REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0195-14

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente expediente se recibió por distribución de la URDD-CJPNNA de Los Teques, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, en el asunto signado No. JMS1-4323-12, iniciado por demanda de Atribución de Custodia, incoada por el último mencionado en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, recurso interpuesto en contra del auto dictado el 08.10.12, en consecuencia, pretendiendo el apelante en la demanda inicial que s ele atribuya la responsabilidad de custodia de la niña DATOS OMITIDOS, aspecto éste relacionado directamente con la propia niña, titular del derecho humano a ser oída en aquellos asuntos que la involucran y emitir consecuentemente opinión sobre tales asuntos antes que se dicte la decisión a que hubiere lugar, derecho de rango constitucional reconocido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto, también constituye expresión del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se trata de uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior de la niña y el niño, titulares también del derecho a la justicia; considerando, asimismo, que, tratándose del trámite ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la escucha no es obligatoria, por ende, con miras a determinar si resulta o no procedente ordenarla debe la juzgadora tener en consideración aquellos supuestos en los cuales es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del beneficiario o la beneficiaria titular del derecho a opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), debiendo en tales supuestos motivar tal determinación, a fin de impedir la violación de ese derecho humano, del orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión de la beneficiaria, comportando también el derecho de petición; en tal sentido, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, debe este órgano actuar para mantener a GRECIA, en la efectividad de sus derechos, dispensándoles un trato acorde con su dignidad de ser humano, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el pronunciamiento apelado y la fecha en que se cumplió con oír la apelación, una vez declarado con lugar el recurso de hecho, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso, ORDENAR la escucha de la ciudadana niña DATOS OMITIDOS, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.- En consecuencia, como quiera que las partes se encuentran a derecho, debiendo actuarse con el máximo de celeridad posible, se le ordena a los progenitores cumplan las actuaciones necesarias para que aquella comparezca ante la Jueza Superior, entre las 08:30 a.m. y las 03:00 p.m., a más tardar el día anterior al fijado para la audiencia de apelación, con miras a no afectar el derecho a la educación y para evitar la permanencia de la niña en las instalaciones del Circuito por un tiempo prolongado, en virtud del uso de la sala de audiencias por los distintos Tribunales con sede en el CJPNNA de Los Teques, lo que eventual y esporádicamente ha generado el inicio de los autos con minutos de demora. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA PROV.,

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS