Causa Nº: 2Aa-0337-14

IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO.
VÍCTIMA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA LUCIA CORDOBA RAMÍREZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO Y ENDERSON ALFREDO BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de junio de 2012, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En fecha 09 de mayo de 2014, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0337-14 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Con relación a la aprehensión de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO; considera que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión acordada por este mismo Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, según solicitud signada con el Nº S3C 1559-12. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por a través del procedimiento ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 ÚLTIMO APARTE DEL Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL LÓPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en prejuicio del ciudadano… CUARTO: Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO; elementos de convicción que emergen de las Actas (sic) de Investigación (sic) Actas (sic) de Entrevistas (sic) suscritas por los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, las Actas Policiales de aprehensión (sic) Experticias e Inspecciones (sic) practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Caucagua, aunado a la pena que podría lograr a imponerse (sic) en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligro de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ SERRANO (sic), GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO y ENDERSON ALFREDO BLANCO, antes identificados (…)”. (Cursivas nuestras, negrillas del escrito citado)



DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, este Tribunal Superior las declara inadmisible por no ser útiles, necesarias ni pertinentes para dilucidar la controversia aquí planteada.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la profesional del derecho ANA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, actuó en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO Y ENDERSON ALFREDO BLANCO, tal como se evidencia en la audiencia de presentación de imputados específicamente al folio noventa y tres (93) del presente cuaderno de incidencias.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 11 de junio de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio ciento trece (113) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO Y ENDERSON ALFREDO BLANCO, contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por


el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA LUCÍA CORDOBA RAMÍREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ MANUEL LÓPEZ SERRANO, GABRIEL ALEXANDER BLANCO CASTRO Y ENDERSON ALFREDO BLANCO, contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






















RPS/POR/JBVL/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0337-14