CAUSA Nº: 2Aa-0334-14
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ ROMERO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. PETRA ONEIDA ROMERO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, su condición de Defensor Público Undécimo en materia penal ordinario de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se realizará en fecha 13-03-2014, la cual fue ratificada en data 08-04-2014, sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 09-02-14 fecha en que se realizó la audiencia para oír al imputado, denunciando la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06-05-2014 se recibió en esta Sala, por vía de distribución la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 2Aa-0334-14 designándose como ponente a la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09-05-2014, se constituye esta Alzada Penal, dándosele entrada a la acción de amparo constitucional incoada por el referido abogado, declarándose competente para conocer acerca de la presente acción conforme con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y admitiéndose a trámite la pretensión invocada, acordándose en consecuencia notificar al accionante, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con el objeto que se designase un Fiscal para su conocimiento, y al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndoles copia de la decisión; decidiéndose finalmente, fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de constar en autos la última de las notificaciones ordenadas por este Tribunal Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
El día 13-05-2014, se recibió comunicación emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, acusando recibo de la comunicación Nº 0203-14 del 09-05-2014, emanado de esta Alzada Penal en Sede Constitucional, a través de la cual, procede a informar lo relativo al caso de marras.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06-05-2014, se recibe en este Tribunal Colegiado, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Undécimo en materia penal ordinario de esta circunscripción judicial, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, denunciando la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en mi carácter de Defensor (sic) del ciudadano: OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-(…), se encuentra detenido en La Policia (sic) Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, en virtud de seguirsele (sic) causa No. lC.5312-14, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58 Y (sic) 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo (sic) 13 Convención Americana de los Derechos Humanos y 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional (sic) en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de' Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la persona del juez encargado Abg. Carlos Martínez, de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se realizara en fecha 13-03-2014 y ratifica en fecha 08-04-2014 sobre la Revisión de Medida de Fianza (sic) que pesa sobre mi defendido, desde la fecha de su presentación otorgada en fecha 09-02-2014 los cuales anexamos al presente, a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los Derechos Constitucionales de acceso a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicho Tribunal de la República:
DE LOS HECHOS
En fecha 09/02/2014, se celebró la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de mi defendido, quien fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) (ENMENOR CUANTIA (sic)),previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga (sic), en la cual el Tribunal considero (sic) que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) era la contenida en el articulo (sic) 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda de ellas consiste en la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades tributarias.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 13-03-2014, se consigno (sic) escrito de revisión de medida de fianza, en virtud que mi asistido no ha podido cumplir con la medida impuesta por el tribunal ya que carece de personas que se hagan responsables ante el Tribunal para cumplir con los requisitos exigidos por éste, solicitando asi (sic) sustituir la medida de fianza por la Caución Juratoria, establecida en el artículo 245 de Código Organico (sic) Procesal Penal, el cual estable (sic) que el Tribunal podra (sic) eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económicas cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora..."; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 08-04-2014, toda vez que no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Ahora bien ciudadanos magistrados, en fecha 13-03-2014, se consigno (sic) escrito de revisión de medida de fianza, en virtud que mi asistido no ha podido cumplir con la medida impuesta por el tribunal ya que carece de personas que se hagan responsables ante el Tribunal para cumplir con los requisitos exigidos por éste, solicitando asi (sic) sustituir la medida de fianza por la Caución Juratoria, establecida en el artículo 245 de Código Organico (sic) Procesal Penal, el cual estable (sic) que el Tribunal podra (sic) eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económicas cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora..."; solicitud ésta que fue ratificada en fecha 08-04-2014, toda vez que no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
De la revisión del expediente se observa que fue presentado Acto Conclusivo (sic) por el Ministerio Público, con un escrito de Acusación Formal (sic).
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente Acción de Amparo (sic), evidentemente estamos en presencia de una realidad fáctica, como lo es que el ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) se encuentra privado de su libertad desde el día 09-02-2014, es decir, lleva más de DOS( 2) MESESY VEINTISIETE(27) DÍAS de "privación judicial de libertad", resalta la defensa que el ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) se encuentra en una privación de libertad, porque obviamente, la orden de que continúe hasta la presentación de los fiadores emana de un órgano judicial que quiera decir esto que el Tribunal en su decisión haya decretado la privación Judicial Preventiva de Libertad.
La omisión de pronunciamiento respecto a la libertad solicitada por esta defensa en fecha 13-03-2014 Y (sic) ratificada en fecha 08-04-2014 a favor del ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, vulnera los principios de OPORTUNA RESPUESTA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, consagrados en los artículos 51, 26 y 44.1, respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hoy más que nunca los derechos fundamentales de los ciudadanos en Venezuela, no solo son más conocidos, sino mas garantizados, se puede decir que hay una efectiva tutela de los derechos y de las garantías constitucionales, el amparo constitucional se convierte en una figura importante, a consecuencia de la nueva constitución aprobada en 1999. La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que nos garantiza el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, (Art. 49 CRBV).
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales competentes la acción de amparo cuando crea que uno o mas derechos fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos, persona jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea admisible se exige un número de exigencias. Indispensable (sic), estos requerimientos los estudiaremos en el presente escrito
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo son: la admisibilidad, la procedencia, el hecho lesivo y los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ.
La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un “acto u omisión” de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" (art 43 de la C RBV (sic)): el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla-: Tal acto u omisión no comprende las publicaciones periodísticas, así como las informaciones transmitidas por medios masivos de comunicación, las que no tienen entidad suficiente para producir perjuicios, actuales o inminentes, en la situación jurídica de los accionantes. la Acción de Amparo Constitucional (sic) como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
De lo anterior expuesto, ciudadanos magistrados, considera esta Defensa que mi asistido le esta (sic) siendo violado su Derecho Constitucional ya que tiene decretada una libertad desde hace Dos (2) meses y veintisiete (27) días y por razones ajenas a su voluntad no ha podido cumplir con la medida impuesta por el Tribunal, sin embargo se ha solicitado en dos oportunidades sea revisada la medida de fianza y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta por parte del Tribunal.
Al respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, No. 496, Exp: 03-2799, de fecha 14-05-05, citando la sentencia dictada por la sala Constitucional No. 375, de fecha 16 de marzo del año 2.004, la cual en un caso similar constató la violación al derecho a la libertad en los termino siguientes:
Esta decicisión (sic) que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad renocido (sic) en el Artículo (sic) 44 numeral 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace nugatoria en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta sala a exhortado a los jueces a quienes correspondan autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se pueda llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (Sentencia N° 1128 del 5 de junio de 2.002 caso M.A. Romero).
Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aun más, cuando se impone varias medidas cautelares y no una como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto, esta sala Constitucional, en sentencia N° 1927 (sic) del 14 de agosto del 2002, decidió que la aplicación de mas (sic) de una medida (sustitutiva), en contravención con lo dispusto (sic) en el Articulo (sic) 250, constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también a la libertad personal..." (sic) continúa el fallo mencionado, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más alla (sic) de lo que la norma adjetiva indica..."
Por su parte establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación (sic) de la Libertad (sic) y el artículo 243 ejusdem, establece igualmente como regla, la permanencia en libertad de toda persona durante la realización de proceso y en su único aparte reza:
"... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Lo que quiere decir, que la Medida de Detención Judicial (sic), es la medida EXTREMA y por ende MAS GRAVE que se le puede decretar a quien resulte imputado en cualquier investigación judicial, y en este orden de ideas debemos concluir que en todo proceso en el que se haya decretado la Detención Judicial (sic) a una persona, esta debe ser por un tiempo no mayor de cuarenta y cinco días según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, estableciendo igualmente el mencionado artículo en su sexto aparte 10 siguiente: .
"… Vencido (sic) este lapso, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva" . (sic)
Ahora bien, por interpretación restrictiva, según 10 ordena el artículo 247 ibidem, debemos entender que la libertad a que se refiere el texto trascrito es fáctica, no debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se deben imponer medidas cautelares que condicionen su libertad como la libertad bajo fianza o caución económica, y esto, obviamente es entendible en virtud del principio de afirmación de libertad, consagrado bajo las premisas del artículo 44, numeral 1 (sic) Constitucional y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto anteriormente, debemos forzosamente concluir que, el lapso de detención preventiva no debe ser mayor a cuarenta y cinco días, siendo la detención judicial la medida más extrema, la cual sólo podrá durar el lapso anteriormente señalado, sin que medie acusación fiscal, ninguna persona DEBERA (sic) estar detenida por más de este lapso cuando se haya impuesto cualquiera de las medidas menos gravosas, en el mismo supuesto en el que el Ministerio Público no haya presentado acusación, por lo que en el presente caso, el hecho de que hasta el día de hoy, haya transcurrido 87 días sin que el ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) haya podido conseguir los fiadores exigidos, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del mismo, pues el mismo se encuentra "de hecho" en una detención indefinida.
Como podemos observar, el juez de control viola no solo el principio de la libertad y el debido proceso, pues además esta (sic) causando un retardo injustificado al no pronunciarse con la solicitud de revisión de medida, presumiendo entonces que decidirá la misma en la Audiencia Preliminar (sic), decisión ésta que aún no sabemos, ya que mi defendido tiene acordada su libertad desde el 09-02-2014, cuando se le otorgó una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se pidió cuatro (4) fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, de lo cual mi defendido no pudo cumplir con ello, por lo que se solicitó se le otorgará Caución Juratoria, es decir que la decision (sic) del juez no puede estar sujeta a la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público y mucho menos ir en contra de su propia decisión.
En cuanto a la violación de los Artículos (sic) 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es LA OPORTUNA RESPUESTA, hago del conocimiento de ustedes, ciudadanos Magistrados, que en fecha 08-04-2014 solicité nuevamente la libertad del ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) la cual hasta los actuales momento no ha sido decidida; y siendo necesariamente ser resuelta a los tres días conforme a lo dispuesto en los artículo 172 y 177 (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trata de una solicitud de libertad, debiendose (sic) tomar en cuenta también lo establecido en el Artículo 249 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el legislador señal que no se debe desnaturalizar la finalidad de la medida o imponer otras cuyo incumplimiento sea imposible, siendo mas que evidente que en el caso de marras, a mi defendido le ha sido imposible cumplir con dicha medida. Dicho Artículo (sic) en su parte infine deja claro al interprete (sic) que no podrá imponerse una medida consistente en la Fianza cuando el estado de Pobreza o carencia de medios del imputado lo impidan.
MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios, la copia certificada del expediente Nro. 5312-14, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual no he podido acompañada al presente escrito, debido a que existe la imposibilidad por parte de esta defensa de obtener las mismas, por lo que para este momento solo cuento con las copias simples del expediente de la defensoría las cuales son suficientes para la admisión del mismo conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amando Mejias, la cuales acompaño a la presente acción. Por lo que en caso de que para el momento de la audiencia constitucional permanezca el mencionado impedimento, solicito que como Tribunal constitucional requiera del mencionado Despacho las referidas copias certificadas, ello a los fines de no soslayar el derecho a la libertad que ha sido concu1cado a mi defendido, el cual denuncio.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, evidenciándose la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y (sic) 51 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en lo dispuesto en los artículo (sic) 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro para interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de libertad efectuada por esta defensa en fecha 13-03-2014 y ratificada en fecha 08-04-2014 relacionada con la libertad a favor del ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), debiendo en consecuencia la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente, reestablecer la situación jurídica infringida ordenando la inmediata libertad del mencionado ciudadano, siendo que el mismo para la fecha lleva 87 días detenidos, tiempo de detención que excede el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la medida judicial privativa de libertad, que es la medida más extrema y más grave, por lo que no se debe permitir un lapso de detención mayor a este para la constitución de una medida caute1ar sustitutiva de libertad. (Negrilla del escrito citado).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER
DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 09-05-2014, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Control de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, de este mismo Circuito Judicial, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante; pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, asimismo se admite a TRÁMITE y se ordena la notificación a las partes.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, designándose la ponencia a la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09-05-2014, esta Sala emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de defensor público undécimo penal ordinario de esta circunscripción judicial a favor del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
TERCERO: No admite el medio probatorio ofrecido por el accionante, sin embargo, este Tribunal Colegiado podrá ordenar la evacuación de las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, al profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES en su condición de accionante.
QUINTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.
SÉPTIMO: Se acuerda fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado...”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
En fecha 13-05-2014, se recibió comunicación, procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual remite informe donde deja constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente paso a explanar en torno a la acción de amparo ejercida por el Defensor Público 11 (sic), Dr (sic) Carlos Yance, de esta Jurisdicción, actuando en su condición de defensor del investigado OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), a quien se le ligue (sic) causa en esta instancia judicial signada con el Nº 5612-14, los siguientes argumentos de interés: En esta misma fecha, recibí boleta de notificación emanada de la Alzada de este recinto judicial, en la cual se me informa la admisión a tramite (sic) y posterior realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo, de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta a favor del prenombrado ciudadano OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic). Encontrándome dentro del lapso legal, remito informe en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa en autos a los folios 15-18 de la presente pieza, acta de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 09-02-2014, en la cual al finalizar la misma se decreto entre otros pronunciamientos “…(…) (sic) TERCERO: se admite la precalificación jurídica dada a os (sic) hechos por el ente fiscal relativa al delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta las presentaciones con una periodicidad de cada ocho (08) días durante ocho (08) meses y la exigencia de presentar una fianza solidaria constituida por cuatro (04) fiadores de cincuenta (50) unidades tributarias cada una...(…)” (sic)
…Cursa a los folios 20-24, auto fundado emanado de esta instancia judicial en fecha 05-05-2.014, en la cual se revisa de oficio la medida de coerción impuesta en fecha 09-02-2.014, al investigado, otorgando la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas en este Despacho, ordenando librar la Boleta de Excarcelación respectiva, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.
A todo evento alego a favor del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal lo expresado por la Máxima Instancia Judicial a Nivel nacional en Sala Constitucional, la cual a (sic) estimado que la acción de amparo a la libertad es improcedente cuando se acciona contra una medida judicial privativa de libertad que ha sido dictada conforme a la voluntad que le compete a los jueces de la jurisdicción penal, invoco (sic) la sentencias de fechas: 16 de Febrero de 2001, expediente 00-2932 en la cual se declaró improcedente in límine litis una acción de amparo a la libertad interpuesto con la finalidad de dejar sin efecto una medida judicial privativa de libertad dictada con fundamento a la facultad que se confiere a los jueces de control.
Ahora bien, hace saber este jurisdicente, que si bien la medida que operaba en contra del hoy encausado, no se trataba de la privación de su libertad desde el punto de vista del Derecho, es cierto que de “Hecho”, el mismo se encontraba preventivamente detenido desde el día 09-02-2.014, a resultas de la eventual constitución de la fianza impuesta al ciudadano OSCAR RODRIGUEZ (sic), no obstante, este Despacho, en análisis de lo contenido en el artículo 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la medida cautelar más gravosa en nuestro sistema penal acusatorio es la medida de privación de libertad, la cual tiene una duración como sabemos de 45 días hábiles, mal puede un órgano jurisdiccional mantener a persona alguna detenida con una medida de coerción menos gravosa como la que se trata, y menos aún sin haberse recibido acto conclusivo alguno, por lo que esta instancia de oficio acordó revisar la medida acordada y en consecuencia modificar la misma imponiendo la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicito (sic) a ese Tribunal Colegiado, declare SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el Defensor Público 11, Dr (sic) Carlos Yance, de esta Jurisdicción, actuando en su condición de defensor del investigado OSCAR JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic), al no verificarse violación alguna de Derechos de índole Constitucional o legal, los cuales a todo evento los operadores de justicia estamos obligados a restituir el eventual Derecho infringido, pero como se evidenciara por la Alzada, en el presente asunto no ha ocurrido, o bien ya cesó, actuando este Despacho conforme lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Determinada como fue en data 09-05-2014, la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44.1, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base a lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem; así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia (vid. Sentencias 1496/2001 y 2198/2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de acción de amparo constitucional y del petitum del accionante, entiende que esta gestión tiene como único fin la obtención del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado en Funciones de Control -que tiene conocimiento de la causa- en relación a las solicitudes hechas por esa defensa técnica, denunciando mediante el ejercicio del presente amparo constitucional la omisión de pronunciamiento por parte de dicho Órgano Jurisdiccional, de la solicitud que se realizará en fecha 13-03-2014, la cual fue ratificada en data 08-04-2014, sobre la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con ocasión a la causa signada con el Nº 1C-5312-14.
No obstante, constata esta Corte de Apelaciones que en data 13-05-2014, el Juez denunciado como presunto agraviante, Abogado CARLOS MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió a esta Instancia Superior Judicial, comunicación, en el cual -ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión de la acción de amparo ejercida en su contra-, indicó entre otras cosas: - Cursa a los folios 20-24, auto fundado emanado de esta instancia judicial en fecha 05-05-2.014, en la cual se revisa de oficio la medida de coerción impuesta en fecha 09-02-2.014, al investigado, otorgando la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas en este Despacho, ordenando librar la Boleta de Excarcelación respectiva, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A” -
En relación al comunicado remitido a esta Alzada, específicamente en el anexo “A”, cursa copia certificada del oficio Nº 622-14 de fecha 05-05-2014 dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza, Guarenas, estado Miranda en donde se ordena la inmediata libertad del imputado de autos por cuanto le fue sustituida la medida judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
También anexa al presente comunicado copia certificada del acta de comparecencia del imputado OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de fecha 07-05-2014, en donde el mismo se compromete a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.
Por todo lo anteriormente señalado estima esta Sala que, de haber existido cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado la misma ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juez de Primera Instancia, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional incoada el día 06-05-2014, una vez cumplidos los trámites establecidos en la ley adjetiva penal por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
La inadmisibilidad sobrevenida que se declara, se hace conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16-04-2008, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:
“… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”
De igual forma, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 673 del 07-07-2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Negrillas de esta Sala).
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal establece el día 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
Por lo tanto, siendo que en la presente causa ha surgido una causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, y siendo consonante con el criterio reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Superior Colegiado declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA (2ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, Defensor Público Undécimo en materia penal ordinario de esta circunscripción judicial, a favor del ciudadano OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-19.351.223, en contra del Juez Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sede Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al archivo judicial. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
Causa Nº 2Aa-0334-14
RPS/POR/JBVL/ARI/ajlr
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