CAUSA Nº: 2Aa-0336-14
IMPUTADOS: MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS.
DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA.
FISCAL: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, en su condición de defensor de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 08 de mayo de 2.014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0336-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, y se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2.013, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PUNTO PREVIO: Pasa el Tribunal a responder la solicitud de Nulidad realizada por la defensa ya que considera la defensa que fue violentado el articulo (sic) 549 numeral, ya que se manifiesta que no fueron debidamente citados por el Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que estaban siendo investigados, observa el Tribunal que si existen las citaciones considerando quien aquí decide que no fueron violentados sus derechos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. PRIMERO: SE DECLARA, como LEGITIMA y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano MARRERO BERTOLAMI ROBEYNES CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), ya que con fundamento al articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEMIENTO ORDINARIO, Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNES CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), acordando el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 11 en relación con la agravante del articulo (sic) 10 ordinales 1,2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, (sic) y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo:.(sic) se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic), el cual deberá permanecer recluido en EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: De acuerdo a la solicitud del Ministerio Publico, (sic) sobre el bloque de cuenta y prohibición de enajenar y gravar este Tribunal declara IMPROCEDENTE tal solicitud recordando, que en base a reiterada sentencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2013, expediente 12-0043AA30, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y la sentencia de la Sala Penal Accidental de fecha 18 de abril de 2012, expediente AA30B-2011, con ponencia del Magistrado (sic) Yanina Carabin. SEXTO: Se declara por (sic) con lugar la solicitud de la de copias realizada por las partes. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al presente asunto se observa que los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, son representados por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, en tal sentido se evidencia la legitimidad que posee el mismo para interponer recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 14 de noviembre de 2.013, el profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, actuando como defensa privada de los imputados de autos, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio setenta y nueve (79) de la presente causa, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión efectuada a las actuaciones se constata que el representante de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Miranda, interpuso escrito formal de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica habiendo transcurrido un (01) día hábil desde la notificación respectiva.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS; contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL OLIVEROS AGUILERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS; contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2.013, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/POR/JBVL/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0336-14
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