CAUSA Nº: 2Aa-0325-14.
IMPUTADO: RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS.
DEFENSA: PRIVADA ABG. EGLY YUDITH PÉREZ.
FISCAL: VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Concierne a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, proferida en fecha 04 de diciembre de 2.013, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 04 de diciembre de 2.013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. EGLY YUDITH PEREZ (sic) GUERRA, en su condición de Defensora Privada (sic) del ciudadano acusado EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA,… y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en su debida oportunidad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de …; por considerar que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas del fallo).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios catorce (14) al veintinueves (29) del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2.014, por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su carácter de defensora privada del acusado RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, manifestando lo siguiente:

“…Quien suscribe, EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el impreabogado (sic) bajo el Nº 135.878, con domicilio procesal En el Centro Comercial Samán Plaza, piso 1 local 1-17, Guarenas, Estado (sic) Miranda, Teléfonos, (0416) 6316701, (0212) 3654569, actuando en mi carácter de defensa privada del ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA, …, quien fue acusado por su presunta y negada participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 64 (sic) de la ley orgánica ( sic) Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre (sic) de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente (sic), SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 De (sic) la Ley Orgánica Contra la delincuencia (sic) Organizada con el agravante del artículo 88 del Código Penal, a quien se le adelanta proceso penal distinguido bajo el Nº EXP: 1M (sic)-816/11, ante el Juzgado Primero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, encontrándome dentro de la oportunidad Legal me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del 2013, mediante la cual el Juzgado Primero en Función de Juicio declara sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido, en tal sentido expongo:
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCESO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes constados a partir de la fecha de la notificación del Tribunal, a saber 07 de Enero de 2014, como se puede evidenciar en boleta de notificación que se anexa al presente escrito, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 ordinal 5º y 440 ejusdem.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se celebra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, audiencia de Presentación de Detenido en la causa penal identificada con el Nº Exp: 3C-2815-10, mantener al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA, bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic) y se acordó el pase a Juicio Oral y Público,
Ahora bien, ciudadano Juez de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantada al ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA se desprende claramente que desde fecha (sic) 10 de Febrero del 2010 hasta la presente fecha, es decir, 13 de enero de 2014 han transcurrido más de (3) tres años y once (11) meses y cuatro (4) días, sin que exista sentencia firme en el caso subjidise (sic) ni decisión, es decir, que para la fecha de hoy el ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA tiene DETENIDO TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS, razón por la cual de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida la cual debió otorgarse por el Despacho Primero en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun de oficio.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Nuestra carta magna establece como Derecho Fundamental la Garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos.
(…)
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la mismos; que la enumeración constitucional no es taxativa, sino que están abierta a cualquier otro derecho que sea.
(…)
Sobre esta base los Derechos Humanos Internacionalmente reconocidos se han integrado a nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y los Tribunales Venezolanos (sic) tienen que protegerlo con esa Jerarquia. Es decir, los Derechos Humanos implican obligaciones a cargo del Estado el cual es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satifascerlo y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos.
(…)
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez se desprende que la (sic) en el caso que hoy nos ocupa no existe la solicitud de prórroga y en caso de que la interpusieran seria declarada sin lugar y la realización de dicha audiencia ya es inoficiosa e infructuosa ya que el criterio que había sido sostenido por nuestro máximo tribunal (sic) fue modificado con el fallo de la presente decisión transcrita UT supra, por lo cual esta defensa no entiendo como el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, ya que teniendo el acusado TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, privado de su libertad, cuando conforme a lo ya explanado el criterio fue modificado y dicha realización seria nula ya que infringiría el debido proceso y por consiguiente el Orden Público Constitucional.
(…)
En este sentido, observa esta Defensa (sic), que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 23 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales (sic) y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente asegurar la integridad de la Constitución Nacional, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO (sic) VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte aseguradora la presencia del imputado en el curso del proceso,. (sic) De manera que, se hace necesario expresar que, todas la Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
(…)
Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA, lo cual se evidencia en autos, si nos ponemos a corroborar las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral, o de (sic) a interrumpido, como es bien sabido los suceso que han venido ocurriendo en nuestro sistema penal vigente, y en exclusivo en los Centros Penitenciarios, donde existe un control de un grupo minoritario, como es el de los Centros Penitenciarios de nuestro territorio como es el casi de Rodeo I, donde se encuentra recluido mi defendido, y estos en ocasiones impiden el traslado de los privados de libertad al llamado que le hacen a los tribunales, es de hacer notar que mi patrocinado junto con sus causas se encontraban juntos y en el Centro Penitenciario de El Rodeo, y a raíz de los lamentables sucesos acaecidos sus causas fue traslado a otros Centro Penitenciario, y desde allí solo se ha logrado en oportunidades su traslado el Circuito Judicial Penal de Guarenas, y no de los otros (sic) causas como se observa en las actas que conforman el presente expediente, es por ello que ni las interrupciones ni la no realización del juicio oral y público no es imputable a mi defendido y este hecho se puede corroborar en el cuerpo del expediente, al igual que los familiares han realizado hasta lo imposible para que se lleve a cabo la conclusión del presente caso, algo que es de suma importancia que ustedes puedan observar al verificar las actas de diferimiento, podrá percatarse que en una ocasión estando el juicio bien avanzado, y resulto interrumpido; por lo cual no se le puede atribuir a mi defendido, las dilaciones ocurridas en la presente causa, por lo que con más ahínco lo hace merecedor de la libertad pautada en norma en comento.
(…)
No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad sería una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Público Constitucional ya que deviene de tratados suscritos y ratificados por la república (sic) en materia de derechos humanos, los cuales poseen rango Constitucional y cuyos tribunales (sic ) de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es que muy respetuosamente solicito admitan el presente recurso, y decidan conforme a derecho, declarándolo con lugar, y se le otorgue la libertad a mi defendido EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA, ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos los cuales este tribunales (sic) está en la obligación de velar, cumplir respetar y garantizar…”. (Negritas y Mayúsculas del escrito)


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho TERLIA CHARVAL en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia (sic) y de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos (sic) 285 numeral 6 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 108 numeral 13 Y (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad de legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado en fecha 14 de enero de 2014 por la defensa del ciudadano EDUARDO LUIS (sic) RODRIGUEZ (sic) EREIPA, Dra (sic) EGLIS YUDITH PEREZ GUERRA, defensora privada, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas Centro Comercial El (sic) Samán Plaza, piso 1, local 1-17, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, y recibido en este Despacho en fecha 10 de febrero de 2014, en la causa signada con el Nº 1U-816-11 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el defensor Público Duodécimo, se desprende claramente del escribo recursivo que se basan en su inconformidad con la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, que niega el Cese (sic) de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado arriba identificado conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. observa (sic) entre otras cosas que señala la defensa que “… su patrocinado se encuentra privado de liberad desde hace TRES (sic) AÑOS 11 MESES Y 4 DÍAS, …hasta la fecha no se ha culminado sus proceso…alegando (sic) que la privación judicial Preventiva de libertad que se extienda más alla (sic) de un cierto límite temporal se convierte de hecho en una aplicación de una pena, puesto que se ha extendido el lapso razonable… y el Juez debió otorgarle la libertad, aún de oficio.” (sic)

De lo anterior se desprende que efectivamente el acusado se mantiene privado de libertad desde el 10 de febrero de 2010. Asimismo, se observa que dicho retardo procesal no es imputable al tribunal, o al Ministerio Público, tal y como se desprende de las actas que rielan al expediente identificado up (sic) supra. Ahora bien, no es menos cierto, que la regla general de que toda persona será juzgada en libertad, tiene excepciones por razones específicas determinadas en la ley, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe señalar que en todo proceso existen dilaciones propias relacionadas con la complejidad del asunto (…)

(…)

Se desprende de las actas que el ciudadano Juez en su análisis pondera los elementos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

De la decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, se evidencia en el caso concreto, que el ciudadano Juez realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida de privación de libertad, ponderando los derechos del acusado y los de la víctima, apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por ello que no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre el referido ciudadano, por el simple transcurso del tiempo, por que de lo contrario atentaría contra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines del proceso.

(…)

De la decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), por cuanto para ello se debe tomar en cuanta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado (sic) en este caso garantizar los interese no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fine de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado (sic), más aún cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa..” (sic)

Siendo estas alguna de la circunstancias que envuelve el caso en concreto, tal y como lo plantea la defensa del acusado, se suman la presunta participación del acusado, razón suficiente para que no opere automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; tomando en consideración los derechos consagrados de la víctima conforme a lo establecido en el articulo (sic) 30 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal.

En este sentido considera esta Representación (sic) del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.- (sic)

CAPITULO II
En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida Privativa de Libertad del Imputado (sic), se encuentra totalmente ajustada a derecho pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento del hoy acusado y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado (sic) invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 numerales 2.3 (sic) y 5 y del Código Orgánico Procesal Penal.- (sic)

(…)

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por extender la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué (sic) debido al carácter excepcional de la misma.-

(…)

Ciertamente el ciudadano Juez, al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad (sic) de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor extendió la medida de privación de libertad decretada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el Juez Primero en Funciones de Juicio, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Juicio no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Juez actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al extender fundadamente la (sic) privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo (sic).

CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado (sic) Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto, tomando en consideración la gravedad del los delitos calificados, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de esta causa penal; es una obligación del juzgador (sic) garantizar las resultas del presente proceso. Por lo antes expuesto, solicitó declare SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) presentada por la Defensa Privada ABOG. (sic) EGLIS (sic) YUDITH PEREZ (sic) GUERRA en representación del acusado EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA y mantenga la Medida Judicial de Privación (sic) de libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal y confirme la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público calificó los delitos subsumiendo los hechos con el derecho, se observa claramente que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica pena mínima de veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado EDUARDO LUIS RODRIGUEZ (sic) EREIPA al proceso, estimando esta Representante (sic) Fiscal que mal pudiera el ciudadano Juez acordar el decaimiento de la medida de privación de libertad, por cuanto pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado (sic) de impartir justicia…”. (Negritas y Mayúsculas del escrito).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado observa que la acción recursiva presentada por la profesional del derecho EGLY YUDITH PÉREZ, quien actúa en representación del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, versa sobre la negativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ….

Ahora bien, como ha quedado señalado el caso que nos ocupa deviene por el lapso de tiempo que ha prevalecido la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado de autos, a los fines de expandir la disyuntiva resulta oportuno traer a colación las siguientes disposiciones: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Resulta preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, establece el artículo 55 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

En razón a lo anteriormente expuesto, es necesario recordar que la libertad personal es un derecho humano que goza de universabilidad, ya que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo para su aplicación, es un derecho que corresponde por el simple hecho de ser hombres, y el cual esta garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad, por lo tanto es considerado una regla inextinguible, la cual tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la vida o a la integridad física de las personas, como es el caso que se trae a colación, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también proteja el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

Por su parte, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.

De la disposición legal transcrita, se desprende claramente dos supuestos, en el cual el primero de ellos, expresa que la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, el segundo supuesto indica que, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, el Magistrado José Manuel Ocando en expediente N° 03-2711 dejó establecido:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(…Omissis…)
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con respecto al contenido del artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, sobre el lapso de tiempo de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es oportuno para esta Alzada resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en sentencia Nº 801 del 11-05-2005, la cual establece lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 626, de fecha 13-04-2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán asienta que en cuanto a la aplicación del artículo in comento lo siguiente:

“(…) Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se, excluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceso puede existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad, que los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia Nº 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-04-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa:

“(…) Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).


De igual forma explica la Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008:

“…para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”. (Resaltado de la Sala).

De los extractos jurisprudenciales antes trascritos, debe entenderse que el legislador dejó por sentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, la cual no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, por lo cual el principio de proporcionalidad, no debe interpretarse aisladamente de los otros principios fundaménteles del derecho penal, ya que existen dentro del proceso penal, antivalores como la mala fe, y la temeridad que van referidos a la conducta asumida por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, por la vía jurídica.

Ahora bien, esta Instancia Superior con el objeto de asegurar la justicia, pasa a verificar las circunstancias que no han permitido la realización del juicio oral y público desprendiéndose los siguientes antecedentes procesales:

En fecha 10-02-2010, el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento celebra audiencia de presentación al ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida la precalificación de los hechos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante establecida en el artículo 88 del Código Penal.

En data 05-03-10, el Tribunal de Control acordó la solicitud de prorroga efectuada por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

El día 27-03-10, la representación Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, contentivo de todos los requisitos establecidos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del respectivo acto conclusivo, solicitando enjuiciamiento para el referido ciudadano por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante establecida en el artículo 88 del Código Penal.

En data 05-04-10, en virtud de la presentación del escrito de acusación por parte del representante del Ministerio Público, es fijada por primera vez audiencia preliminar; para el día 28-04-10, efectuándose en la misma data el diferimiento de la misma por cuanto no se realizó el traslado de los imputados quedando fijada para el día 13-05-10.

Ahora bien, en fecha 13-05-10, es diferida audiencia preliminar por no efectuarse el traslado de los imputados quedando fijada nuevamente para el día 27-05-10.

En data 27-05-10, por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados de autos el Tribunal A-quo acuerda diferir audiencia preliminar para el día 10-06-10.

En día 10-06-10, es diferida audiencia preliminar en virtud de que no es efectuado el traslado de los imputados, quedando fijada para el día 22-06-10.

En fecha 22-06-10, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede acuerda diferir audiencia preliminar para el día 08-07-10, por no encontrarse presente quienes fungen como imputados de la presente causa.

En data 08-07-10, en virtud de no haberse realizado el traslado de los imputados es diferida audiencia preliminar para el día 20-07-10.

En fecha 20-07-10, se difiere audiencia preliminar por no encontrarse presente el traslado quedando fijada nuevamente para el día 03-08-10.

En data 03-08-10, es diferida audiencia preliminar en virtud que el referido Tribunal de Control se encontraba de guardia, quedando fijada para el día 21-09-10.

En fecha 21-09-10, en virtud de no efectuarse el traslado de los imputados es diferido el acto de audiencia preliminar para el día 07-10-10.

En data 07-10-10, por no encontrarse presente el traslado se difiere audiencia preliminar para el día 21-10-10.

Asimismo el día 21-10-10, encontrándose el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de guardia se acordó diferir audiencia preliminar para el día 09-11-10.

En fecha 25-10-10, la defensa pública solicitó revisión de medida en la presente causa a favor del imputado de autos, la cual fue declara SIN LUGAR por el Órgano Jurisdiccional en fecha 04-11-10.

En fecha 09-11-10, es diferida audiencia preliminar por no encontrarse presente la victima y el traslado de los ciudadanos imputados, quedando fijado dicho acto para el día 25-11-10.

En data 18-11-10, el defensor público décimo (10º) del estado Miranda, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, la cual fue declara sin lugar por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 24-11-10.

En fecha 25-11-10, es diferida audiencia preliminar para el día 14-12-10, en virtud de no estar presente ninguna de las partes.

En data 18-02-11, luego de efectuada una reunión con los jueces de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se informa la ausencia temporal del Juez del Tribunal Tercero de Control, se acuerda realizar la distribución de los expedientes con detenidos entre los otros Tribunales de Control con el fin de abocarse para efectuar las respectivas audiencias preliminares y demás asuntos urgentes relacionados, abocándose al conocimiento de la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De igual forma, por cuanto en fecha 14-12-10, no se llevó a efecto la audiencia preliminar por cuanto no se realizó el traslado, se acuerda fijar dicho acto para el día 17-03-11.

En data 17-03-11, es diferida audiencia preliminar para el día 07-04-11, por no encontrarse presente la victima de la presente causa.

En fecha 07-04-11, se llevo a cabo audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público, y se ordeno el pase a juicio oral y público del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS.

En fecha 28-04-11, se remiten las presentes actuaciones mediante oficio Nº 1517-11, a la oficina de alguacilazgo departamento de distribución a lo fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del auto de apertura a juicio decretado de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 06-05-11, es recibido por el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones siendo signadas con el Nº 1U-816-11 fijándose en la misma fecha el acto de sorteo de escabino para el día 12-05-11.

En data 12-05-11, encontrándose el día para que se realice el sorteo de escabino en la presente causa, se da inicio a la apertura de dicho acto de conformidad de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija la constitución del Tribunal Mixto para el día 01-06-11.

En fecha 01-06-11, se difiere el acto de depuración de escabino en causa signada con el Nº 1U-816-11, por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, los escabinos y el traslado, siendo fijada nuevamente para el día 15-06-11.

El día 15-06-11, es diferido para el día 30-06-11, el acto de depuración de escabino por la ausencia del traslado, y los escabinos.

En data 30-06-11, el acto de depuración es diferido para el día 13-07-11, por la ausencia de los escabinos y el traslado.

En fecha 13-07-11 es diferido el acto de depuración de escabino para el día 27-07-11 por ausencia de el traslado y los escabinos.

Ahora bien, en fecha 27-07-11, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial luego de no poder lograr la constitución del Tribunal de escabinos, acuerda prescindir de los mismos y declara constituido el Tribunal Unipersonal y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 24 de agosto de 2011.

En data 21-09-2011, en virtud de encontrarse los Tribunales de Primera Instancia en receso judicial el acto de apertura al juicio oral y público fijado para el día 24-08-11 en la presente causa fue diferido para el día 19-10-11.

En fecha 19-10-11, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de juicio en las causas 1U-422 y 1U-820-11, así como la apertura del juicio 1U-707-10, se acordó diferir el acto fijado en la presente causa para el día 16-11-11.

En data 16-11-11, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, suspendiéndose de conformidad con los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose su continuación para el día 24-11-11.

En data 24-11-11, se suspende la continuación del juicio oral y público para el día 01-12-11.

En fecha 01-12-11, es diferida la continuación del juicio oral y público por la ausencia del traslado quedando fijada para el día 07-12-11.

El día 07-12-11, se efectuó la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el Nº 1U-816-11, de conformidad con los artículos 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada para el día 14-12-11.

En data 14-12-11, encontrándose en la continuación numero IV del juicio oral y público quedo suspendido el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, para el día 21-12-11.

En fecha 21-12-11, queda diferida la continuación del juicio oral y público siendo fijado nuevamente para el día 11-01-12, en vista de que no fue realizado el traslado.

El día 11-01-12, es deferida la continuación del juicio oral y público en contra del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS por la ausencia del mismo, para el día 17-01-12.

En data 17-01-12, se da inicio a la continuación del juicio oral y público de la presente causa, quedando suspendido el mismo para el día 25-01-12.

En fecha 25-01-12, es diferido el acto de continuación al juicio oral y público en virtud de la ausencia del traslado quedando fijado para el día 02-02-12.

En data 02-02-12, por cuanto no pudo efectuarse el traslado en la undécima continuación es por lo que queda interrumpido el debate debiendo iniciarse nuevamente el día 08-03-12.

En fecha 09-03-12, es diferida la continuación del juicio oral y público ya que el referido Órgano Jurisdiccional no tuvo despacho ni secretaria por encontrarse el Juez titular, en el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación como Juez Temporal para cubrir las falta de los jueces de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, quedando fijado nuevamente el acto para día 29-03-12.

El día 29-03-12, la continuación del Juicio Oral y Público es diferida para el día 10-05-12, por cuanto no se realizó el traslado.

En data 10-05-12, es diferida la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de no encontrarse presente el traslado, quedando diferida para el día 19-06-12.

En fecha 06-06-12, es juramentada la abogada EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, como defensa privada del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS.

En fecha 19-06-12, no se realizó el traslado y es diferido el acto de juicio oral y público para el día 03-07-12.

En fecha 03-07-12, en vista que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio se encontraba realizando continuaciones de juicio a otras causas quedó diferida la continuación del Juicio oral y público para el día 31-07-12.

En data 31-07-12, es diferido el acto de apertura del juicio oral y público para el día 16-08-12, en virtud de que no se realizó traslado.

En día 16-08-12, no se realizó el traslado, por lo tanto es diferido el acto de apertura a juicio oral y público quedando fijado nuevamente para el día 23-08-12.

En data 23-08-12, por la ausencia del traslado, la continuación del juicio oral y público fue diferida para el día 12-09-12.

En fecha 12-09-12, por no realizarse el traslado y no encontrarse presente la defensa privada, es diferido el acto de juicio oral y público para el día 08-10-12.

En data 08-10-12, por no encontrarse presente el traslado y la defensa privada, se acuerda diferir el acto para el día 12-11-12.

En fecha 12-11-12, por no efectuarse el traslado y no encontrarse presente la defensa técnica es diferida la continuación del juicio oral y público para el día 04-12-12.

El día 04-12-12, no se realizó el traslado se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 08-01-13.

En vista de la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, el Tribunal A-quo en fecha 14-12-12, la declara SIN LUGAR por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos es la idónea para garantizar la sujeción al proceso.

En data 08-01-13, no fue realizado el traslado y por no encontrarse presente la defensa se acuerda diferir el acto para el día 31-01-13.

En fecha 31-01-13, por no encontrarse presente las partes el acto de juicio oral y público es diferido para el día 28-02-13.

En fecha 28-02-13, en virtud de no encontrarse presente la defensa y el traslado, el Tribunal acuerda diferir el acto para el día 21-03-13.

En fecha 21-03-13, por no realizarse el traslado y no encontrarse presente la defensa privada se acuerda fijar el acto de juicio oral y público para el día 18-04-13.

En fecha 18-04-13, por no efectuarse el traslado de los acusados y por la ausencia de la defensa técnica se acuerda fijar el acto de juicio oral y público para el día 16-05-13.

En data 16-05-13, es diferido en virtud de la ausencia de los imputados el acto de juicio oral y público siendo fijado nuevamente para el día 13-06-13.

Asimismo en data 16-05-13, El Tribunal Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento con respecto a la solicitud la defensa del imputado RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, declarando sin lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ut supra identificado ya que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En data 13-06-13, el Tribunal A-quo, se encontraba de comisión con motivo del PLAN CAYAPA JUDICIAL, por cuanto el juicio oral y público fijado para esta misma fecha fue diferido para el día 11-07-13.

En fecha 11-07-13, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de no haberse efectuado el traslado, quedando fijado para el día 01-08-13.

En data 01-08-13, encontrándose el Juzgado de Instancia de comisión en el internado judicial Rodeo I, II, y III en virtud del PLAN CAYAPA JUDICIAL, se acordó diferir el juicio oral y público para el día 29-08-13.

En fecha 29-08-13, no se realizó el traslado, siendo diferido el acto del juicio oral y público para el día 26-09-13.

En data 29-08-13, el Tribunal Primero (1º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el Juzgador que no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de coerción personal dictada en fecha 08-02-10.

En fecha 24-10-13, en virtud de ser designado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, el abogado Marco Antonio García se aboca al conocimiento de las causas del referido Órgano Jurisdiccional.

En data 24-10-13, es diferido por la ausencia de los acusados el acto de juicio oral y público siendo fijado nuevamente para el día 14-11-13.

En fecha 14-11-13, es diferido el acto de juicio oral y público para el día 19-12-13, en virtud de la ausencia del traslado de los acusados.

Así pues, se obtiene de la revisión efectuada a la causa que hoy nos ocupa, que en efecto el ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, fue presentado en fecha 10-02-10, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial de libertad, y hasta la fecha en la que fue fijado por última vez el juicio oral y público han trascurrido una serie de diferimientos para la realización del mismo; siendo diferido el acto en virtud de la incomparecencia del encausado, en gran cantidad de oportunidades, específicamente en veintiocho (28) ocasiones observándose igualmente la incomparecencia de la defensa técnica en seis (06) oportunidades, por otra parte, constan algunos motivos de diferimientos justificados por parte del Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial concretamente seis (06) actos postergados, y otros escasos motivos referidos a la incomparecencia del Ministerio Público; en consecuencia evidentemente ha trascurrido una serie de dilaciones procesales en virtud de la incomparecencia del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, por lo que se observa que desde la fecha en que fue privado de su libertad hasta la presente data no se ha podido materializar la celebración del juicio oral y público, por motivos imputables al procesado.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, no es menos cierto que el Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de tiempo anteriormente citado se haya vencido, atendiendo al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia. Así las cosas, determina la magnitud del delito que nos ocupa un temor inminente que produce sobre la víctima en el caso de que el acusado se encontrare en libertad, por lo tanto corresponde al Estado garantizar absolutamente la integridad de la víctima así como su participación progresiva en el proceso penal, sin permitir que se vulnere su voluntad de concurrir a los actos procesales.

En armonía a todo lo anterior tenemos que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de hechos punibles pluriofensivo, entre ellos el delito de VIOLENCIA SEXUAL el cual acarrea una pena corporal que supera los doce (12) años de prisión, a quien ejecute las acciones señaladas en su dispositivo legal, donde se establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, exconcubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

En este mismo contexto, queda claro que tanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, con las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal, son delitos que ameritan penas privativas de libertad; ya atentan contra el derecho a la propiedad, la libertad individual, la integridad física, moral, sexual y psicológica de quien funga como victima.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado, recordar el criterio que ha mantenido en decisiones anteriores, en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido que dicho dispositivo legal no puede aplicarse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma jurídica, si no tiene que emplearse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, por lo tanto en virtud de lo alegado por la defensa técnica en cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por el Juez de Instancia, es oportuno traer a colación el concepto de Orden Público Constitucional de acuerdo con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, en la cual se establece:

“(…Omissis…) El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.

Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:

…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así,
como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.

Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida (…omissis…)”. (Negritas y subrayado de la sentencia citada).

En conclusión de todo lo antes expuesto, constata esta Alzada penal que no se evidencia violación alguna del orden público Constitucional ni de los derechos y garantías del acusado de autos, ya que basado tanto en los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia como en nuestra norma adjetiva penal, la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no sólo depende del transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino que debe evaluarse la magnitud de los delitos por los cuales se le viene siguiendo juicio al acusado, siendo estos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas …, tratándose de delitos que atentan contra la integridad física de las personas y que deben excepcionalmente imponerse la medida de coerción personal durante el proceso para garantizar excepcionalmente los fines del juicio, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de tales consideraciones es por lo que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su condición de defensora privada del acusado RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EGLY YUDITH PÉREZ en su carácter de defensora privada de ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 4 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual niega el DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RODRÍGUEZ EREIPA EDUARDO LUÍS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal y, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ….

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




















































RPS/POR/JBVL/ar/cl
2Aa-0325-14