REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2014

ASUNTO No.: TS-O-0176-13

ACCIONANTE: Interpuso la acción de amparo el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, progenitor de la niña DATOS OMITIDOS, venezolana, de 08 años de edad, con la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.DATOS OMITIDOS.-

DEFENSA JUDICIAL: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire.

DEFENSORA DE LA NIÑA: ABG. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 05.12.13, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, demanda de amparo constitucional interpuesta por el padre de la supra identificada niña, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por cuanto “…PRIMERO: Soy el padre biológico de la niña…quien actualmente fue trasladada por su tía materna…a…Estado Mérida…SEGUNDO: es el caso que el caso lo plantee inicialmente por ante la Fiscalía Décima Tercera de este Estado, por régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, transcurrido un año la Fiscal no había planteado demanda alguna o solicitud alguna ante el Tribunal; no obstante, con la sola información de la madre y a su solo requerimiento sí planteó una supuesta demanda de colocación familiar, para que la niña fuese a vivir con la tía materna por una enfermedad de la progenitora de mi hija, sin que yo hubiere sido advertido en ningún momento de semejante situación y el Tribunal, sin oír a mi hija, sin que yo estuviere notificado y sin realizar una verdadera constatación acerca de donde vive la tía de mi hija, dicta la sentencia en la que otorga la colocación familiar, siendo que la tía de la niña no vive en la dirección indicada en la ciudad de Guarenas, pues la verdad verdadera es que vive y vivía ara el momento de demandar en el Estado Mérida, de tal forma que el Tribunal da por cierto lo alegado y sin una indagación por expertos sociales decreta la colocación y continúa en la instrucción del expediente dando por cierto que vive en Guarenas, siendo que la niña fue trasladada al estado Mérida, esto me lo informó una amiga en común de la mamá de la niña, ella se llama DATOS OMITIDOS…Es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 10 de Julio de 2013, a cargo de la Jueza Temporal Dra. Patricia Alejandra Betancourt González, dicto Sentencia en el Asunto JMS1-A-0211-2013, con Motivo de Colocación Familiar, la decisión fue la Colocación Familiar Provisional de mi hija en el hogar de la tía materna antes identificada, en virtud de la condición de salud que presuntamente presenta la madre de su hija, dicha decisión violenta mis derechos de padre ya que ejerzo la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de mi hija, visto que no existe sentencia dictada por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela donde se me haya Privado de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza, por lo que ante la imposibilidad de la madre de ejercer la custodia debieron haber agotado los esfuerzos para imponerme de ello y yo ejercer la custodia de mi hija, siendo que la Fiscal estaba en cuenta de la situación de negativa de la madre para permitirme la convivencia familiar y nada dijo sobre esta situación en la demanda de colocación, es decir; de los derechos que tengo sobre mi hija. Igualmente violentadote (sic) el derecho a mi hija de estar conmigo, cuando siempre he tenido la disposición de tener a mi cargo a mi hija, más aun si la madre presenta problemas de salud, pero el Tribunal no cumplió con oír a la niña antes de decidir, ni la ha oído, al menos no hasta la fecha en que revise el expediente de colocación en octubre de este año. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, recurro a este Circuito Judicial a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo (sic) 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hija antes identificada y de mis propios derechos, por violación a los derechos constitucionales arriba identificados, previstos en el artículo 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se anule la medida dictada en fecha 10/07/2013…informa al Tribunal para obtener la colocación a favor de la tía, que la tía vive en Guarenas, siendo que no vive en Guarenas y el Tribunal, sin ningún tipo de actuación para averiguar esa situación, procede a dar la colocación sin oír a mi hija, mucho menos sin haberme notificado, ni indagado si yo podía o no ejercer la custodia, como es el deber ser según lo he leído en la Constitución, en virtud que la información que esta (sic) en el expediente no es verdadera, por omisión de la jueza al no oír la opinión de mi hija, ni la mía, siendo trasladada mi hija a través de ese fraude fuera del alcance de su padre…” (F.1 al 3-1ra pieza).

El día de hoy, se llevó a efecto la audiencia constitucional, acto en el cual la parte accionante desistió de la demanda de amparo, alegando “…Ciudadana Jueza Superior, aún cuando persisten los motivos que dieron origen a que yo acudiera a este Tribunal Superior y demandara el amparo constitucional, una vez se recibieron las copias del Tribunal de Mérida y una vez mi defensora ROSAMY LA BRUZZO, me explicó el procedimiento y lo que involucra, entiendo que existen recursos ordinarios para lograr en el propio juicio por Colocación Familiar, que cursa ante el Tribunal del Estado Mérida, juicio en el cual aún no he sido notificado y del que tuve conocimiento estando en el Tribunal agraviante, por lo que por celeridad desisto de la demanda de amparo, ya que acudiré directamente al Tribunal del estado Mérida a fin de darme por notificado de la demanda de Colocación Familiar, apelar y solicitar medida preventiva. Es todo.” Seguidamente, la defensora del accionante señaló “Con base a lo expuesto por mi asistido, a quien le explique suficientemente lo que evidencian las copias certificadas recabadas por este Tribunal Constitucional con posterioridad a la admisión de la demanda, evidenciándose que cursa el expediente por Colocación Familiar ante el estado Mérida y prueba que el Tribunal presuntamente agraviante ordenò y libró la notificación al padre de la niña y aquí demandante en amparo, notificación que aún no ha sido practicada efectivamente, porque fue ordenada mediante comisión al Tribunal de Caracas, pero que no ha sido practicada efectivamente, no ha sido positiva la notificación, por lo que el padre acudirá a su vía ordinaria a darse por notificado directamente en el expediente del Tribunal del Estado Mérida, a fin de ejercer los recursos que estime pertinentes, solicitar las medidas preventivas correspondientes y ejercer en general su defensa, por lo que solicitamos se homologue el desistimiento aquí formulado, ya que no afecta el orden público constitucional. Es todo.” Acto seguido, la defensora de la niña, DRA. YARUMA MARTÍNEZ, expuso “Esta representación defensorial se adhiere a lo expuesto por la parte demandante, en virtud que, efectivamente, actualmente el expediente por colocación familiar iniciado en el Tribunal de Guatire, se tramita en el Tribunal del Estado Mérida, por lo que existe la vía ordinaria al constar que, en la causa in comento, se libró boleta de notificación al progenitor de la niña, de manera que, una vez esté notificado, podrá ejercer los mecanismos defensivos que estime pertinentes, no siendo procedente entonces recurrir a la vía extraordinaria cuando no se ha agotado la vía ordinaria, por lo que solicito se homologue el desistimiento formulado.” Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló “Esta representación Fiscal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 de la CRBV, manifiesta su conformidad con la homologación del desistimiento solicitada por el accionante en amparo y por la Defensora Pública de la niña, pues conforme al criterio reiterado de la sala Constitucional del TSJ, entre otras sentencias en la dictada en fecha 14.07.09, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÒN HAAZ, cuando existe vía ordinaria debe agotarse la vía ordinaria para, cumplido ello, recurrir a la vía extraordinaria del amparo, en este caso el propio demandante señaló que conoce de la demanda por colocación familiar, por lo que existe vía ordinaria, razón por la cual no sería procedente la vía del amparo constitucional, pues una vez el padre acceda al expediente puede ejercer los recursos que la ley reconoce en el caso mencionado por el mismo. Es todo.” Acto seguido, la Jueza procede a dar las explicaciones correspondientes, hizo referencia a las sentencias del máximo Tribunal del país, explicó en qué consiste el desistimiento, los fundamentos de derecho, procediendo a HOMOLOGAR el desistimiento formulado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, al cual se adhirió la defensora de la niña, Y ASÍ LO DECIDIÓ ORALMENTE…” (F.209 al 212-2da pieza).

II

Ahora bien, tal como acredita el libelo formulado oralmente por el progenitor de la niña, interpuso la demanda de amparo invocando la violación de los derechos de la pequeña y del propio accionante al debido proceso, a ser oída la niña, a la tutela judicial efectiva, a crecer con su padre, conforme a los artículos 49 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se desprende de lo antes referido, que la pretensión de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los precitados derechos, por las actuaciones judiciales que imputa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por lo que pretendía la nulidad de la sentencia mediante la cual se decretó medida de protección de colocación familiar. En tal orden de ideas, en esta misma fecha, al ser oído el accionante en el inicio de la audiencia constitucional desistió de la demanda de amparo, asistido por la Defensora ROSAMY LA BRUZZO, por cuanto de las copias certificadas del expediente primigenio, recabado por este Tribunal Constitucional con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, consideran existe vía ordinaria y, por ende, acudirá ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a fin de darse por notificado directamente en las actuaciones que fueran declinadas por el Tribunal señalado como agraviante, apelará y solicitará medida preventiva, adhiriéndose a tal solicitud la defensora designada a favor de la niña, DRA. YARUMA MARTÍNEZ.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé expresamente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En tal sentido, se desprende de la disposición antes citada que, a los fines de la posibilidad de recurrir a mecanismos de auto composición procesal, no procederá dicho desistimiento cuando el derecho que se invoque se relacione con el orden público, habiendo reconocido la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, entre otras, en sentencia dictada el 08.08.13, en el expediente No. 10-0787, que el legislador, en materia de amparo, previó el desistimiento de la acción como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público, resaltando la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de derechos constitucionales en los que se encuentran involucrados el interés y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, carácter éste contenido en las disposiciones que al respecto contenía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis al caso concreto- y que sigue conteniendo actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el literal a) del artículo 12 de ambos textos normativos la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, como de orden público, lo cual ha sido suficientemente destacado por la jurisprudencia de la misma Sala Constitucional, entre ellas las dictadas con los No.879/2001, 1064/2003, 321/2005, lo que ha permitido establecer que, ante ciertas circunstancias procesales la Sala decida abstenerse de aplicar determinadas consecuencias jurídicas que de ordinario serían aplicables.

En consecuencia, considerando que los planteamientos del libelo se relacionan con derechos de los cuales resultan titulares tanto la niña, como el progenitor, habiendo desistido el padre de aquella de la acción de amparo constitucional por las consideraciones arriba referidas, constatándose con las copias certificadas obrantes del folio 90 al 155-2da pieza, que, efectivamente, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, expediente No.09496, recibido por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, con el No. JMS1-A-0211-2013, expediente en el cual se ordenó la notificación del progenitor de la ya identificada niña, ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante comisión librada al Tribunal de igual categoría del Área Metropolitana de Caracas, alegando el propio accionante como fundamento de su desistimiento la existencia de vías ordinarias para ejercer la defensa de los derechos arriba mencionados, no encontrándose comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, pues el desistimiento efectuado por el progenitor de DATOS OMITIDOS, en modo alguno lesiona los derechos de su hija, ya que, en orden a su protección, el accionante en ningún momento manifiesta la renuncia al ejercicio de dichos derechos, menos aún respecto de su hija, por el contrario, ha manifestado que ejercerá los mecanismos de defensa ante el precitado Tribunal que conoce del asunto, tal como lo expresó al desistir de la acción de amparo, habiendo expresado su conformidad con tal desistimiento la defensora de la niña y opinando favorablemente a ello la representante Fiscal, motivo por el cual, en consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, suficientemente identificado en las actuaciones, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de amparo constitucional, formulado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, interpuesta por e precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS