REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Mayo de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0197-14
Vistas las anteriores actuaciones contenidas en el presente asunto y el cómputo precedente, considerando que el día de hoy correspondería al término para pronunciarse sobre la fijación de la audiencia de apelación, a tal efecto, este Tribunal OBSERVA:
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
En fecha 09.05.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente recibido por apelación interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, asistida por la profesional del Derecho WILMARIS PEDROZA, inscrita en el UPSA bajo el No.216.504, en el asunto judicial No. JMS1-A-0018-2013, nomenclatura del Tribunal A quo, oyendo la apelación el mencionado órgano jurisdiccional por auto del 15.04.14 (F.226, 227-1ra pieza).
En fecha 13.05.14, se dictó auto dándole entrada al asunto y acordando que, al quinto día de despacho siguiente al 09.05.14, se fijaría fecha cierta para la celebración de la audiencia (F.230-2da pieza).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia de apelación, resulta forzoso para esta Superioridad analizar la situación surgida en autos respecto del recurso de apelación ejercido, concretamente en cuanto al pronunciamiento judicial respecto del cual la parte demandada en el juicio primigenio ejerció la apelación, atendiendo para ello a que, la tutela judicial efectiva surge como un pluriderecho, siendo deber de Jueces y Juezas actuar en todo momento para preservar a las partes en la vigencia de éste, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, se repite, encuentra materialización a través de la efectividad de otros derechos que lo expresan, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa como exigencia del principio de contradicción, de manera que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos disponiendo de todos los medios legales para ello, por lo que está estrechamente vinculado con el de ser oídos u oídas en las formas y oportunidades previstas en la ley, para obtener una sentencia motivada y congruente, además de oportuna, pues justicia tardía no es justicia, todo conforme a la previsión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que dicha sentencia se ejecute efectivamente, se cumpla lo ordenado en el fallo.
En tal orden de ideas, se observan las siguientes actuaciones respecto del recurso de apelación ejercido:
1) En fecha 13.02.14, la demandada consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, promovió medios de prueba, solicitó medidas preventivas y reconvino a la parte actora por Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria (F.71 al 86-1ra pieza);
2) Por auto del 24.02.14, el Tribunal A quo instó a la demandada reconviniente a que aclarara el motivo de la demanda –entiende este Tribunal Superior que hacía referencia a la demanda reconvencional- por cuanto, en criterio de la A quo, el procedimiento principal trata de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y no de partición de Bienes, que debe ser presentado posteriormente a la resolución de la causa principal e, igualmente, señaló que, una vez subsanado lo expuesto, emitiría pronunciamiento sobre las medidas preventivas peticionadas (F.212-1ra pieza);
3) En fecha 25.02.14, 25.03.14, la precitada demandada reconviniente consigna escrito en el cual, luego de una serie de consideraciones, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta (F.214-1ra pieza);
4) En fecha 10.03.14, la precitada consigna escrito con vista al auto del 24.02.14, señalando que debe admitirse la reconvención y observando que no se ha emitido pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas e, igualmente, nuevamente expresa que conviene parcialmente en algunos hechos afirmados en el libelo del accionante reconvenido, ratificando su escrito de contestación y de reconvención y, por último, requiriendo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.01.14 (F.216-1ra pieza);
5) En fecha 12.03.14, el A quo dicta auto mediante el cual, vistos los referidos escritos de la parte accionada reconviniente, le indica que la reconvención no puede hacerse por un motivo diferente al de la causa principal de la demanda, la cual es por acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, instándola nuevamente para que aclarase sobre qué versa la reconvención planteada, por cuanto ya se le dictó despacho saneador, indicándole, además, la imposibilidad del Tribunal de pronunciarse sobre las medidas preventivas, en virtud del despacho saneador aplicado al escrito de contestación de la demanda (F.217-1ra pieza);
6) En fecha 20.03.14, la precitada DATOS OMITIDOS, consigna escrito en el cual, con vista al auto del 12.03.14, analiza lo que se entiende por la acción mero declarativa pretendida, citando sentencias diversas del máximo Tribunal del país, además de citar distintos fallos relacionados con el objeto de la reconvención; por otra parte, extendió su análisis al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues considera que se generó una situación de inseguridad e incertidumbre jurídica, toda vez que, en su criterio, conforme a la precitada disposición legal, el Juez, en cuanto a la reconvención, debe verificar si opera la inadmisibilidad, para luego admitir y, posteriormente, dictar el despacho saneador y no al revés, afirmando que es lo que está sucediendo en este caso, por lo que infiere que, si fue dictado el despacho saneador, de forma tácita se admitió la reconvención; en el mismo escrito adujo, además, que no entiende sobre qué versa de manera expresa el despacho saneador, condicionando el pronunciamiento sobre las medidas preventivas al despacho saneador dictado, sin atender la urgencia, por todo lo cual ratificó su solicitud que se emita pronunciamiento sobre la reconvención y sobre las medidas preventivas. Por último, señaló “…En este sentido, estando aún dentro de la oportunidad legal correspondiente y, de persistir por parte de la ciudadana Jueza el criterio de ratificar el despacho saneador dictado en fecha 12 de marzo de 2014 y no emitir pronunciamiento expreso tanto de la reconvención (sic) así como de las medidas solicitadas (sic) de forma subsidiaria APELO A TODO EVENTO del mismo si y solo si la Jueza aún persiste en el criterio que no pueden acumularse ambos procedimientos o pretensiones. Por último, ratifico nuevamente la solicitud de los cómputos de dúas de despacho y no despacho…” (F.219, 220-1ra pieza);
7) En fecha 31.03.14, la Jueza A quo dicta auto en el cual, visto el escrito anterior, cita los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se está discutiendo si procede o no la reconvención, sino que sea aclarada la pretensión para pronunciarse sobre la admisión o no, por cuanto son confusas las pretensiones de la demandada reconviniente, ya que su petición versa sobre la acción mero declarativa y la partición y esta última sería nula y carente de valor y efectos, pues los solicitantes deberán obtener primero el reconocimiento de la existencia de unión estable de hecho mediante sentencia, ejecutarla y, posteriormente, intentar bien a partición amistosa o contenciosa a través de un proceso nuevo. Por otra parte, en el mismo auto analiza lo referido al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acumulación de acciones, citando sentencias y concluyó en que, visto que la demandada no indicó el motivo de su reconvención de manera clara y precisa, por lo que se dictó el despacho saneador, sin que el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento tácito de admisión, no encontrándose ajustado a derecho el asunto, al no ser compatibles y no poder acumularse las causas de unión estable de hecho y partición de bienes comunitarios, por cuanto de los requisitos para tramitar esta última requiere copia certificada de la sentencia que haya decretado la unión estable de hecho, es decir, el procedimiento de partición de bienes se tramita una vez resuelta y declarada la unión estable de hecho, declaró inadmisible la reconvención de demanda interpuesta por la precitada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (F.221 al 224-1ra pieza);
8) En fecha 09.04.14, la ciudadana DATOS OMITIDOS, consignó diligencia en la cual expuso “…a los fines de exponer: “Ratificar la apelación formulada en fecha 20 de marzo de los corrientes, respecto del auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2014…” (F.226-1ra pieza);
9) En fecha 15.04.14, el A quo dictó auto en el cual, vista la diligencia inserta al folio 226, mediante la cual aquella procedió a interponer recurso de apelación contra decisión dictada por ese Tribunal el 31 de Marzo del presente año, oyó la apelación en ambos efectos, conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.227-1ra pieza).
En este orden de ideas, tal como se verifica de las actuaciones citadas antes, en fecha 20.03.14, la demandada apeló, a todo evento, del auto dictado el 12 de Marzo de 2014, tal como se desprende del vuelto del folio 220-1ra pieza, supeditando el ejercicio efectivo del recurso a que la jueza insistiese, ante su petición, en el criterio de la improcedencia de acumular ambas pretensiones, es decir, el auto en dicha diligencia apelado, lo es el dictado el 12 de Marzo de 2014 y que riela al folio 217-1ra pieza, mediante el cual, vistos los referidos escritos de la parte accionada reconviniente, le indicó la Jueza de la recurrida, que la reconvención no puede hacerse por un motivo diferente al de la causa principal de la demanda, la cual es por acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, instándola nuevamente para que aclarase sobre qué versa la reconvención planteada, por cuanto ya se le dictó despacho saneador, indicándole, además, la imposibilidad del Tribunal de pronunciarse sobre las medidas preventivas, en virtud del despacho saneador aplicado al escrito de contestación de la demanda.
No obstante, en fecha 09 de Abril de 2014, la misma parte accionada reconviniente consigna diligencia, obrante al folio 226-1ra pieza, en la cual ratifica la apelación ejercida el 20.03.14, en los términos ya descritos, esto es, expresó “…Ratificar la apelación formulada en fecha 20 de marzo de los corrientes, respecto del auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2014…”, sin clarificar, por tanto, si, además de ratificar la apelación ejercida por diligencia inserta al folio 219 y 220-1ra pieza, en contra del auto fechado 20.03.14, también apelaba del auto dictado el 31.03.14, a pesar de lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por auto del 15.04.14, procedió a oír en ambos efectos la apelación contra el auto del 31.03.14, siendo que es absolutamente clara la ratificación de la apelación del 219 y 220-1ra pieza, en contra del auto del 12.03.14, no siendo claro lo expuesto respecto del auto del 31.03.14 y el recurso interpuesto, sin que sea dable entender la apelación ejercida por diligencia obrante al folio 219 y 220-1ra pieza, como referida a un pronunciamiento posterior, es decir, al dictado el 31.03.14, pues del folio 220, vuelto, se evidencia que la apelación antes descrita fue ejercida contra el auto del 12.03.14, en el cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció nuevamente sobre el despacho saneador, indicando a tal efecto que “la reconvención no puede hacerse por un motivo diferente al de la causa principal de la demanda, la cual es por acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, instándola nuevamente para que aclarase sobre qué versa la reconvención planteada, por cuanto ya se le dictó despacho saneador, indicándole, además, la imposibilidad del Tribunal de pronunciarse sobre las medidas preventivas, en virtud del despacho saneador aplicado al escrito de contestación de la demanda…”, habiéndose pronunciado el auto del 31.03.14, sobre la inadmisibilidad de la demanda reconvencional
En consecuencia, siendo que el auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, acordó oír el recurso respecto del auto de fecha 31.03.14, que declaró inadmisible la demanda, a pesar que, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 226-1ra pieza, la parte demandada ratificó la apelación ejercida en contra del auto del 12.03.14, apareciendo incompleta la pretensión respecto del auto del 31.03.14, sin que sea dable proceder a fijar la audiencia de apelación, cuando no surge absolutamente claro el objeto del recurso, habida consideración que el A quo no exhortó a la apelante a clarificar la diligencia in comento, en aras de orientar la actuación de jueces y Jueza con vista a la necesidad de preservar el acceso a la justicia, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD del auto dictado por el órgano jurisdiccional de primer grado, de fecha 15.04.14, obrante al folio 227-1ra pieza y, por consiguiente, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el recurso ejercido, previa aclaratoria de la parte demandada reconviniente sobre su pretensión recursiva expuesta en la diligencia del 09.05.14, lo que deberá cumplir la apelante dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente en el Tribunal primigenio, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) DECLARA NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 15.04.14, mediante el cual oyó apelación en contra del auto dictado por el mismo Tribunal el 31.03.14, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.DATOS OMITIDOS, en el asunto signado No. JMS1-A-0018-2013, iniciado por demanda de Reconocimiento de existencia de Unión Estable de Hecho, por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.6.868.991, ABG. LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el IPSA bajo el No.72384.
2) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre el recurso ejercido, previa aclaratoria de la parte demandada reconviniente sobre su pretensión recursiva expuesta en la diligencia del 09.05.14.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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