CAUSA Nº: 2Aa-0338-14
PENADO: RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ QUERO
RECURRENTE: WILLIAM ALONSO JIMÉNEZ QUERO
FISCALES: ABGS. CLARISSA ESPINOZA y JENNY GONZALEZ FISCALES ADSCRITAS A LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CONTRA LA NEGATIVA DEL CONFINAMIENTO)
JUEZA PONENTE: ABG. PETRA ONEIDA ROMERO.
Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALONSO JIMÉNEZ QUERO, en condición de hermano del penado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ QUERO, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual niega la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento al penado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 09-05-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0338-14, designándose como Ponente en esa misma data a la Jueza PETRA ONEIDA ROMERO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la legitimidad o no del recurrente, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ); lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el cual, estatuye:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El texto adjetivo penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas subrayadas nuestra).
Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Es importante establecer que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho, a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALONSO JIMÉNEZ QUERO, en condición de hermano del penado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ QUERO, asistido por el profesional del derecho FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, tal y como se observa a los folios (11 al 14) de presente cuaderno de incidencias.
Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negrillas subrayadas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.
En este sentido, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la cualidad no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
En tal sentido, se evidencia en el caso de autos; que el mismo encuadra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad, la carencia de legitimidad del recurrente.
En base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, dicha disposición legal no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otra disposición que se le vincule, como el ya citado artículo 432 del texto legal, es decir, que el medio de impugnación contra decisiones judiciales deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley Procesal Penal.
Conforme al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1220 del 14-08-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…La pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
Bajo el mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 334 de fecha 18-09-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
(…omisis…)
Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo dicha Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido considera este Tribunal Colegiado, en virtud de los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALONSO JIMÉNEZ QUERO, en condición de hermano del penado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ QUERO, asistido por el profesional del derecho FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual niega la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento al penado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones precedentes, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALONSO JIMÉNEZ QUERO, en condición de hermano del penado RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ QUERO, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual niega la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento al penado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
RPS/POR/JBVL/ari/ajlr
Causa Nº 2Aa-0338-14
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