIDOS y, de manera atípica en el mismo auto abre un acápite, aunque el sujeto de la decisión lo era el niño, donde ordenó la evaluación social de la pareja DATOS OMITIDOS, en relación a la niña, ello no satisface la pretensión recursiva, al no haber autorizado, tal como lo hizo en cuanto al hermano de ésta, que la pareja se encargara de la salud de la pequeña y, de igual manera, sustento el recurso en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de los recurrentes, postulados como idóneos para brindar la protección y la prelación prevista en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la protección mediante colocación familiar antes que en entidad de atención, sin tener en consideración el interés superior de la niña al no analizar que fue diagnosticada con microcefalia, como consecuencia de las adicciones a sustancias estupefacientes y psicotrópicas de sus progenitores, lo que pudiera desencadenar en retardo mental; sin que, frente a los fundamentos del recurso, hubieren alegado los progenitores de la niña y quienes ya se encuentran notificados en el juicio primigenio.

Ahora bien, conforme al artículo 488-D ibídem, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación anular el fallo recurrido, aún de oficio, cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en la sentencia, ello a pesar que tales infracciones no hubieren sido denunciadas por el recurrente o la recurrente, siendo criterio de quien juzga que, efectivamente en este caso concreto, se ha verificado la existencia de un desorden procesal que conduce a la nulidad, pues no puede afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación a la tutela judicial efectiva, derecho éste que se materializa a través de la efectividad de otra gama de derechos, tal como lo ha sentado el máximo Tribunal del país en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, del profesor Francisco Carrasquero (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142).

Asimismo, para que exista tutela judicial efectiva es necesario resolver la controversia a través de una sentencia motivada, lo que implica el derecho de los justiciables y de las justiciables a tener una decisión congruente, fundada en derecho, a conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, de manera que quien accede al fallo comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional, citadas en el mismo texto (Ídem, pág.130, 131), lo que no resulta ajeno a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes, ni los principios que deben orientar la conducta de Jueces y Juezas en esta materia, por tanto, también en los procedimientos de esta competencia debe entenderse, sin duda, que la tutela judicial efectiva supone que se hayan materializado otros derechos, tal como se desprende de la sentencia No.579, del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia, para lo cual debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el que pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio.

En tal sentido, es tal la importancia de estos derechos y principios que, en sentencia No.00235, expediente AA20-C-2010-000204, del 01.06.11, dictada por la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal del país (Internet, www.tsj.gob.ve), citando la decisión de ese Tribunal en Sala Plena, No.20, del 14.05.09, reconoce la existencia de otros principios constitucionales que, en ciertos casos, cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que, por ende, deben ser preservados por encima de tal institución, estableciendo en ese caso la prevalencia del debido proceso y el derecho a la defensa y esa importancia no queda relevada por el solo hecho que en el asunto aparezcan involucrados niños, niñas o adolescentes, al contrario, cobran mayor vigencia, precisamente porque se trata de personas que, en la generalidad de los casos, no concurren directamente a ejercer sus derechos e intereses, sino que los alegan y sostienen su madre o su padre, incluso ambos, en ejercicio de la representación que se deriva de la patria potestad y, en supuestos fácticos excepcionales, el propio legislador ha autorizado o ha reconocido legitimidad a determinados órganos y organismos públicos para actuar en protección de niños, niñas y adolescentes, como ocurre con el Ministerio Público y con los Consejos de Protección.

Así, en cuanto a la vigencia de los derechos de las partes, ha referido el más alto Tribunal venezolano el desorden procesal, particularmente con ocasión a conocer de causas en las que se ha invocado el fraude procesal; concretamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28.10.03, No.2821, reiterada posteriormente en fallos como el dictado en el expediente No.04-0278, el 16.11.04, en el expediente No.05-1802, del 17.02.2006, en el expediente No.2010-0606, el 17.11.10, distinguió lo siguiente:


“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)…Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.

En este orden de ideas, aunque en el presente caso no se trata de un supuesto de fraude procesal por presunta manipulación del proceso, se ha verificado la existencia de un verdadero desorden procesal, lesivo por supuesto a los sujetos procesales y que conllevó incluso a emitir pronunciamientos alejados de lo que efectivamente consta en el asunto, por lo que, cuando se constata la existencia de tal desorden conllevando a limitar el ejercicio de derechos constitucionales e, incluso, a decisiones que no se corresponden con lo que ocurrió en el proceso, tal infracción genera la nulidad, aunque el desorden puede o no involucrar la subversión del procedimiento, lo que en modo alguno se traduce, sin más, en la actuación dolosa de uno o varios sujetos procesales, a fin de perjudicar al otro e impedir la eficaz administración de justicia, menos aún constituye indicación de una actuación de mala por parte del Tribunal A quo, como fue señalada tal conducta por los apoderados de los recurrentes, tal como se evidencia de la parte in fine del escrito de formalización.


En vista a lo descrito, de la revisión de las actuaciones cursantes en el asunto primigenio y que fueron agregadas en copias certificadas en su totalidad al presente cuaderno, dicho desorden se constata con base a las siguientes circunstancias:

1) En fecha 31.07.12, tal como se desprende del auto de admisión dictado por la entonces Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, Dra. DAGIELY PALMA, al admitir el escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias de este Estado, mediante el cual remitió las actuaciones por vencimiento del lapso legal correspondiente para resolver el asunto en sede administrativa, ordenó abrir cuaderno de medidas preventivas, misma fecha en que en dicho cuaderno decretó la medida preventiva de colocación en la entidad de atención Casa Hogar Enmanuel, del niño DATOS OMITIDOS, tal como se evidencia de las copias certificadas de dicho cuaderno, que rielan del folio 340 al 342-1ra pieza; no obstante, a pesar de haberse abierto efectivamente dicho cuaderno y en el cual fue decretada la medida a favor del ya identificado niño, todas las demás actuaciones por medida preventiva respecto de éste y las posteriores relacionadas con su hermana, también niña, cursan absolutamente confundidas unas con otras en el cuaderno principal, de manera que en el cuaderno de medidas solo cursa el auto en el que se decretó la medida en favor del niño;
2) En el mismo auto de admisión se libró el oficio No.2775-12, a la entidad de atención Casa Hogar Enmanuel, informándole que se decretó medida de colocación en entidad de atención del niño, siendo que tal medida no fue decretada en el cuaderno principal, sino en el cuaderno de medidas, aunque en la misma fecha del auto de admisión;
3) En las actuaciones insertas a los folios 50, 52, 54, 56, 58, 63, 65, 72, 76, 248-1ra pieza, faltan firmas de los servidores públicos o servidoras públicas llamadas a suscribirlas, o sea, en algunas faltan firmas del Secretario o de la Secretaria, en otras falta firma del Alguacil e, incluso, otras carecen de ambas firmas, sin que ni la Secretaria hubiere actuado para salvar la omisión, ni la Jueza le hubiere ordenado a ésta el cumplimiento cabal de sus funciones para lograrlo, ni consta pronunciamiento alguno sobre dicha omisión respecto de tal ausencia en actuaciones que carecen de firmas de quienes ya no se encuentran al frente de la Secretaría in comento, a pesar que, tal como se evidencia de los folios 50 al 53-1ra pieza, en tales actuaciones falta la firma del Secretario o Secretaria en la certificación del cumplimiento de las boletas de los codemandados. Más aún, cursan actuaciones que si están firmadas por la Secretaria, pero en un lugar distinto del folio al dispuesto para su firma, lo que conduce a error al considerar que no aparecen suscritas;
4) En el auto apelado dictado el 28.01.14, mediante el cual se negó la oposición a la medida preventiva, así como en otros autos, como el inserto al folio 229-1ra pieza, se usan expresiones inexactas y que suelen relacionarse con la sentencia de mérito o definitiva, no teniendo igual significado o no siendo equivalentes en significado las medidas preventivas y las medidas de protección, tal como lo diferenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1193, del 06.06.2002, además de expresiones que pareciera conducen al A quo a derivar en la consideración como “parte actora” en dicho procedimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias de este Estado, cuando propiamente resultan el niño y la niña, quienes son los verdaderos sujetos en cuya protección actuó el ya identificado órgano administrativo y son los que serán beneficiados directamente por la actuación administrativa y judicial o, caso contrario, quienes soportaran las consecuencias de una sentencia que les desfavorezca, pero nunca el Consejo de Protección, ni nace para los Consejeros de Protección deber alguno de cumplir, en nombre del niño y niña, las distintas cargas procesales generadas del procedimiento iniciado, tales como promover medios de prueba, controlar los de la contraria, ejercer la contradicción de la prueba en interés del niño y niña, rendir oralmente conclusiones, solicitar medidas, oponerse a las decretadas, ejercer los distintos recursos que estén reconocidos en el procedimiento ordinario, pues el escrito inicial presentado por los Consejeros se relaciona con el cumplimiento del deber previsto en el artículo 127, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 397 ejusdem y en relación con el artículo 397-C ibídem, es decir, pasados como fueren 30 días desde el decreto de la medida de abrigo sin que, el mismo Consejo de Protección que la hubiere impuesto haya resuelto el asunto en sede administrativa (o sea, resultó imposible la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen dentro de los 30 días), debe ese órgano dar aviso al Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar en que residen éste o ésta, remitiendo las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo en protección de la niña, evidenciándose de autos que no constan las actuaciones administrativas originales relacionadas con aquella, como ordenan las referidas disposiciones, sino copias; así, con base a tal circunstancia, es decir, al considerar que parte actora lo es el Consejo de Protección, declara el A quo que es improcedente cualquier oposición a la medida, siendo que, la circunstancia referida a la atribución legal a ciertos organismos, verbigracia el Ministerio Público o los Consejos de Protección, de legitimidad para actuar en interés de aquellos o aquellas, en modo alguno significa que la parte lo sea el Fiscal de dicho Ministerio o el Consejero o Consejera;
5) Existe confusión en el auto que advierte quién o quiénes pueden formular solicitudes en el expediente y, por ende, se entiende que dentro de ello postular a las personas para proteger a un niño o niña a través de colocación familiar, señalando impropiamente la Jueza que “le corresponde al Consejo de Protección y si no es éste a la entidad de atención a la que se le otorgó la responsabilidad de crianza”, tal como se lee motivó la Jueza en dicho auto, incluso, en el auto inserto al folio 182-1ra pieza, señala que, en cuanto al informe evolutivo del niño, la entidad de atención ni en las conclusiones, ni en las recomendaciones sugiere a la pareja para ser considerados como familia sustituta del precitado niño, siendo que, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes privados temporal o definitivamente de su familia de origen, siendo imposible abrir la tutela, postulara a quienes resulten idóneos para brindar la protección debida mediante familia sustituta es el programa respectivo y selecciona el Juez o Jueza de la pareja o parejas que hubieren sido postuladas por el respectivo programa, tal como se evidencia del artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 401-B ibídem, de ser como se indica al inicio de este punto, ello conduciría a colocar a la niña en una absoluta indefinición jurídica, ya que nunca sería postulada persona o pareja alguna, pues aquellos actores del Sistema no tienen atribuciones de postulación, es decir, ni la Entidad de Atención, ni los Consejos de Protección, ni los Fiscales del Ministerio Público son responsables de programas de familia sustituta, por lo que no tienen a su cargo registro de elegibles, ni la postulación de los mismos; incluso, tratándose de la adopción, es la Oficina de Adopciones la que postulará la terna de la cual, previa las entrevistas correspondientes, el Juez o Jueza seleccionará la persona o pareja que resulte idónea;
6) Ahora bien, cuando se trata del escrito mediante el cual el Consejo de Protección da aviso al órgano jurisdiccional sobre el vencimiento de los 30 días con los cuales contaban para actuar, anexando el expediente administrativo en original -sin que en este caso se hubiere cumplido esto último respecto de la niña, de quien solo aparecen copias de actuaciones administrativas, desconociéndose la totalidad que pudiera conformar el expediente administrativo original, que debió haber sido consignado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 397-C ejusdem, sin que la jueza haya requerido al Consejo para tal cumplimiento- en este supuesto el Juez o Jueza debe proceder a designar representante judicial al niño, niña o adolescente mientras se logra la notificación del Ministerio Público, legitimado para actuar en protección de aquellos; efectivamente, en el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, el A quo actuó para dicha designación; no obstante, se constata que hasta la fecha de remisión del cuaderno a este Tribunal Superior, la Defensora Pública designada no había aceptado la defensa del niño ante la Jueza, sin que deba entenderse por tal la diligencia inserta al folio 64-1ra pieza, pues dicha aceptación y juramentación de cumplir a cabalidad con la defensa encomendada solo puede prestarse ante la juzgadora y, en cuanto a la defensa de la niña, la Defensora ROSAMY LA BRUZZO, aceptó ante este Tribunal de Alzada defenderla, previo requerimiento de la Instancia Superior, verificándose de las actuaciones practicadas por el Tribunal A quo, que fue el 20.03.14, cuando se ordenó proveer de defensora a la niña;
7) Relacionado con lo anterior, se verifica un desorden en cuanto a la consignación de documentos remitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CJPNNA de Los Teques al Tribunal A quo, pues en fecha 03.12.13 y 20.12.13, fueron consignados ante la citada Unidad y remitidos en la misma fecha al órgano jurisdiccional, los siguientes documentos, la mayoría de ellos recibidos el 20.12.13 y remitidos varios por la URDD, a través de un mismo comprobante: a) escrito dirigido por el Presidente del Programa “Fundación Amor, Fe y Esperanza (FUNDAFE) Todos en Familia”, a la Jueza de Mediación y Sustanciación, Leticia Morillo, para el asunto No. JMS1-4265, informando la Lic. LIDIA MONCADA, del citado, a cuyos efectos anexaron Gaceta Municipal de aprobación de inscripción de dicho programa por ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias de este Estado, del 02.12.13 e, igualmente, anexaron el certificado de idoneidad de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, como idóneos y formando parte del Registro de Elegibles de dicho programa; b) escrito dirigido por el Presidente del Programa “Fundación Amor, Fe y Esperanza (FUNDAFE) Todos en Familia”, a la Jueza de Mediación y Sustanciación, Leticia Morillo, para el asunto No. JMS1-4265, consignando nuevamente certificación de idoneidad de la referida pareja y dossier de recaudos, señalando a los fines que fuesen considerados para optar como padres sustitutos; de tal manera, entendiendo siempre que el Juez o Jueza conoce el derecho, es indudable que, habiéndose postulado a la pareja DATOS OMITIDOS, para la protección del niño, la solicitud de que se considerase a la pareja DATOS OMITIDOS, para optar como padres sustitutos en el expediente JMS1-4265-12, sólo podía estar referida a la niña DATOS OMITIDOS, tratándose sin duda alguna de la postulación de dicho programa, aunque en su escrito la hayan denominado como solicitud para optar como padres sustitutos; sin embargo, los anexos no fueron consignados por la Secretaria del Tribunal con el escrito in comento, sino que aparecen confundidos con los anexos a escrito presentado en la misma fecha por la entidad de atención Casa Hogar Enmanuel, ratificando solicitud relacionada con el niño DATOS OMITIDOS, desprendiéndose de las citadas actuaciones, que el Director de ésta última Entidad de Atención, CÉSAR PEDROZA, es también responsable del programa de Colocación Familiar de FUNDAFE Todos en Familia, circunstancia ésta de la que no se percató la Jueza, así como tampoco advirtió que el programa, con los anexos de la postulación de la pareja DATOS OMITIDOS, mencionados en el escrito en referencia como dossier de recaudos, contenían el informe social respectivo, entre otros documentos; c) escrito presentado por los Abogados GIAN MELCCHIONA y LISBHET FAGRE, apoderados de la pareja DATOS OMITIDOS, solicitando se decretase medida provisional de colocación familiar, atribuyéndoseles la responsabilidad de crianza de la niña arriba identificada, especificando que la solicitud comporta contratarle una póliza de seguros a favor de ésta, de hospitalización y cirugía, además de solicitar ser oídos por la juzgadora. Sin embargo, aunque ciertamente las personas inscritas en un programa no deben auto postularse para la colocación familiar, tales documentos no fueron consignados en orden cronológico de fecha, menos aún en orden cronológico de entrada, de suerte que, el mencionado con la letra c), esto es, el escrito de solicitud de los referidos Abogados, fue recibido en la URDD y remitido al A quo el mismo 20.12.13, misma fecha en que lo agregó la Secretaria a las actuaciones; el identificado con la letra b), aún tratándose de la postulación de la pareja que hizo el programa y a pesar que fue consignado ante la URDD, el mismo 20.12.13, misma fecha en que es remitido al Tribunal de la recurrida, aparece consignado con posterioridad al escrito de los referidos profesionales del Derecho, señalando la Secretaria como fecha de consignación en las actuaciones el 21.01.14, siendo que ambos documentos fueron recibidos en la misma oportunidad y que, cronológicamente, la postulación debía preceder a la solicitud de los postulados; incluso, después del auto del Tribunal fechado 20.12.13, aparece una consignación de la Secretaria de solicitudes relacionadas con el niño, señalando aquella como fecha de consignación el 13.01.14 y, de seguidas, aparece la consignación el 21.01.14, de los documentos identificados b), que fueron consignados ante la Unidad y recibidos en el órgano jurisdiccional el 20.12.13, cursando los documentos aquí mencionados del folio 206 al 305-1ra pieza, observándose que dichos folios aparecen enmendados en diferentes oportunidades, incluso, en algunos de ellos aparecía hasta doble foliatura en números, presentando disparidad del número señalado en un mismo folio con el indicado en letras, habiendo dejado constancia la Secretaria de este Tribunal de Alzada, en fecha 17.03.14, una vez distribuido el expediente, por certificación que riela al folio 347-1ra pieza, el estado de dicha foliatura, lo que obligó a ordenar su corrección por auto del 17.03.14, obrante al folio 348-1ra pieza;
8) Se indica en el auto del 20.12.13, inserto luego del escrito identificado antes con la letra c), auto que riela al folio 222 al 225-3ra pieza, concretamente al folio 229 de igual pieza, que el Tribunal le otorgó a la entidad por vía de colocación la responsabilidad de crianza, afirmando que, en el caso de la niña, en la entidad de atención San Juan Bautista, por tanto, entendía el órgano que la niña estaba protegida por colocación en entidad de atención, siendo que antes del 20.12.13, no se había decretado medida alguna de colocación en entidad de atención, pues dicha medida preventiva fue dictada en la parte in fine del auto antes mencionado y dictado el 20.12.13, lo que sí consta en autos es que la referida medida solo fue decretada por la jueza Dagiely Palma, en protección del niño, ya que el expediente primigenio se inició exclusivamente por la situación de DATOS OMITIDOS, surgiendo luego sobrevenidamente la situación de su hermanita DATOS OMITIDOS, lo que no fue advertido por la Jueza de la recurrida, de allí que afirmara que la niña estaba protegida por dicha medida, siendo que, respecto de la niña sólo se había dictado medida de abrigo por el órgano administrativo, por lo que no se derivaba un deber para la casa hogar en que fue decretado el abrigo de la niña, en el sentido de hacer seguimiento a colocación alguna respecto de ésta, por cuanto el decreto de la medida de colocación, sea dictada como medida preventiva nominada, a tenor del artículo 466, parágrafo primero, literal e) ejusdem, ya lo sea mediante medida de protección decretada en la sentencia definitiva, es el que marca el nacimiento del deber de hacer seguimiento a la medida y rendir los correspondientes informes de seguimiento, tal como se desprende del artículo 401-B ejusdem;
9) De todo lo anterior se desprende, que consideró el A quo que no había sido postulada la pareja DATOS OMITIDOS, siendo que sí fue postulada por el programa FUNDAFE “TODOS EN FAMILIA”, confundiendo o inadvirtiendo lo que realmente cursaba en autos y la cronología en que se sucedieron las mismas por la inadecuada consignación de actuaciones, conduciendo al error de considerar que no estaban postulados, siendo que sí lo estaban, dado que el responsable de la entidad de atención Casa Hogar Enmanuel, en la que se encontraba protegido DATOS OMITIDOS, es también responsable de un programa de colocación familiar, esto es, el de FUNDAFE “TODOS EN FAMILIA”, programa éste que, en conocimiento de la situación de la hermana de DATOS OMITIDOS, quien estaba provisionalmente protegida por medida de abrigo en la Casa Hogar San Juan Bautista, postuló a una pareja registrada en el mismo como idónea para brindar protección en familia sustituta, sin que la circunstancia de haber denominado la postulación como “solicitud de ser considerados como padres sustitutos”, generase obstáculo alguno para el órgano jurisdiccional verificar que, efectivamente, se trataba de postulación por dicho programa, pues, se repite, el juez o jueza conoce el derecho, incluso se reitera con lo acompañado con los escritos presentados por el programa indudablemente la postulación de dicha pareja, de manera que todas las inadvertencias anotadas condujeron a concluir en que la pareja no había sido postulada, de consecuencia, de ello derivaron la negativa de cualquier recurso que pudieran ejercer contra la no consideración de los mismos para brindar aquella protección, bajo la consideración que no son parte, siendo que, efectivamente, no siendo parte, postulados como fueron por el programa, cualquier pronunciamiento que se tradujese en la no consideración de los mismos para brindar la protección, les otorgaba interés en el proceso;
10) Existen actuaciones consignadas en el expediente JMS1-4265-12, que no corresponden a la presente causa, ni surgen elementos que permitan afirmar su relación con la misma, pues del folio 65 al 71-1ra pieza, se desprende que se relacionan con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, presentadas y remitidas por la URDD, para el asunto JMS1-4266-12, tal como se lee al folio 65 de la misma pieza, sin que conste auto alguno de la Jueza dirigido a corregir la situación in comento, no existiendo duda alguna que tales actuaciones fueron remitidas por la URDD, para el asunto JMS1-4266-12, pues expresamente fue indicada esta {ultima causa en el comprobante de remisión de documentos de la citada Unidad;
11) Como se señalara antes, existen consignadas por la Secretaria, sin que la Jueza cuando le dieron cuenta inmediata ordenara lo conducente para su corrección, actuaciones respecto de una pareja postulada para la protección del niño, confundidas con las de la otra pareja postuladas para la protección de la niña, por lo que aparecen informes de la pareja DATOS OMITIDOS, entremezclados con actuaciones del niño o la pareja DATOS OMITIDOS, lo que pudiera conducir al error de considerar que no se cuenta con informe alguno de la pareja postulada, máxime cuando, producto del desorden de tales consignaciones, la postulación también ha sido inadvertida;
12) En el auto del folio 248-1ra pieza, la Jueza de Primera Instancia señala al Consejo de Protección como impulsores del hecho nuevo agregado al asunto primigenio, es decir, lo referido a la niña, siendo que, el expediente JMS1-4265-12, fue iniciado el 23.07.12, respecto del niño DATOS OMITIDOS, tal como se evidencia de los folios 2 al 152-1ra pieza; no obstante, en fecha 16.10.13, la Secretaria consigna diligencia presentada por la Consejera de Protección FABIOLA UREÑA, mediante la cual consigna copia simple del expediente administrativo No.109/13, iniciado en protección de la niña recién nacida, DATOS OMITIDOS, quien contaba para entonces con un mes de nacida, por hechos posteriores a los que dieron origen a la intervención del mismo Consejo en protección del niño, consignación que hizo para que dichas copias fueran agregadas al asunto No. JMS1-4265-12, sin formular petición alguna sobre tal consignación, información que lógicamente resultaba útil teniendo en cuenta que la niña es hermanita del niño en cuyo beneficio se inició el asunto JMS1-4265-12, procediendo el Tribunal A quo posteriormente a dictar distintos pronunciamientos respecto de ellas, sin motivación alguna que permitiera conocer el mecanismo procesal a través del cual decidió dar trámite en el mismo expediente a las copias antes referidas, sin indagar sobre la localización del expediente administrativo original iniciado en protección de la niña, menos aún si el mismo había sido remitido a la URDD, para su distribución e inicio de procedimiento judicial a favor de ésta, advirtiéndose que, con vista a ello, fue este Tribunal de Alzada el que actuó para determinar o descartar la existencia de tal procedimiento judicial respecto de la niña, sin que, contrario a lo sostenido por el Abogado de los recurrentes, se haya decretado por el A quo acumulación sobrevenida en ningún momento;
13) Por auto inserto al folio 182-1ra pieza, relacionado con el niño, señala expresamente que en el auto dictado por la jueza Dagiely Palma, se ratificaba la medida de protección de colocación en entidad, cuando conforme a lo que consta en el expediente la precitada jueza ni en el auto de admisión, ni al decretar medida preventiva en el cuaderno de medidas, en ninguno de ellos ratificó medida de colocación, pues para el momento de iniciar el expediente judicial sólo se había decretado medida de abrigo, máxime cuando el Consejo de Protección no tiene atribuido el conocimiento de la colocación, para lo cual el legislador reservó la jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales especializados, por tanto, acreditan las actas que la referida Jueza decretó la colocación en entidad de atención de DATOS OMITIDOS, por auto dictado en el cuaderno de medidas preventivas ordenado abrir con el auto de admisión;
14) Por otra parte, también indicó en dicho auto que la Defensora Pública había aceptado defender al niño el 31.10.12, siendo que, como se analizó en el punto 6), hasta el momento de remisión del cuaderno de apelación a esta Instancia Superior, la referida Defensora no había aceptado ante la Jueza defender judicialmente al niño; pero, sumado a lo antes mencionado, en el mismo auto acuerda autorizar a la pareja DATOS OMITIDOS, para que diera continuidad a la colaboración que venían prestando para salvaguardar el derecho a la salud y la recreación del niño, tal como lo había informado el responsable de la entidad de atención y del programa FUNDAFE “TODOS EN FAMILIA”, dado que el pequeño presenta microcefalia, síndrome de alcoholismo fetal, habiéndole brindado la ya identificada pareja la atención médica especializada por parte de distintos Médicos especialistas; no obstante, a pesar que también consta en las mismas actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, que la niña presenta el mismo cuadro de salud de su hermano, esto es, microcefalia, síndrome de alcoholismo fetal, constando también la urgencia que DATOS OMITIDOS, recibiese atención médica especializada, al dictar los autos el órgano jurisdiccional A quo no se pronunció en cuanto a tal situación, por lo que la niña desde la fecha en que fue decretado el abrigo en la Casa Hogar y hasta el día de la audiencia de apelación, es decir, durante casi siete meses, no ha recibido la atención médica necesaria a su condición de salud, habiendo informado la Defensora de ésta en la citada audiencia, no sólo que verificó la aparente falla de talla y peso de la pequeña, sino que, además, los responsables de la Casa Hogar le manifestaron la imposibilidad de brindar directamente tal atención especializada, careciendo de los recursos económicos para ello, supeditándose el emitir pronunciamiento sobre el mecanismo legal de protección provisional adecuado para la pequeña, a contar con las resultas de informes ordenados practicar mediante comisión a otro Tribunal, siendo que el programa tantas veces identificado había postulado una pareja, consignando no solo la idoneidad, sino informe evaluativo, siendo inadvertida la postulación por programa de familia sustituta, la idoneidad certificada y los informes, producto del desorden a que se ha hecho referencia.

En este orden de ideas, constatado como ha sido el desorden procesal, es criterio de esta Alzada que los autos dictados el 28.01.14 y 20.12.13, que rielan a los folios 318 y 222-1ra pieza, resultan nulos al ser consecuencia de dicho desorden, al extremo que, tal como se lee en el folio 229-1ra pieza, la Jueza emitió dicho pronunciamiento bajo la afirmación que “…al decretar las medidas de protección se está brindando la protección requerida y cuando se decreta medida en (sic) colocación en entidad de atención se comprometen a sus responsables a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los hermanos DATOS OMITIDOS (sic) se encuentran protegidos…”, momento para el cual la niña no estaba protegida por medida preventiva de colocación en entidad de atención, puesto que fue decretada, precisamente, en la parte in fine de dicho auto.

Ahora bien, la constatación de tal desorden y consecuente nulidad no en todos los casos conlleva forzosamente la reposición de la causa, estando prohibido decretarla cuando resulte inútil, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 212 y 211 ejusdem, como en el caso analizado, siendo que, a excepción de los referidos autos, los restantes y las demás actuaciones se relacionan con la instrucción del asunto, con su sustanciación, apareciendo evidente la inutilidad de la reposición cuando el desorden puede corregirse a través de diversos mecanismos, sin necesidad de afectar actuaciones que no dependen de los autos írritos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, además de la nulidad declarada de los autos in comento, ordenar la corrección de dicho desorden, por lo que se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordene lo conducente para cumplir las consignaciones y numerar la foliatura en orden cronológico por fecha de consignación y orden lógico de los documentos presentados en una misma oportunidad, particularmente los referidos supra; para el desglose de las actuaciones que no corresponden al presente asunto y, con miras a brindar tutela judicial efectiva, para la consignación de las mismas en el asunto expresamente señalado por los justiciables y URDD; ordene lo necesario para que las actuaciones relacionadas con las medidas preventivas solicitadas o decretadas en protección de los hermanos DATOS OMITIDOS, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, consten en el cuaderno de medidas abierto para tal fin con el auto de admisión, reproduciendo aquellos escritos, diligencias o comunicaciones que contengan, además de aspectos relacionados con tales medidas preventivas, solicitudes relacionadas con el asunto principal; ordene lo conducente respecto a las omisiones de firmas suficientemente mencionas antes; proceda la Jueza inmediatamente al recibo del presente cuaderno por apelación, a oír a la defensora designada para la defensa del niño y de la niña, a fin que exprese lo que estime pertinente en cuanto a la defensa encomendada, es decir, la acepte o se excuse de defender a DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, declarada la nulidad de los autos dictados el 28.01.14 y 20.12.13, conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la inutilidad de la reposición de la causa, habiendo quedado probado con la copia certificada del auto dictado el 20.03.14, la cual surge idónea por relacionarse, precisamente, con pronunciamientos dirigidos a la protección no sólo de DATOS OMITIDOS, sino también de DATOS OMITIDOS, en cuanto a sus derechos constitucionales, verbigracia a la defensa, pasa a dictar este Tribunal de Alzada una sentencia propia en salvaguarda del interés superior de la niña a la vida, salud, a crecer en una familia y a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, durante la tramitación del procedimiento y hasta que se dicte sentencia definitiva, teniendo en cuenta, por una parte, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05.04.04, No.507, citada en el texto de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008) (Tribunal Supremo de justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.179), consideraciones que, aún formuladas en cuanto a un caso analizado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, resultan absolutamente aplicables a los supuestos surgidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideraciones que permiten concluir que los Jueces y Juezas de esta especial competencia deben demostrar que efectivamente hacen seguimiento adecuado al proceso y su verdadera preocupación es la solución definitiva del destino de niños, niñas y adolescentes, por lo que deben velar no solamente por cubrir sus necesidades básicas, sino ser diligentes en cuanto a las actuaciones a seguir, sin limitarse a dar cobijo a niños, niñas o adolescentes identificados en los autos, ocupándose además de su bienestar psicológico, averiguar el paradero de sus progenitores, las razones del abandono, actuar para que se sancione la conducta de quienes los abandonaron, de ser el caso, incluso protegerlos mediante decisión judicial de colocación familiar o adopción, resaltando la Sala la importancia de la familia sustituta, cuando sostuvo:

“…Tal y como se desprende de la Exposición de motivos de la Ley Orgánica…requieren, para ser debidamente cuidados y protegidos, de un responsable civil y no de un ente abstracto que no tiene rostro, ni sentimientos y está ausente en los momentos más importantes de la vida de esos niños…Pueden ser responsables civiles los padres, tutores y guardadores, por lo que la tutela del Estado debe consistir en garantizar que exista uno de estos responsables para cada niño que lo requiera y a instrumentar y promover los programas que permitan la capacitación, mejoramiento y atención a todas estas personas…Son éstas las razones por las cuales la precitada Ley contempla la colocación familiar y la adopción, en sustitución de la institución de la tutela del Estado, acogiéndose así la doctrina de la Protección Integral…”.

Por otra parte, se advierte que, conforme al artículo 394 ibídem, la familia sustituta es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o en forma temporal de su medio familiar, sea porque carezca de padre y madre, sea porque se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, por tanto, de dicha definición legal se desprende que la familia sustituta puede estar conformada por una persona o pareja que no esté unida al niño, niña o adolescente por parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, pues si lo está se trataría de familia de origen y no de familia sustituta, a la luz de la definición del artículo 347 ejusdem; igualmente, que el pronunciamiento judicial ordenando la protección por familia sustituta puede tratarse de una sentencia definitiva o, incluso, de una interlocutoria sin fuerza de definitiva, por tanto, que puede decretarse mediante medida preventiva. Asimismo, se requiere para ello la afectación de padre y madre en el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza, evidenciándose de las copias simples consignadas por la Consejera de Protección del municipio Los Salias de este Estado, obrantes a los folios 154 al 178-1ra pieza, que la niña se encontraba sola en el área de neonatología, que nació en la Maternidad de Carrizal el 26.08.13, siendo trasladada al Hospital Victorino Santaella, presentando síndrome de abstinencia, sin que desde su nacimiento y hasta el 30.08.13, hubieren hecho acto de presencia sus progenitores, decretándose la medida de abrigo.

En tal sentido, tratándose de familia sustituta surge para el Estado venezolano el deber de garantizar no sólo los programas, sino la efectividad de las medidas, lo que se ha cumplido legislativamente con la ya citada Ley Orgánica especial y, en la ejecución y cumplimiento, con la Ley, a través de la actuación de los órganos administrativos y la actuación del Poder Judicial por vía de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el abrigo es una medida que se caracteriza por ser transitoria, pues permite el cuidado del niño, niña o adolescente por una familia sustituta o en una entidad de atención, no sólo durante los 30 días previstos para la actuación del Consejo de Protección, sino también hasta tanto el órgano judicial, en caso de no haber resuelto el asunto el citado Consejo dentro de esos treinta días, dicte una medida más favorable, por lo que la medida de abrigo, en criterio de quien decide y contrario a lo sostenido por la representante Fiscal, no tiene una duración de 30 días, pues los 30 días a que se refiere el artículo 127, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están dirigidos es a regular el tiempo dentro del cual el órgano administrativo puede actuar para buscar resolver la solución, tiempo éste impostergable. Por supuesto, vencido dicho lapso y una vez se da aviso al Juez o Jueza sobre la situación del beneficiario o beneficiaria, sin que sea posible abrir la tutela, debe considerarse con prioridad la colocación familiar, aún por vía de medida preventiva.

En fuerza de ello, la colocación familiar es una medida que permite brindar protección a niños, niñas y adolescentes en familia sustituta y que decreta el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, cuando han surgido elementos que hagan presumir la violación o amenaza de lesión del derecho -antes de la sentencia de mérito- o cuando hubiere quedado probado en el procedimiento la violación o amenaza de lesión del derecho del niño, niña o adolescente a ser criado en una familia –sentencia de fondo- con preferencia la de origen y, además, como en el caso concreto, del derecho a la integridad personal, íntimamente vinculado con el derecho a la salud y, por ende, cuando el derecho a ser criado en una familia pueda estar eventualmente comprometido, con ello lo estarán también los demás derechos, tales como el de vivir en un nivel de vida adecuado, a la educación, al deporte, a mantener contacto personal y directo con su padre y con su madre; por consiguiente, la colocación familiar puede ser dictada como medida preventiva o, caso contrario, en la sentencia definitiva, de fondo o de mérito.

Sentado ello y como se analizara supra, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes privados temporal o definitivamente de su familia de origen –nuclear y ampliada - y siendo imposible abrir la tutela, la consideración siguiente será la de brindar la protección a través de un programa de colocación familiar en familia sustituta, atendiendo a la prelación dispuesta en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, de manera más enfática, en el artículo 398 ibídem. En tal virtud, la persona o personas con quienes se ordene la protección del niño, niña o adolescente, deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física, el desarrollo moral, educativo y cultural de ese niño, niña o adolescente, tal como lo ordena el artículo 399 ejusdem, en su parte in fine y, precisamente por y para garantizar ello, tales personas deben estar inscritas previamente en un programa de familia sustituta de colocación familiar, donde se les hubiere evaluado bio-psico-socialmente, donde se les hubiere capacitado en torno a lo que implica esta modalidad de familia sustituta y cuáles obligaciones adquieren, una vez decretada, certificándose, consecuentemente, su idoneidad, tal como lo prevén los artículos 401 y 401-A ibídem, pasando así a formar parte de los Registros de Elegibles de los citados Programas, siendo necesario que todo esto se materialice en forma previa, precisamente para que los órganos jurisdiccionales cuenten con las postulaciones oportunas, a través de los ya mencionados registros, para el momento en que surja la necesidad de brindar protección a través de la colocación familiar, protección que no podría brindarse o se vería seriamente limitada, si tuviere que esperarse a que aparezca el niño, niña o adolescente privado de su familia de origen nuclear o ampliada, para proceder a tales evaluaciones y capacitaciones.
Todo lo antes analizado permitirá, atendiendo a las previsiones legales, que el Juez o Jueza seleccione atendiendo a criterios de objetividad, determinando la persona o pareja que coadyuvará en aquella protección, atendiendo a la idoneidad certificada y a su capacitación, a fin de asegurar al niño, niña o adolescente el ejercicio pleno de sus derechos y todo ello supone, necesariamente, la ejecución de los programas a los que se ha hecho referencia precedentemente, programas en los que se desarrolla aquella evaluación y capacitación objetivamente, teniendo en cuenta sus responsables que, en torno a la vida del niño o de la niña, no basta con sentimientos altruistas o la compasión, sino que es necesaria la verificación real y previa de las personas, para determinar su real idoneidad para protegerlos o protegerlas, desde el punto de vista bio-psico-social, legal y educativo, por lo que tales programas deben desarrollarse excluyendo consideraciones subjetivas, cargadas de prejuicios de otros integrantes del Sistema de Protección, que conducen a selecciones dejadas al azar en muchos casos, por tanto, postulara a quienes resulten idóneos para brindar la protección debida mediante familia sustituta es el programa respectivo y selecciona el Juez o Jueza de la pareja o parejas que hubieren sido postuladas por el respectivo programa, tal como se evidencia del artículo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 401-B ibídem.
Todo lo anterior cobra mayor importancia, cuando se considera que, en el caso analizado, no sólo se trata que la entidad de atención Casa Hogar San Juan Bautista, en la cual se cumple la colocación en entidad de atención decretada el 20.12.13, no cuenta, al menos no fue acreditado en autos, con programas de familia sustituta, ni de localización de familia de origen, ni de orientación a la misma, es que, además, notificados como fueron los progenitores de la niña y el niño, no constan actuaciones dirigidas a la evaluación bio-psico-social del padre y madre, a pesar que se afirma en autos que tanto el niño, como la niña, presentan microcefalia, síndrome de alcoholismo fetal e, igualmente, que la madre, en las oportunidades que acudió al Consejo de Protección, se encontraba aparentemente bajo el consumo de alcohol, además que, tal como acreditan los folios 62 y 77-1ra pieza, la ciudadana DATOS OMITIDOS, el 31.07.12, así como la madre de la niña y el niño, ciudadana DATOS OMITIDOS, el 28.02.13, solicitaron autorización para frecuentar a DATOS OMITIDOS, aduciendo la primera mencionada ser familiar del niño y, la segunda, como progenitora de ambos, sin que consten actuaciones dirigidas a lograr las evaluaciones necesarias y que permitan al Tribunal competente determinar la viabilidad o inviabilidad de la integración o reintegración en familia de origen.
En este orden de ideas, las medidas preventivas también involucran tutela efectiva para la protección de los derechos que determinan, en un caso concreto el interés superior del niño, niña o adolescente, ya delimitados antes respecto de DATOS OMITIDOS, de manera que esperar agotar el abordaje de la situación surgida respecto de ambos progenitores, cuando para el estadio procesal en que se encuentra el asunto ni siquiera se han agotado las diligencias dirigidas a determinar la condición bio-psico-social legal de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes ni siquiera cuentan con defensa técnica, a pesar que, desde el 13.11.13 y 10.12.13, los Alguaciles cumplieron con consignar las boletas libradas a los Abogados en el libre ejercicio de la profesión designados por el A quo para la defensa de aquellos, sin que hubieren comparecido a manifestar si aceptan la defensa o se excusaban de ella, ni constan actuaciones del órgano jurisdiccional de primer grado ante tal silencio, sumado a la circunstancia que, fue el 20.03.14, cuando el Tribunal A quo ordenó únicamente la evaluación social de la pareja DATOS OMITIDOS, tal como se evidencia de la copia obrante al folio 29 y 30-2da pieza, por lo que, en definitiva, aún cuando se contara con las resultas de dicho informe, sólo se conocería la situación social de los mismos, mas no la bio-psico-legal, al no haberse ordenado evaluación integral; es decir, esperar a que se agote todo lo antes referido equivale a ir en contra de la naturaleza de las medidas preventivas en procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, decreto que puede proceder de oficio o a instancia de parte y sólo exige el artículo 466 ibídem, tratándose de instituciones familiares o de los asuntos descritos en el Título III de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se pida a instancia de parte, que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, por lo que, obviamente cuando se proceda a decretarla de oficio, el Juez o Jueza debe determinar cuál es el derecho o derechos que determinan en el caso concreto el interés superior, derivando la urgencia de la propia situación en que se encuentra el niño y la niña, teniendo en cuenta, además, que la medida de abrigo, aún siendo transitoria a otra medida, sólo involucra el cuidado por la entidad en quien se ordene, más no les otorga a sus responsables la representación de la niña, ni la responsabilidad de crianza de ésta.
De esta manera, no son equivalentes las expresiones medida preventiva y medida de protección, pues aunque toda medida preventiva lleva ínsita una finalidad protectora, no toda medida de protección se decreta a través de medida preventiva judicial, ya que pueden ser impuestas en sede administrativa, pero también en sede judicial y, en este último caso, pudiera imponerse en la sentencia definitiva, pero también mediante medida preventiva nominada o innominada, de allí que los requisitos sean distintos cuando se la decreta mediante medida preventiva, a cuando se la decreta en la sentencia definitiva, de fondo o de mérito, habida consideración que este último supuesto exige el agotamiento de la actividad probatoria de las partes, y la alegatoria por supuesto, antes y después de aquella actividad. Lo anterior explica que no deba supeditarse el pronunciarse sobre medida preventiva, que la caracteriza la urgencia, dirigidas como están, incluso, a salvaguardar la propia vida, la propia existencia del niño y la niña, derechos que no pueden esperar a que se dicte sentencia de mérito, previa indagación o investigación para ello de la situación surgida respecto de los progenitores y de la situación de la niña, máxime cuando, en el caso de DATOS OMITIDOS, el tiempo que hubo de esperar para contar con los informes del Equipo Multidisciplinario fue de seis meses, además si se considera que la niña presenta una situación de salud grave, urgente a sus escasos 08 meses de edad, sin que la entidad de atención en la que fue decretado el abrigo y posteriormente la colocación en entidad de atención, esté en condiciones, dado lo alegado por la defensora de la niña, para brindar la atención especializada que la misma requiere.
En tal virtud, los programas de familia sustituta de Colocación Familiar son aquellos que, tal como se evidencia del artículo 124, literal c) ibídem, organizan la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias sustitutas, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan incorporarse en tales programas, sin que exista prohibición de postulación por parte de dichos programas, de las personas que resulten idóneas para brindar protección a niños, niñas y adolescentes, por el contrario, son dichos programas los que forman, precisamente, el registro de elegibles, por lo que la atribución de postularlos o postularlas aparece en consonancia con su finalidad, tal como se infiere del estudio transversal de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo postulado el programa de familia sustituta de Colocación Familiar FUNDAFE, Todos en familia, a la pareja DATOS OMITIDOS, certificados como idóneos por dicho programa para la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.
Así, antes del decreto de colocación en entidad de atención del 20.12.13, no surgía para los responsables de la entidad Casa Hogar San Juan Bautista, el deber de rendir informes sobre dicha medida, simple y llanamente porque no había sido decretada, lo que en modo alguno los relevaba de informar al Consejo de Protección que decretó el abrigo de la niña la imposibilidad de atención de la misma en el programa que la entidad desarrolla, en virtud de las necesidades de salud de ésta, tal como se lo imponía el artículo 184, literal a) ejusdem, pero tal omisión en modo alguno se traduce en la imposibilidad de proteger a la niña a través de medida preventiva, habida consideración que, desde el mismo momento en que el A quo consideró procedente dar trámite a las copias del expediente administrativo de la niña, aunque sin pronunciamiento alguno justificando tal vía, surgía el deber de actuar con verdadera urgencia, pues se trataba de actuaciones relacionadas con medida de protección de abrigo decretada por el órgano administrativo, siendo que de las copias consignadas por la Consejera de Protección, ya se desprendía el estado de salud de la pequeña, esto es, para cuando contaba apenas con un mes de nacida, siendo que, para la actualidad, cuenta con casi ocho meses.
Sentado lo anterior, es preciso recordar que los distintos programas previstos en la Ley tienen por finalidad asegurar los derechos del niño y la niña, por lo que los distintos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, descritos en el artículo 119 ibídem, deben actuar regidos por el principio del interés superior del niño, niña o adolescente y, por tanto, en aras de esa protección tener por norte el acatamiento a las normas que regulan la protección de aquellos y aquellas y de su familia, conociendo las instituciones familiares y el derecho humano fundamental de todo niño, niña y adolescente a crecer en una familia, con preferencia en la de origen, pero, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a crecer, ser formados, educados y mantenidos en familia sustituta, tal como lo reconoce el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dar efectividad a ese derecho y a garantizar su vigencia se dirigen y organizan los programas de Colocación Familiar, por tanto, una vez inscritos tales programas existen y no deben ser desconocidas las normas que los regulan, por el contrario, tal existencia y el mantenimiento del registro de elegibles permiten garantizar la actuación oportuna del órgano jurisdiccional para lograr la protección de ese niño, niña o adolescente, debiendo atenderse a la prelación de la colocación familiar respecto de la colocación en entidad de atención.
Así, es evidente la urgencia por el estado de salud de la niña, no sólo porque presenta microcefalia, síndrome de alcoholismo fetal, sino que, tal afectación de salud impone la necesidad de cuidados médicos especializados y de una atención individualizada imposible de lograr en una entidad de atención cuyo programa no está concebido para la atención de niño y niñas en tal situación, al extremo que la defensora judicial de la pequeña, Dra. Rosamy La Bruzzo, en sus argumentos iniciales expuso ante esta Instancia Superior, que “…esta representación defensorial visitó a la niña en la entidad de atención San Juan Bautista, sostuve conversación con los responsables y me manifestaron la imposibilidad en que están de brindar las atenciones especializadas que la niña reuqiere (sic), verificando que si bien esta cuidada, aseada y alimentada, no está la Casa Hogar en condiciones de brindar la atención médica especializada que la niña requiere, quien, aunque no soy especialista, se evidencia contando con casi 08 meses, con baja de talla, de peso, no se sienta, tiene problemas para mantener la cabeza, tiene problemas psicomotores…” y, por su parte, la representación del Ministerio Público, en sus argumentos de cierre o conclusivos, señaló “…ahora, sí fueron acreditados como idóneos, por lo que pedimos se garantice el derecho de la niña a la salud, a estar en una familia, por tanto, se analice la posibilidad que sea protegida por esta pareja…”.
Resulta de todo lo antes analizado, la necesidad impostergable de brindar protección a la nena mientras discurre el iter procesal, sin que la circunstancia de ordenar tal protección con una pareja distinta a aquella seleccionada para la protección del niño, atente contra la unidad de la fratria, dado que, por una parte, consta en autos el estado de salud de ambos niños, esto es, presentan microcefalia, incluso la niña presentó síndrome de abstinencia al ser ingresada al Hospital Victorino Santaella, lo que lógicamente impone de atención especializada por profesionales de la salud, pero, además, de atención individualizada, de cuidados constantes por arte de quienes deban ejercer su responsabilidad de crianza y, por la otra, para preservar tal unidad quienes habrán de ejercer dicha responsabilidad, deberán actuar para mantener el contacto personal, permanente y directo entre ambos hermanos, considerando la idoneidad acreditada respecto de la pareja DATOS OMITIDOS, teniendo en cuenta que, en todo caso, si de los informes de seguimiento se desprende alguna anormalidad en la protección ordenada, es deber del órgano jurisdiccional de primera instancia el actuar para lograr la efectiva protección, mas cuando no debe supeditarse el derecho a la salud y a la vida a la espera de informes a practicar por el equipo multidisciplinario del Tribunal comisionado y que tienen absoluto peso o resultan absolutamente necesarios para dictar la sentencia de mérito, la sentencia definitiva y que, de contarse con sus resultados para el momento de dictar una medida preventiva resultarían orientadores en torno a determinar la modalidad de familia sustituta más favorable en cada caso, conforme lo prevé el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero su inexistencia no impide el decreto de la medida preventiva preservando con ésta el derecho a crecer en familia, aunque sea sustituta, como pareciera interpretarlo la defensora judicial, al no ser tal informe el único criterio o elemento orientador, frente a la necesidad de valorar la urgencia para decretar las medidas, más cuando los programas cuentan con el registro de elegibles, los que suponen las evaluaciones previas a ser incluidos en los mismos de las personas o parejas que los conforman, siendo que la pareja DATOS OMITIDOS, ya ha estado en contacto con la niña, pues la entidad les permitió salir con la niña y que le prestaran atención médica, tal como quedó acreditado de las respuestas dadas por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, lo que no se hubiere dado si no hubiere habido contacto con la niña, sumando al a circunstancia que, al ser interrogados por la Jueza Superior en la audiencia, en relación al conocimiento sobre la medida de colocación familiar, fueron enfáticos no sólo en cuanto a la postulación, sino, además, al conocimiento que tienen sobre la colocación familiar como medida, su carácter temporal y su disposición a facilitar la reintegración de la nena a su familia de origen.
En tal virtud, es deber del órgano jurisdiccional atender a la prelación para brindar la protección debida a la niña en familia sustituta, pues las entidades de atención, aunque estuviesen revestidas de paredes de mármol, aún contando con la mayor y mejor cantidad de recursos, nunca podrán sustituir los brazos de una familia que le de cobijo al niño o a la niña cuando cae y sea necesario tenderle la mano para que se levante o, en este caso concreto, para que DATOS OMITIDOS, supere la condición de salud actual y pueda en el futuro tener una vida plena, con fundamento a todo lo cual resulta procedente y ajustado a derecho ordenar la protección de la niña a través de medida preventiva de colocación familiar provisional con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, atendiendo a la prelación prevista en el artículo 398 ibídem y a la idoneidad certificada por el programa de FUNDAFE Todos en Familia, en atención a las exigencias del artículo 401 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que proceda su fundamento en el artículo 131 ejusdem, habida consideración que tal disposición legal prevé la posibilidad de modificar o revocar las medidas de protección, lo que supone forzosamente que hayan sido decretadas; en consecuencia, a los fines de materializar el derecho a la salud de DATOS OMITIDOS, los precitados deberán presentar informe médico mensual por un lapso de seis meses, a fin de dar seguimiento al estado de salud y la atención especializada en beneficio de la niña, debiendo el Tribunal de la recurrida practicar las actuaciones necesarias para determinar la posibilidad de inserción o reinserción familiar de la niña y, por ende, de su hermano, por lo que se ordena el egreso inmediato de DATOS OMITIDOS, de la entidad de atención Casa Hogar San Juan Bautista, con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes deberán trasladarla de inmediato a recibir la debida atención médica, estando obligados a facilitar todas las actuaciones necesarias para agotar la posibilidad de inserción o reinserción familiar, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En consecuencia, siendo criterio de esta Instancia Superior, que, la finalidad de la medida preventiva y, por tanto, la de preservar el derecho de la niña a la vida, salud y a crecer en una familia, no debe lograrse a través de la violación o amenaza de lesión de otro u otros derechos, dado que Estado, Familias y Sociedad deben actuar para brindar protección integral, habiendo solicitado la madre de DATOS OMITIDOS, que se le permitiera ver a los niños, pero desconociendo este Tribunal de Alzada, para la fecha de la audiencia de apelación, si el A quo fijó o no régimen de convivencia familiar con los progenitores de DATOS OMITIDOS o con otros familiares ampliados, se ordena al Tribunal de la recurrida ordenar las actuaciones necesarias para determinar la procedencia o no de tal convivencia, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. No obstante, a los fines de mantener la unidad de la fratria, por tanto, la frecuentación entre los hermanos DATOS OMITIDOS, siendo deber de quienes ejercen la responsabilidad de crianza del niño, así como de quienes ejercerán dicha responsabilidad respecto de la niña, coadyuvar para mantener los lazos familiares entre aquel y aquella, máxime cuando la medida preventiva ha impuesto una medida temporal en sí misma y cuya finalidad es lograr la integración o reintegración en familia de origen, es por lo que SE ACUERDA la frecuentación entre DATOS OMITIDOS, dos veces a la semana por lo menos, a cuyos efectos los ciudadanos DATOS OMITIDOS, deberán acudir de manera inmediata al Programa de FUNDAFE, Todos en Familia, a los fines que los responsables de dicho programa organicen tales encuentros, debiendo informar de sus resultas como parte integral del informe de seguimiento al que están obligados, de conformidad con el artículo 401-B ejusdem, aún cuando la colocación familiar haya sido ordenada mediante medida preventiva.-
Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En virtud de la constatación de desorden procesal en la causa No. JMS1-4265-12, iniciada por aviso del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en protección del niño DATOS OMITIDOS y, posteriormente, se tramitó lo referido a la situación de la niña DATOS OMITIDOS, en la misma causa, se DECLARA LA NULIDAD de los autos dictados el 28 de Enero de 2014 y 20 de Diciembre de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARA NULOS y, por ende, sin efecto jurídico alguno los autos dictados el 28 de Enero de 2014 y 20 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante los cuales negó por improcedente la oposición a la medida preventiva y decretó la colocación en la entidad de atención Casa Hogar San Juan Bautista, de la niña DATOS OMITIDOS, respectivamente.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, resultando inútil la reposición, ordena la corrección de dicho desorden, por consiguiente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, deberá ordenar lo conducente para:

a) cumplir las consignaciones y numerar la foliatura en orden cronológico por fecha de consignación y orden lógico de los documentos presentados en una misma oportunidad, particularmente los referidos suficientemente en el presente fallo, incluyendo la consignación correcta de los informes referidos a cada pareja designada para la protección de cada uno de los hermanos, atendiendo a los escritos que refieran su presentación;
b) para el desglose de las actuaciones que no corresponden al asunto primigenio y, con miras a brindar tutela judicial efectiva, para la consignación de las mismas en el asunto expresamente señalado por el ciudadano DATOS OMITIDOS y por la URDD, siendo dicho asunto el No. JMS1-4266-12;
c) para que las actuaciones relacionadas con las medidas preventivas solicitadas o decretadas en protección de los hermanos DATOS OMITIDOS, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, consten en el cuaderno de medidas abierto para tal fin con el auto de admisión, reproduciendo aquellos escritos, diligencias o comunicaciones que contengan, además de aspectos relacionados con tales medidas preventivas, solicitudes relacionadas con el asunto principal;
d) ordene lo conducente respecto a las omisiones de firmas suficientemente mencionas antes;
e) proceda la Jueza inmediatamente al recibo del presente cuaderno por apelación, a oír a la defensora designada para la defensa del niño y de la niña, a fin que exprese lo que estime pertinente en cuanto a la defensa encomendada, es decir, la acepte o se excuse de defender a DATOS OMITIDOS.

CUARTO: Ordena al mencionado Tribunal practicar las actuaciones necesarias para determinar la procedencia o no de disponer la convivencia familiar entre la niña, el niño y sus progenitores, así como respecto de quien se identificó como familiar de éste, ciudadana DATOS OMITIDOS.

QUINTO: A los fines de mantener la unidad de la fratria, por tanto, la frecuentación entre los hermanos DATOS OMITIDOS, se dispone la frecuentación entre DATOS OMITIDOS, dos veces a la semana por lo menos, a cuyos efectos los ciudadanos DATOS OMITIDOS, deberán acudir de manera inmediata al Programa de FUNDAFE, Todos en Familia, a los fines que los responsables de dicho programa organicen tales encuentros, debiendo informar de sus resultas como parte integral del informe de seguimiento. A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia deberá librar el oficio correspondiente al identificado programa.-

SEXTO: Se ordena al Programa de Familia Sustituta de Colocación Familiar FUNDAFE, Todos en Familia, siendo su responsable el ciudadano DATOS OMITIDOS, inicie de manera inmediata el seguimiento de la Colocación Familiar aquí decretada por vía de medida preventiva, remitiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, los respectivos informes, de conformidad con el artículo 401-B ejusdem, incluyendo los resultados de la frecuentación entre los hermanos. A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia deberá librar el oficio correspondiente al identificado programa.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a los interesados copia certificada del presente fallo. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS